REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2022
212 y 1163
SOLICITANTES GLORYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ y HENRY BOLIVAR CASADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.674.174 y V-20.175.415.
Motive: SEPARACION DE CUERPOS
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente AP31-5-2015-000553
Se inició la presente solicitud por escrito presentado por los ciudadanos HENRY BOLIVAR CASADO PEÑA Y GLORYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-20.175.415 y V-12.674.174 asistidos por la Abogada LIDA R. MANZO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.339, en fecha 02 de febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por este Despacho admitió la presente solicitud, asimismo se Decretó la Separación de Cuerpos, igualmente se ordenó librar por secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, compareció la ciudadana
GLORYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.674.174, asistida por el Abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.330, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos Decretada y se ordenara la notificación al ciudadano HENRY BOLIVAR CASADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.175.415.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano HENRY BOLIVAR CASADO PEÑA, venezolano, mayor de alad, titular de la cédula de identidad número V-20.175.415. En dia de istubre de 2002 comparso la alguacil Felix Derin, quien de epente que han trascurrido más de 90 dias desde que la boleta de notificación, fue alan HENRY BOLIVAR CASADO PEÑA y hasta la presente fecha se encuentra en is oficina de alguacilargo
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a džerencia de los deberes y las obligaciones que st pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vinculo esta impuesto por un interés ajeno, en la carga el vinculo está impuesto por un interés propio
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativas que se determinan en razón del propio interes de las partes; es una situación juridica instituda en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravesa para él...". En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que delstendo walizar los actos de procedimiento, no los realiza. Nouns mactividad del juez, porque si esta pudiese producir la perención, esquivaldria a dejar al arbitne del Estado la extinción del proceso.
For otra parte, en sentencia nº 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 04-1009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció
La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existid actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicit, en su
párrafo 16, dispone:
"La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho termine empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia
La Sala sostupo, en su sentencia N° 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Crvil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención,
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia
mencionada..."
En tal sentido, la norma juridica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del uez, después de vista la causa, no producirá la perención...
Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que "la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde la fecha 12 de julio de 2018, donde se dicto auto ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano HENRY BOLIVAR CASADO PEÑA.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supnt, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; asi se establece.-
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