REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
212º y 163º
DEMANDANTE: ZORAIDA DEL VALLE LÓPEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.296.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ILARIO DÍAZ MOSQUEDA y LAURA TEODOSIA SEQUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 244.928 Y 244.927.
DEMANDADO: MARTA CECILIA AGAMEZ CARDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-82.038.403.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2018-000341.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Desalojo (local comercial), presentado por los abogados JOSÉ ILARIO DÍAZ MOSQUEDA y LAURA TEODOSIA SEQUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 244.928 y 244.927, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE LÓPEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.296.892, el cual fue presentado para su distribución el día en fecha 05 de junio de 2018 y fue admitido por este Juzgado el día 12 de julio del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARTA CECILIA AGAMEZ CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.403, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m.; a lo fines de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó subsane el error material. Posteriormente por auto de fecha 08 de agosto de 2018, se ordenó la corrección del error material en el auto de admisión.
En fecha 14 de agosto de 2018, se libró compulsa de citación, dirigida a la ciudadana MARTA CECILIA AGAMEZ CARDOZA, parte demandada en el presente juicio, a los fines de dar cumplimiento con el auto de admisión.
En fecha 16 de octubre de 2018, el ciudadano Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, dejó constancia en autos de haber consignado la compulsa de citación sin firma, visto que la misma se negó a firmar.
En fecha 08 de enero de 2019 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2019, la Abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, asimismo ordenó librar Boleta de Notificación dirigido a la ciudadana MARTA CECILIA AGAMEZ CARDOZA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2019, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, MICELIS RIOS NORIEGA.
En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió Escrito de Contestación a la Reconvención, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2019, se recibió Escrito de Contestación a las Cuestiones previas, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 03 de junio se recibió Escrito para la Reconvención, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2019, este órgano jurisdiccional emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 29 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este tribunal.
Visto que el Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal en sesión efectuada el día 15 de septiembre de 2022 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada dicha designación mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 1944-2022 de fecha 15 de septiembre de 2022, juramentado el día 30 de septiembre de 2022, y habiendo tomado posesión de este Tribunal mediante Acta Nº 157-2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
...”.
Al respecto de la citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de las partes durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa fue en fecha 29 de julio de 2019; y así se declara.-
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Veintidós (2022), a 212º años de la Independencia y 163º años de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. ERNESTO J. CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m. ) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
Asiento
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