TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 31 de octubre del año 2022. AÑOS: 2120 Y 163"
Exp. AP31-F-S-2022-006773
SOLICITANTES: EDGARDO JOSE MARQUEZ DURAN Y MARIBEL DEL VALLE DURAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.478.447 y V-11.707.562, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado N 45.994
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por los ciudadanos EDGARDO MARQUEZ Y MARIBEL DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.478.447 y V-11.707.562, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado N° 45.994, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.), cuya solicitud correspondió al conocimiento de este Tribunal previa distribución correspondiente.
Ahora bien, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
Que los ciudadanos EDGARDO MARQUEZ Y MARIBEL DURAN son propietarios de una casa desde hace veinte (20) años, construida con dinero de su propio peculio, en un terreno que en consulta es propiedad privada, el cual quedo identificado en oficio N° DCM-S-CC-362-2022, de fecha 08 de septiembre de 2022, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que la misma se encuentra ubicada en el Barrio El Despertar del Manantial, carretera petare Guarenas, km.10, casa S/N, piso PB, Parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La cual comprende las siguientes medidas y linderos Área del terreno de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 Mts2), alinderado por el Norte: con propiedad privada: por el Sur. con calle El despertar del manantial; por el Este: Con propiedad privada y Oeste: con propiedad Oeste: con propiedad privada.
Que los solicitantes alegaron que un 50% pertenece al ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ DURAN, con una superficie de 119,00 Mts2, construida por una sala, un comedor, un recibo, una cocina, dos dormitorios, un baño y un garaje. Asimismo que el Sótano 1: con una superficie de 60,00 Mts2, siendo un 25% pertenece al ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ DURAN, antes identificado, constituída por una sala-comedor, un recibo, una cocina, dos dormitorios, un baño y un lavandero. De igual manera alegaron que un 25% pertenece a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DURAN GARCIA, antes identificada, el cual esta constituido por una sala- comedor, un recibo, una cocina, dos dormitorios, un baño y un lavandero.
Alegaron finalmente, que habiéndola construido y poseido hasta la fecha con animo de propietarios, y que por no poseer documento probatorio de su titularidad sobre las descritas bienhechurias, es por lo que solicitan a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentaran y que una vez evacuados los mismos, se declare la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor de los solicitantes sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Para probar lo alegado, los solicitantes consignaron los siguientes instrumentos Original del Oficio signado con el N° DCM-5-CC-362-2022, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2022, dirigido o emitido a favor de los ciudadanos MARIBEL, DEL VALLE DURAN GARCIA Y EDGARDO JOSE MARQUEZ DURAN, previamente identificados
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE DURAN GARCIA, EDGARDO JOSE MARQUEZ DURAN, RODRIGUEZ ALVARADO PIO JOSE Y GARCIA PERDOMO SOCORRO DEL CARMEN.
MOTIVACION
Este Tribunal en base a la narración de los hechos antes realizada y los instrumentos que sirvieron de sustento de la presente solicitud pasa a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la misma en base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de los solicitantes, es obtener el Titulo Supletorio sobre una casa y sus dos sótanos. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros."
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas jastificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitiva del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerario ast serta ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad.
En el caso de autos, observa este órgano jurisdiccional, que los solicitantes de manera errónea pretenden conformar un litisconsorcio en un solo proceso de titulo supletorio, y que se declare el derecho sobre una planta y dos sótanos cuyas especificaciones están descritas en el cuerpo de la presente sentencia de un mismo inmueble. Concatenado con lo anterior, también puede inferir esta sentenciadora, que del documento inserto en autos al folio cuatro (04), se evidencia que el terreno donde se encuentra construidas las bienhechurias son de propiedad privada, no teniendo tampoco los solicitantes facultades sobre el mismo.
Considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender los solicitantes, conforme a los argumentos por ellos esgrimidos, que se le decrete titulo supletorio sobre el bien inmueble antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y asi debe ser declarado en la parte dispositiva.
|