REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
212º y 163º

DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO MARRON FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-5.542.995.

ABOGADO ASISTENTE: VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267.

DEMANDADO: ALIRIO JESUS SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.472.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

ASUNTO: AP31-V-2016-000517
I
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARRON FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-5.542.995, debidamente asistida por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda (2da) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.472.
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2016, se le dio entrada al expediente y se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha veinte (20) de junio de 2016, se dejo constancia de haber librado compulsa a la parte demandada. Consignando a su vez, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, Alguacil adscrito a este circuito judicial, en fecha trece (13) de julio de 2016, compulsa SIN FIRMAR, por medio de diligencia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se ordeno librar oficios dirigidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) Y AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil adscrito a este circuito judicial, consigno debidamente sellado y firmado comprobante de recibo del oficio dirigido al SAIME, seguidamente en fecha 09 de noviembre del mismo año, consigno comprobante del oficio dirigido al CNE, debidamente firmado y sellado.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar citación por carteles a la parte demandada. Siendo así fijado el cartel de emplazamiento, en fecha doce (12) de julio de 2017, dejando constancia mediante nota de secretaria.
Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2017, se designo como defensor Ad-Litem al abogado JORGE CABELLERO, librando boleta de notificación en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a este circuito judicial, consigno debidamente firmado comprobante de recibo de la compulsa dirigida al Defensor Ad-Litem.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, se aboco al conocimiento de la presente solicitud la abogada ERICA CENTANNI, Juez Suplente de este Tribunal, asimismo, se ordeno librar compulsa al Defensor Ad-Litem. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, cumplidos los requerimientos peticionados, se libro compulsa al Defensor Ad-Litem.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre las partes.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2018, presentada por la parte actora, expuso que desiste del presente procedimiento.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, la Abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, Juez Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra.
Visto que el Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal en sesión efectuada el día 15 de septiembre de 2022 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada dicha designación mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 1944-2022 de fecha 15 de septiembre de 2022, juramentado el día 30 de septiembre de 2022, y habiendo tomado posesión de este Tribunal mediante Acta Nº 157-2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:



-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 23 de septiembre de 2018, fecha en la que se aboco al conocimiento la abogada JOHANA PADILLA; hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una pérdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-III-
-DISPOSITIVA-


En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA , interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARRON FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-5.542.995, debidamente asistida por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda (2da) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.472.
-SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Veintidós (2022), a 212º años de la Independencia y 163º años de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. ERNESTO J. CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m. ) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
Asiento