EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001494
SOLICITANTES: SERGIO VERENZUELA GARCÍA y LUZ MARINA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.629.483 y V-5.543.580, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUBAL HERRERA CALDERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.871.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2022, por los ciudadanos SERGIO VERENZUELA GARCÍA y LUZ MARINA TALAVERA, asistidos por el abogado YUBAL HERRERA CALDERANO, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Consejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 23, Tomo 1 del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2000; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo, alegaron que no adquirieron bienes de fortuna y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Colinas de Bello Monte, prolongación Anauco, Edificio Venus, Piso 7, Apartamento 7-F, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho desde octubre de 2004 por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de junio de 2022, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de julio de 2022, se dejó constancia, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada LINNE SUCRE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Centesima Quinta (105°) encargada de la FiscaliaNonagesima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener objeción.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde octubre de 2004, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tiener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma up supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SERGIO VERENZUELA GARCÍA y LUZ MARINA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.629.483 y V-5.543.580, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Consejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 23, Tomo 1 del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2000.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al el Consejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a 28 del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.-
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