REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Octubre de 2022.-
212º y 163º
-I-

SOLICITANTE: JESUS OMAR CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
titular de la cédula de identidad N° V- 6.847.960.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO BRAVO, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 66.465
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y
1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente,
emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-002249.
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 22 de abril de 2022, por el ciudadano JESUS
OMAR CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad N° V- 6.847.960 debidamente asistido por la profesional del derecho ANTONIO
BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 66.465, y consignado por
ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2022, mediante el cual solicita el
DIVORCIO fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia
con las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de
2016, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, manifestando lo siguiente:

“…han surgido entre nosotros diferencias de opiniones, criterios,
falta de comunicación, falta de respeto, humillaciones, es decir ha
surgidos desavenencias irreconciliables entre nosotros en los últimos seis
años que ha venido a que surgiera por nuestra parte el DESAMOR es
decir la falta de amor entre nosotros terminándose la emociones positivas
en nuestros encuentros, se apagó la comunicación y el interés entre
nosotros hasta en la parte de la intimidad… ”
Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA CRISTINA
VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.918.147, en
fecha 28 de septiembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado
Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 535, Tomo 07, de Matrimonio llevado por
dicha autoridad civil correspondiente al año 1990.
Señala el solicitante que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que
tiene por nombre: OSMARVIS ROSANEL CACERES RODRIGUEZ y VISNEY ROXANA
CACERES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 19.873.748 y V- 24.464.911, respectivamente, asimismo, manifestó el
solicitante que si adquirieron bienes que liquidar.

Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“MONSEÑOR OSCAR ARNULFO ROMERO” “Parroquia La Vega, Municipio Libertador
Distrito Capital Edificio 1E, APTO 9-BM, piso 9.”
En fecha 04 de mayo de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual Insto a la
parte solicitante, a consignar en original o copia certificada de las Acta Nacimiento de las
ciudadanas OSMARVIS ROSANEL CACERES RODRIGUEZ y VISNEY ROXANA
CACERES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 19.873.748 y V- 24.464.911, respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2022, compareció el abogado ANTONIO BRAVO, inscrito
en el Inpreabogado N° 66.465, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto
de fecha 04 de mayo de 2022, asimismo, este Tribunal admitió la presente solicitud,
ordenando la Notificación de la ciudadana NERVI RAMONA RODRIGUEZ, así como la
notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció el profesional del derecho ANTONIO
BRAVO, inscrito en el Inpreabogado N° 66.465, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la parte solicitante, quien mediante diligencia consigno los fotostatos a fin de que sea
practicada la notificación de la Notificación a la Vindicta Pública y de la ciudadana NERVI
RAMONA RODRIGUEZ.
En fecha 11 de julio de 2022, mediante nota de secretaria se libro Boleta Notificación a
la Representación Fiscal del Ministerio Público y Citación a la ciudadana NERVI RAMONA
RODRIGUEZ, junto con sus copias certificadas.
En fecha 15 de julio de 2022, compareció el Alguacil MIGUEL MONTILLA, adscrito a
la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, expone, consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció el Alguacil MARCOS CARABALLO,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, me recibió la ciudadana quien
dijo ser la sobrina de la demandada, quien se identifico como la Sra GABRIELA. Firmando
boleta de notificación, en este acto consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 20 de julio de 2022, compareció el Alguacil MARIA HURTADO, adscrito a
la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmado
en los pasillos del Tribunal dirigida a la ciudadana NERVI RODRIGUEZ, por solicitud de
DIVORCIO 185, presentada por el ciudadano JESUS OMAR CACERES.
En fecha 22 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“… Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de
Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con
las Sentencias N° 693 de fecha 02/06/2015, 1070 de fecha 09/12/2016, emanadas de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano JESUS
OMAR CACERES, titular de la cédula de identidad V.-6.847.960, debidamente asistido por
el profesional del Derecho ANTONIO BRAVO, en su condición de Abogado Privado, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N° 66.465, y revisados los
recaudos que acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo
alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose
que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual quien
aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que formular y la misma debe seguir su curso legal
hasta la Sentencia Definitiva Firme…”.
-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 535, de fecha 28 de septiembre de 1990,
expedida por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de
Miranda, según consta en Acta Nº 535, de Matrimonio llevado por dicha autoridad
civil correspondiente al año 1993., correspondiente a los ciudadanos JESUS OMAR
CACERES y NERVI RAMONA RODRIGUEZ, respectivamente, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.847.960 y V-
10.530.777, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014). Así se decide.-
 Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JESUS OMAR
CACERES, NERVI RAMONA RODRIGUEZ, OSMARVIS ROSANEL CACERES
RODRIGUEZ y VISNEY ROXANA CACERES RODRIGUEZ , respectivamente,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
6.847.960, V- 10.530.777, V.- 19.873.748 y V- 24.464.911, respectivamente, a la
cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 1144 y 2172, de fechas 12 de
septiembre de 1991 y 28 de diciembre de 1995, expedidas por ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, según, Tomo
10 y 14, del libro de Nacimientos llevado por dicha autoridad civil correspondiente a
los años 1991 y 1995, correspondiente a las ciudadanas OSMARVIS ROSANEL
CACERES RODRIGUEZ y VISNEY ROXANA CACERES RODRIGUEZ,
respectivamente, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 19.873.748 y V- 24.464.911, respectivamente, de la cual se
desprende claramente el vínculo señalado. En virtud de ser un instrumento público
este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014). Así se decide.-
-IV-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 28 de septiembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 535, Tomo 07, de Matrimonio
llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1990.

El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se

alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del
Tribunal.
En este caso, existe la firme voluntad del ciudadano por el ciudadano JESUS OMAR
CACERES, de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que
deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que
se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes
mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y
no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
personas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil
en concordancia con las sentencias Nros 693 y 1070 de fechas 02 de junio y 09 de
diciembre de 2016, formulada por el ciudadano JESUS OMAR CACERES, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.847.960
debidamente asistido por la profesional del derecho ANTONIO BRAVO, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 66.465. En consecuencia, se declara disuelto el
vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de septiembre de 1990, por ante la
Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº
535, Tomo 07, de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1990
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil
y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) de
Octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/ Samuel+.
Exp. AP31-F-S-2022-002249