REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 08
Causa Nº 8450-22
Jueza Ponente: Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensora Privada (recurrente): Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, por sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2022 y publicada en fecha 12 de mayo de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000028, CONDENÓ a los acusados ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad y fijándose como sitio de reclusión el Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Libertador” del estado Carabobo.
Contra la referida decisión, la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de defensora privada del acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, interpuso en fecha 20 de mayo de 2022 recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es específico la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 03 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de agosto de 2022, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 29 de agosto de 2022, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso de apelación interpuesto, compareció la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ANDRÉS RAMOS; así mismo, no compareció el acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, quien se encuentra recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 312 del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuyo traslado no se hizo efectivo hasta la sede judicial. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, quien ratificó el contenido de su escrito de apelación y efectuó los alegatos correspondientes. Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de febrero de 2019, la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 57 al 62 de la pieza Nº 01) en contra de los ciudadanos ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, por ser los autores del siguiente hecho:

“CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día miércoles 18 de enero de 2019, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la noche de ese mismo día, por los funcionarios Adscritos al cuarto Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 312 del Comando de Zona Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control de Ospino, específicamente en la Autopista General en Jefe José Antonio Páez, a la altura del Municipio Ospino del estado Portuguesa, cuando observaron a una unidad de transporte privado (vehículo) en sentido Guanare-Acarigua indicándoles al conductor de la unidad que se estaciones al derecho de la vía para una revisión de rutina, por lo que el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, procede a identificarlos inicialmente como ANTONY JHEFERSON GUEDEZ Y ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA, procediendo posteriormente a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no logró encontrársele ningún objeto de interés criminalístico, no obstante a eso el funcionario procede a realizarle una inspección al vehículo Modelo: Aspen, Marca Dodge, Tipo sedán, Color blanco, en medio de esta inspección se logró encontrar que el vehículo posee UN DOBLE FONDO EN EL TABLERO NO SIENDO ORIGINAL DE FABRICA DICHO COMPARTIMIENTO QUE PUEDE SER UTILIZADO PARA EL TRAFICO DE CUALQUIER SUSTANCIA ILÍCITA, posteriormente de las diligencias solicitadas por parte del Ministerio Público, para que realizaran un barrido el cual arrojó positivo para la droga denominada MARIHUANA, razón por la que proceden a colectar los mencionados elementos como objetos de interés criminalístico e inmediatamente realizaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos antes identificados, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor.”

En fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 77 al 79 de la pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 84 al 90), decidiendo lo siguiente:

“VII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ANDRÉS RAMOS quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadanos ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA, VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V-20.567.083…, y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.777.539…, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 163 numeral 11 de la ley orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Pública detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra manifestó NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS… en atención a ello observa este Tribunal:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 163 numeral 11 de la ley orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, que le fue decretada por este tribunal en fecha 22 de Enero del año 2019, por este Tribunal de Control Nº 02.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”



II
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022 y publicada en fecha 12 de mayo de 2022 (folios 73 al 115 de la pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó a los acusados ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: ALISON ENRIQUE RAMIREZ CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.567.083, natural de Temblador estado Monagas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1990, estado civil: Soltero; grado de instrucción: primera año; profesión u ocupación: Mecánico, residenciado Turen urbanización vivienda digna, calle 01, casa Nº 31-B, teléfono celular : 0416-8986739 hijo de Carmen Margarita Saquea (V) y Ernesto Ramírez (V), y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 17.777,539, natural de Valencia Estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1985, estado civil: Soltero; grado de instrucción: sexto grado; profesión u ocupación: Mecánico, residenciado Turen, urbanización viviendas digna, casa 30-B, teléfono celular Nro. 0426-2887530; hijo de nidia Guedez (V), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 18 de Enero de 2027; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal.”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de defensora privada del acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:


“Quien suscribe, Abg. YULIMAR FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.538.345. mayor de edad, de este domicilio, inscrita en IPSA 269.865, con domicilio procesal en la urbanización Villas del Pilar, avenida Bolívar, número 17, A.raure, Portuguesa; teléfono 0424- 556.44.94; correo electrónico yuliflores280778@gmail.com; actuando en este acto como defensora de confianza del acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.777.539. y demás datos de identificación que constan en el asunto PP11-P-2019-000028 instruido por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa, en razón de ello y de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudo ante su autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 por errónea aplicación de una norma jurídica, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de mayo de 2022, de la cual fui tácitamente notificada el día 13 de mayo de 2022 cuando recibí las copias certificadas de la misma, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 eiusdem, ya que el juzgador estableció la publicación del texto íntegro dentro de los supuestos del articulo 347 ibidem, por tales razones se presenta el medio recursivo de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DE APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva donde estableció lo siguiente:
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados (...) ANTHONY JEFHERSON GUEDEZ, (...) por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal (...)
Para establecer dicho dispositivo judicial, el a quo estructuró la sentencia en unos acápites denominados de la forma siguiente: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, dentro de este texto el juzgador da cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del COPP, en otro apartado denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, donde estableció las alegaciones del Ministerio Público así como los argumentos de la defensa técnica, sin que se haya establecido dicho objeto del juicio, que no era más que probar que el acusado ANTHONY JEFHERSON GUEDEZ, había participado como perpetrador del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ya que fue lo que el Ministerio Público dijo probaría en el debate contradictorio, de igual forma realiza otro párrafo que denomina DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, en este acápite deja establecido el desarrollo del contradictorio, mediante la incorporación de los funcionaros actuantes JOSUE DAVID GONZÁLEZ, JORGE JOSE PERDOMO BOZA. JORGE RAFAEL HERNANDEZ, DARWUIN JESUS GÓMEZ RAMÍREZ Y ORTEGA JHEFERSON GOMEZ, quienes dejaron en sus declaraciones que el funcionario que detuvo un vehículo donde supuestamente se trasladan los acusados, entre ellos mi defendido, fue el Sargento GUEDEZ MALVAC1AS ASDRUBAL, de igual forma dejaron establecido estos funcionarios que depusieron sus afirmaciones, que dicho funcionario (GUEDEZ MALVACIAS ASDRUBAL) actuante principal había fallecido, por lo que no fue posible incorporar su declaración, y que esos funcionarios se encontraban prestando servicios de custodia mientras el funcionario GUEDEZ MALVAC1AS ASDRUBAL realizaba una inspección de vehículos, además de dejar establecido que al acusado ANTHONY JEFHERSON GUEDEZ, no se le encontró “nada” de interés criminalístico, y que lo manifestado por el funcionario que falleció, fue que a este le pareció ver un compartimiento dentro del vehículo donde se traslada el acusado, y por esas razones fue que el fallecido llamó al Fiscal de Drogas, quien supuestamente se presentó en el lugar indicado por los funcionarios como el “patio Ospino” al mando del sargento BOZA Y MALVACIAS ASDRÚBAL GONZALES, quien falleció, lugar que no se logró incorporar al debate por cuanto no fue ofrecida como medio de prueba para demostrar la existencia de dicho lugar.
Ahora bien, en dicho párrafo, también se deja constancia de la declaración de la experta toxicólogo NIDIA JOSEFINA BALAQUERA MAR FINES, quien expuso que practicó un barrido a un vehículo particular marca DODGE, modelo aspen año 1978. color blanco, placas GC1090, serial de carrocería 2251208049. número de experticia 9700-161-009-19, vehículo que al parecer de la experta lo dividió en dos partes para realizar un barrido en busca de evidencias de interés criminalísticos, manifestó esta testigo, que logró recabar mediante la técnica del hisopado muestras de material heterogéneo, o sea "tierra” de lo cual “COLECTÓ 100 MILIGRAMOS DE TIERRA” y que al practicarle la prueba de liberación mediante el macerado, y aplicó las pruebas de FATBLUE dio positivo, y luego aplicó la prueba de DUQUENOSOIS donde dice que dio positivo para Marihuana, y posteriormente aplicó una prueba de CROMATOGRAFÍA CAPA FINA, la cual supuestamente arroja positivo para marihuana.
De esta declaración cabe resaltar que la experta no dejo establecido luego de la separación del 1 material heterogéneo (tierra) cuanto fue la cantidad que no era tierra, ni estableció si eran semillas o w restos de hojas de marihuana, que era la finalidad de la experticia.
De lo anterior en la valoración y convencimiento del objeto material del delito, el juzgador llega a la conclusión "...que quedando acreditado el cuerpo del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, en un vehículo de uso particular que fue modificado en su sistema de refrigeración para ocultar la droga que era trasportada, y que si bien sólo fueron ubicados restos de marihuana, hace determinar que dicho vehículo fue trasportada de manera ilícita cierta cantidad de Droga, cuyo peso se desconoce por cuanto ya habían logrado su fin de trasportarla, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó el barrido practicado por la experta en la materia, vale decir Marihuana... ” De igual forma, el juzgador manifiesta en su convencimiento que por la experiencia de los funcionarios actuantes la supuesta modificación era para traficar u ocultar sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ya que se podía utilizar como un doble fondo para el tráfico de drogas.
Es así de esta forma simple que el juzgador se convenció que los acusados eran responsables de una forma de traficar drogas, pero que al no poder establecer un peso específico de la sustancia, este considera, sin embargo, se había cometido el delito de tráfico de drogas en menor cuantía, por lo que anuncia un posible cambio de calificación, es por que redacta un párrafo que lo denomina ADVERTENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, señalando en dicho párrafo que concluida la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 333 del COPP. un posible cambio de calificación jurídica de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y san donado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, a Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, “ ...sin que ello implique un pronunciamiento al fondo "
Ciudadanos Magistrados, se puede observar de ese párrafo que el juzgador en un intento de salvar lo insalvable, dado que con los medios probatorios evacuados no se podía establecer un peso específico que pudiera permitir subsumir la situación táctica en el precepto de la norma 149 segundo aparte de la Lev Orgánica de Drogas, por ello forzando una justificación en la motivación incurre en una errónea aplicación del artículo 149 segundo aparte, por cuanto arriba a esa conclusión solo con la manifestado por los funcionarios actuantes, por aquello que según su experiencia; experiencia que no fue de alguna forma demostrada en el debate oral, ni se acreditó algunas máximas judiciales, para por lo menos entender por qué el juzgador cambia la calificación jurídica a tráfico de drogas en menor cuantía, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional.
Así las cosas, el a quo, continua construyendo la sentencia, y desarrolla otro párrafo que lo denomina DE LA DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS, en este párrafo, señala el juzgador que los funcionarios actuantes JOSUE DAVID GONZALEZ, JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA. JORGE RAFAEL HERNANDEZ, DARWUIN JESUS GOMEZ RAMIREZ Y ORTEGA JHEFERSON GOMEZ, cuando observan a un vehículo que se desplazaba sentido Guanare-Acarigua, al cual el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRUBAL, le indica al conductor del vehículo marca DODGE placa GCI090, se detenga a la derecha a los fines de practicarle una revisión de vehículo, cabe destacar que dichos funcionario primeramente nombrados, solo suscriben el acta por cuanto siempre en esos procedimientos todos los que están de guardia tiene que firmar o suscribir el acta policial, y siendo que el único funcionario que tuvo acceso al vehículo fue el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALV ACIAS ASDRUBAL, quien a decir de los mismos funcionario falleció y consta en auto que no fue incorporado su declaración, situación que coloca al juzgador en tener que valorar solo el dicho de los funcionarios que solo sirvieron de resguardo y seguridad mientras el SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, realizaba la inspección, por lo que quien fue el testigo primigenio del supuesto hallazgo, no vino al debate, por las razones antes dichas, lo que coloca la situación de valoración en el testimonio o declaración de la experta Nidia Balaguera, la cual tampoco explicó donde fue que se practicó dicho expertica, ni se levantó cadena de custodia de la misma evidencia supuestamente colectada, en aras del respeto al debido proceso. Por lo que se evidencia en dicho párrafo que el juzgador establece bajo un íntimo convencimiento o una apreciación personal que fue colectado por la experta toxicóloga 100 miligramos de marihuana, cuando en realizad lo que se dijo era que se habían colectado con hisopos material heterogéneo, y no se estableció cuanta cantidad de droga era la que supuestamente encontró la experta Nidia Balaguera, lo que causa una dificultad para subsumir los hechos en el tipo penal.
Luego el juzgador realiza el párrafo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL. PARA DECIDIR, en una forma de copiar y pegar el texto, trascribe las declaraciones de los funcionarios actuantes así como la declaración de la única experta incorporada al debate, para luego terminar fundamentando que "... no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatoria. Así se decide. ”
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Por los anteriormente narrado, esta defensa estima que el juzgador al haber establecido una condena bajo el nomen iuris Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica tal como lo establece el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal jurídica, ya que se puede observar de dicha norma lo siguiente.
Artículo 149 segundo aparte:
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) uranios de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De la anterior norma se desprende, el necesario establecimiento de una cantidad específica de drogas para que entonces se pueda producir la sanción correspondiente, dicha norma establece varios supuestos, y el común denominador en esos supuestos, es la unidad métrica de Kilogramos, y en el segundo supuesto la unidad métrica para sancionar son los gramos, es así como se indica “...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley... ” entonces se entra en el supuesto del deber de verificar los supuestos del artículo 153 que establece que: "...será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella..."
Se puede observar palmariamente, que la intención del legislador es sancionar determinada cantidad de drogas ilícitas mediante el establecimiento de una cantidad cuantificable bajo los parámetros de medición métrica, es decir usando la unidad de medición del Kilogramos, y gramos, en el caso de la sustancia denominada Marihuana si no se supera el límite de 20 gramos, entonces el delito se considera POSESIÓN ILÍCITA, y no tráfico de drogas en menor cuantía tal como lo estableció el juzgador del cual se recurre.
Si el juzgador, al no poder establecer con los medios y órganos de pruebas una cantidad específica de drogas subsumible dentro de los 20 gramos o que la cantidad fuera mayor a éstos, no podía entrar en la analogía, y presumir que si en un vehículo se encuentra algún compartimiento extraño que el mismo sea para traficar, ocultar drogas o marihuana, además utilizando como fundamento el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que como quedó demostrado en el debate, dichos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos procedimentales, distintos a estos, ya que ni en la acusación presentada, ni en las resultas de notificaciones, se pudo ni se logró observar algún testigo procedimental que diera credibilidad al dicho del funcionario policial, que a decir de los mismo funcionarios falleció.
Cabe destacar, que tampoco se acreditó por medios técnicos, de las experticas técnicas que demostraran que existía una modificación dentro del vehículo, ya que para llegar a esa conclusión se debe partir de un supuesto original, es decir que el vehículo particular marca DODGE, modelo I aspen año 1978. color blanco, placas GCI090, serial de carrocería 2251208049 se haya traído i experto en el conocimiento de las partes y las ubicaciones de los componentes, así como los instrumentos y su debida ubicación según el fabricante, solo así se puede establecer que tal o cual vehículo presenta una modificación o alteración de su estructura, y esa situación no fue objeto le prueba, y que constituía el elemento usado por el juzgador para condenar, cabe resaltar que ni siquiera una experticia técnica le fue practicada al vehículo, solo se dejó constancia de las características realizado por la toxicólogo Nidia Balaguera, quien no es experta en vehículo si no toxicología. que dista mucho del conocimiento de la fabricación y ubicación de componentes vehiculares.
Para la creación del silogismo judicial, el juez debe partir de unas premisas, en el caso de especie se debía partir del establecimiento de la cantidad (peso) de la sustancia ilícita, luego establecer el tipo de sustancia, y así entonces llegar a la premisa mayor como lo es la sanción, y que en el delito juzgado el peso es el elemento central.
Ahora bien, considerar sin explicación alguna, que el hecho de haber arrojado positivo la experticia para Marihuana, y considerar que en un falso supuesto de hecho, que los acusados ya habían descargado la droga, es hacer valoraciones superfluas sin elemento de convicción alguno, es producir una sentencia condenatoria con la apreciación subjetiva del juez, ya que no fue superado la mínima actividad probatoria, incluso el juzgador en la sentencia desconoce el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha sido pacífico diuturno y con expectativa plausible, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la condena de quien se presume inocente.
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... ”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 22 y de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en ¡os que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado... "
En sintonía con lo anterior, cabe destacar que el juzgador no explica las razones que tuvo la defensa al alegar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, apartándose por completo de las máximas jurisprudenciales, así se trae a colación:
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
"...se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho por tos funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad "...al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos ...En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCÍA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... " (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corle de Apelaciones).
La defensa observa con suma preocupación que el juzgador en la fundamentación haya dicho que el acusado no logró destruir los medios de pruebas en su contra, ya que nada probó a su favor, como si se tratara del viejo sistema inquisitivo.
Por todo lo anterior, el juzgador al verificar al cierre del debate que solo se habían incorporado el dicho de los funcionarios policiales, y la declaración de la experta toxicólogo, Nidia Balaguera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso, por ello no se había superado el INDUBIO PRO REO, que no es más que la superación de toda duda razonable, ya que al no existir un testigo procedimental, dice la sala Constitucional, que no se puede establecer condena, pero que partiendo de los medios de pruebas recepcionadas, solo era posible la aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto que el juzgador quisiera dar por superado el criterio antes indicado, por tales razones yerra el juzgador al establecer condena por el delito de tráfico ilícito de drogas en menor cuantía, ya que no se logró establecer la cuantía de la sustancia.
El a quo solo se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
No precisa el Juzgador por qué en su criterio como se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solo hace una sugerencia muy personal que éste considera que si un vehículo tiene un compartimiento es para trasportar drogas, y que el acusado ya había descargado la supuesta "gran cantidad de droga”, en cambio sí hubiere estimado los supuestos del artículo 153 de la misma ley enunciada, la consecuencia jurídica hubiere sido 1 años y 6 meses de prisión.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los argumentos antes explanados, solicito que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar de conformidad con el artículo 444 numerales 5 por errónea aplicación de una norma jurídica del Código Orgánico Procesal Penal. por los motivos que fueron expuestos en capítulos anteriores, y en consecuencia sea aplicado el cuarto supuesto del artículo 449 numeral y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2022, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de defensora privada del acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2022 y publicada en fecha 12 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000028, mediante la cual CONDENÓ a los acusados ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad y fijándose como sitio de reclusión el Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Libertador” del estado Carabobo.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, alega en su única denuncia lo siguiente:
1.-) Que de la declaración de la experta toxicóloga NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ, “no dejó establecido luego de la separación del material heterogéneo (tierra) cuanto fue la cantidad que no era tierra, ni estableció si eran semillas o restos de hojas de marihuana, que era la finalidad de la experticia”.
2.-) Que “el juzgador en un intento de salvar lo insalvable, dado que con los medios probatorios evacuados no se podía establecer un peso específico que pudiera permitir subsumir la situación fáctica en el precepto de la norma 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por ello forzando una justificación en la motivación incurre en una errónea aplicación del artículo 149 segundo aparte, por cuanto arriba a esa conclusión solo con la manifestado por los funcionarios actuantes, por aquello que según su experiencia; experiencia que no fue de alguna forma demostrada en el debate oral, ni se acreditó algunas máximas judiciales, para por lo menos entender por qué el juzgador cambia la calificación jurídica a tráfico de drogas en menor cuantía, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional”.
3.-) Que el único funcionario que tuvo acceso al vehículo fue el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL “quien a decir de los mismos funcionarios falleció y consta en autos que no fue incorporado su declaración, situación que coloca al juzgador en tener que valorar solo el dicho de los funcionarios que solo sirvieron de resguardo y seguridad mientras el SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, realizaba la inspección, por lo que quien fue el testigo primigenio del supuesto hallazgo, no vino al debate, por las razones antes dichas, lo que coloca la situación de valoración en el testimonio o declaración de la experta Nidia Balaguera, la cual tampoco explicó donde fue que se practicó dicha experticia, ni se levantó cadena de custodia de la misma evidencia supuestamente colectada, en aras del respeto al debido proceso”.
4.-) Que de la norma contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas se “establecen varios supuestos, y el común denominador en esos supuestos es la unidad métrica Kilogramos y en el segundo supuesto la unidad métrica para sancionar son los gramos”, por lo que se debe establecer una cantidad específica de drogas para que se pueda producir la sanción correspondiente.
5.-) Que “el juzgador al no poder establecer con los medios y órganos de pruebas una cantidad específica de drogas subsumible dentro de los 20 gramos o que la cantidad fuera mayor a éstos, no podía entrar en la analogía, y presumir que si en un vehículo se encuentra algún compartimiento extraño que el mismo sea para traficar, ocultar drogas o marihuana, además utilizando como fundamento el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que como quedó demostrado en el debate, dichos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos procedimentales distintos a estos…”
6.-) Que “ni siquiera una experticia técnica le fue practicada al vehículo, solo se dejó constancia de las características realizado por la toxicólogo Nidia Balaguera, quien no es experta en vehículo sino en toxicología, que dista mucho del conocimiento de la fabricación y ubicación de componentes vehiculares”.
7.-) Que “considerar sin explicación alguna, que el hecho de haber arrojado positivo la experticia para Marihuana, y considerar que en un falso supuesto de hecho, que los acusados ya habían descargado la droga, es hacer valoraciones superfluas sin elemento de convicción alguno, es producir una sentencia condenatoria con la apreciación subjetiva del juez, ya que no fue superado la mínima actividad probatoria, incluso el juzgador en la sentencia desconoce el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha sido pacífico diuturno y con expectativa plausible, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la condena de quien se presume inocente”.

Por último, solicita la defensa técnica que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se dicte una decisión propia conforme al artículo 449 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, o en su defecto se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, la recurrente fundamenta su única denuncia en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que previo al abordaje de la presente denuncia, se considera oportuno señalar, qué se entiende por errónea aplicación de una norma.
Dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación significa, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato, violándose con ello la ley sustantiva.
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 109 de fecha 26/04/2010 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, indicó:

“Ante el error en derecho en que ha incurrido el recurrente, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, para poder constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta”.

Así mismo, cuando se denuncia este vicio, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, y no limitarse a indicar el tipo penal aplicable al caso o transcribir una norma penal sustantiva, sino subsumir los hechos probados por el Tribunal de Juicio, en la calificación jurídica que se consideraba la correcta.
Para ilustrar un poco más acerca del tema, al respecto cabe señalar lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal segundo:

“Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”

En el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil están comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo y que se pueden clasificar así: a) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; b) aplicación falsa de una norma jurídica; c) aplicación de una norma que no esté vigente; y d) negación de aplicación de una norma vigente.
La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley.
Así las cosas, y visto que la única denuncia efectuada en el escrito de apelación, se basa en la violación de la ley por errónea aplicación por parte del Juez de Juicio, de la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Alzada reitera que a las Corte de Apelaciones no les es dable establecer o acreditar los hechos dentro de un proceso penal; sin embargo, cuando se pronuncien sobre un recurso de apelación éstas controlan los fundamentos de derecho expuestos por el juzgado de primera instancia, es decir, que entran a revisar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el punto que ha de resolverse lo constituye la calificación jurídica dada a los hechos imputables a los acusados, es decir, se evidencia que el objeto del recurso interpuesto versa sobre la calificación jurídica en la cual fueron subsumidos los hechos controvertidos.
Por una parte, el Juez de Juicio condena a los acusados ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por su parte, la defensa técnica en su escrito de apelación alega que dicha norma fue erróneamente aplicada, al no haberse establecido una cantidad específica de drogas para que se pueda producir la sanción correspondiente.
Partiendo de lo anterior, para verificar si la calificación jurídica acogida por el Juez de Juicio se ajusta a los hechos objeto del debate, se procederá a revisar el texto íntegro de la sentencia, iniciando con la valoración efectuada a cada órgano de prueba evacuado en juicio.
A tal efecto, se tiene que en el acápite denominado DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, el Juez de Juicio analizó cada órgano de prueba evacuado en juicio, del siguiente modo:

1.-) De la declaración del funcionario Sargento Primero JOSUE DAVID GONZÁLEZ:

“…En esa fecha los ciudadanos venían en un vehículo blanco donde el sargento mayor de tercera Guedez Malvácias fallecido y Reinaldo Duran. Posteriormente mandaron a estacionar a la derecha a 2 ciudadanos donde inspeccionaron el vehículo para el momento encontraron en la parte donde va el tablero como un estilo caleta en ese momento los ciudadanos se llevaron hasta el comando y el sargento mayor de primera Perdomo realizo una llamada al fiscal de droga planteándole el caso luego llamaron a una experta del CICPIC para hacer el barrido y salió positivo...” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA ¿Diga al tribunal cual fue su actuación el este procedimiento? RESPUESTA: me encontraba prestando seguridad a uno en el momento que le estaban haciendo la inspección. PREGUNTA ¿Durante la inspección si él estaba presente? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Diga al tribunal que actitud observo usted de los ciudadanos que estaban en el vehículo? RESPUESTA: Nerviosa. PREGUNTA ¿Indique en qué momento se percató usted que sus compañeros habían observado la caleta? RESPUESTA: El Sargento Mayor de Primera informan que se encuentra algo hay. PREGUNTA ¿Indique si usted recuerda las palabras textuales al momento de conseguir? RESPUESTA: El sargento se me acerca en el momento que se aleja del vehículo y me dice que le ponga las esposas porque había un caleta dentro del vehículo. PREGUNTA ¿Diga al tribunal cual fue la actitud de los ciudadanos al momento que ellos escucharon al sargento informar de la caleta? RESPUESTA: se pusieron más nervioso se pusieron muy nerviosos. PREGUNTA ¿Recuerda usted si alguno interrogo a los ciudadanos si sabían de la existencia de eso? RESPUESTA: La declaración la hizo el mayor de primera Perdomo. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. KATHERIN HERNÁNDEZ, para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario, quien PREGUNTA ¿Puede usted definir la palabra caleta? RESPUESTA. Un depósito donde se puede guardar cosas puede ser ilícito. PREGUNTA. ¿En ese sitio que usted denomina como caleta que objeto licito encontraron en ese lugar? RESPUESTA. En el momento no se encontró nada solo cuando llego la experta se hizo el barrido y salio positivo. PREGUNTA. ¿Cuánto tiempo tardo en llegar la experta al sitio de los hechos para realizar la experticia que usted menciona. RESPUESTA. 3 o 4 horas. PREGUNTA. En el momento de la detención del vehículo los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de testigos ajenos al procedimiento. RESPUESTA. Si 2 testigos. PREGUNTA. ¿Recuerda la fecha de los hechos? RESPUESTA. No recuerdo. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez toma la palabra y realiza preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA. ¿Indique a este tribunal donde fue localizada la caleta? RESPUESTA. En la parte del tablero. PREGUNTA. ¿Indique que le manifestaron los ciudadanos sobre esa caleta que tenía el vehículo? RESPUESTA. En ningún momento ellos hablaron conmigo. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento del barrido que se hizo, salió positivo? RESPUESTA. En el momento que lo hicieron yo me encontraba en el comando de servicio y la doctora informa y mis compañeros vieron que era positivo. PREGUNTA. ¿Indique quiénes eran los compañeros RESPUESTA. Sargento Mayor Guedez Macias. PREGUNTA ¿Indique al tribunal el modelo y marca del vehículo RESPUESTA. Dodge Chevrolet. Es Todo”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante cumpliendo la función de resguardar el lugar, actuando conjuntamente con el sargento mayor de tercera Guedez Malvacias fallecido y Reinaldo Duran, es decir, que el día que se practicara el procedimiento transitaba un vehículo blanco ocupado por dos ciudadanos, habiéndosele ordenado al conductor estacionarse a la derecha, a quienes se les observó una actitud nerviosa, procediéndose a practicar una inspección al vehículo, lográndose encontrar en la parte donde va el tablero como un estilo de caleta, en ese momento los ciudadanos se notaron más nerviosos, procediéndose a trasladarlos hasta el comando y el sargento mayor de primera Perdomo realizo una llamada al fiscal de droga planteándole el caso y luego llamaron a una experta del CICPIC para hacer el barrido y salió positivo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de modificaciones, específicamente un doble fondo detrás del tablero, resultando muy preciso dicho testigo en su declaración. Lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, resultando persistente en la existencia del doble fondo detrás del tablero del vehículo Dodge blanco, en el cual se trasladaban los acusados, vale decir, el vehículo fue modificado con la finalidad de ocultar el Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”.

2.-) De la declaración de la Experta NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ:

“Se trata de un vehículo particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, numero de experticia N° 9700-161-009-19, el vehículo se divide en dos cuadrantes, el cuadrante N° 1 piloto y copiloto, butacas elaboradas en material de tela color azul con semicuero color azul, así mismo la parte del piso cubiertas en fibras de color azul (alfombras) y sobre estas una alfombra de plástico color azul, frente a esta butaca se observa volante y sistema de funcionamiento de vehículo en mal estado de conservación, donde se observó en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna. Allí se recolecto material HETEROGÉNEO de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 06 hisopos, con un peso de 100 miligramos de MARIHUANA, en el segundo cuadrante (asientos traseros) Butaca elaborada en material de tela de color azul con semicuero color azul, asimismo la parte del piso cubierta en fibras de color azul (alfombra), y sobre estas una alfombra en plástico de color azul, se recoleta material heterogéneo de color gris y marrón utilizando 08 hisopos y dio negativo para, COCAÍNA, HEROÍNA y MARIHUANA, en el tercer cuadrante (MALETERA), en la parte interna de la misma desprovista de fibra sintéticas (alfombras), de color negro en mal estado de conservación, cerradura de la maletera en mal estado de conservación, se recolecto material HETEROGÉNEO de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 11 hisopos, dando negativo para, COCAÍNA, HEROÍNA y MARIHUANA…” Es todo. Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la fiscalía Abg. MIGUEL RIBAS para que realice preguntas, quien manifiesta no tener preguntas, que realizar. Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. KATHERIN HERNÁNDEZ., para que realice preguntas, esta manifiesta si tener preguntas, Pregunta ¿Qué tipo de experticia se realiza en estos casos? Respuesta. Cuando se realiza este tipo de experticia de barrido se realiza prueba de orientación química y certeza. Pregunta. ¿Qué tipo de pruebas se realizó? Respuesta: En el cuadrante I, se colecto material Heterogéneo, de color gris y marrón con restos vegetales, como es un barrido se colecta todo, con un peso de 100 miligramos, a esta prueba se le hace un macerado para que pueda liberar principios activos que allí se encuentren, a este macerado se le aplica la prueba FATBLUE a una alícuota, a otra le aplico la prueba MARQUIZ, para ver que se encuentra allí, en ese macerado, en ese macerado dio negativo para COCAÍNA, cuando aplico el MARQUIZ me da negativo para HEROÍNA, al aplicar la prueba FATBLUE, me dio positivo, como aplique la prueba MARQUIZ y dio negativo para heroína, aplique DUQUENOIS allí dio positivo, ósea había presencia de MARIHUANA, posterior hago una CROMATOGRAFÍA CAPA FINA, en ese me da positivo para MARIHUANA, Pregunta: ¿ Cuando usted dice el cuadrante I a que se refiere?. Respuesta: Piloto y copiloto, butacas, volante y sistema de funcionamiento de vehículo. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez procede a realizar Pregunta: ¿Con este tipo de experticias, de acuerdo a su experiencia, puede usted decir con certeza el resultado del examen realizado? Respuesta: La certeza es 100 % positiva para trazas de MARIGUANA. Es todo”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un vehículo particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, numero de experticia N° 9700-161-009-19, el vehículo se divide en dos cuadrantes, el cuadrante N°1 piloto y copiloto, butacas elaboradas en material de tela color azul con semicuero color azul, así mismo la parte del piso cubiertas en fibras de color azul (alfombras) y sobre estas una alfombra de plástico color azul, frente a esta butaca se observa volante y sistema de funcionamiento de vehículo en mal estado de conservación, donde se observó en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna. Allí se recolecto material HETEROGÉNEO de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 06 hisopos, con un peso de 100 miligramos de MARIHUANA, en el segundo cuadrante (asientos traseros) Butaca elaborada en material de tela de color azul con semicuero color azul, asimismo la parte del piso cubierta en fibras de color azul (alfombra), y sobre estas una alfombra en plástico de color azul, se recoleta material heterogéneo de color gris y marrón utilizando 08 hisopos y dio negativo para, COCAÍNA, HEROÍNA y MARIHUANA, en el tercer cuadrante (MALETERA), en la parte interna de la misma desprovista de fibra sintéticas (alfombras), de color negro en mal estado de conservación, cerradura de la maletera en mal estado de conservación, se recolecto material HETEROGÉNEO de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 11 hisopos, dando negativo para, COCAÍNA, HEROÍNA y MARIHUANA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas fueron ubicadas en el interior del vehículo particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, el cual presentaba modificaciones en el sistema de refrigeración encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, donde se recolectó material HETEROGÉNEO de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al realizarle la prueba científica dio positivo MARIHUANA, quedando acreditado el cuerpo del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en un vehículo de uso particular que fue modificado en su sistema de refrigeración para ocultar la droga que era transportada, y que si bien sólo fueron ubicados restos de Marihuana, hace determinar que en dicho vehículo fue transportada de manera ilícita cierta cantidad de Droga, cuyo peso se desconoce por cuanto ya habían logrado su fin de transportarla, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga que arrojó el Barrido practicado por la Experta en la materia, vale decir, Marihuana”.

3.-) De la declaración del funcionario Sargento Ayudante PERDOMO BOZA JORGE JOSÉ:

“Buenos días el día el 18 de enero del 2019 cuando un compañero ya difunto Sgto. Mayor de 3era avisto un vehículo blanco hacia la derecha para la revisión andaban 2 ciudadanos al efectuarse la revisión con fines de encontrar algún material y verificar y conseguimos un doble fondo en el tablero en el conducto del aire presumiéndose así que pudiera ser para transporte de droga y no se encontró droga se le informo al Dr. y se buscó testigos y al CICPC le hicieron el barrido al vehículo y luego llevaron la resulta al tribunal correspondiente…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. MIGUEL RIBAS, para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA ¿Indique al Tribunal la hora del procedimiento. RESPUESTA: 5:30 de la mañana. PREGUNTA ¿Recuerda la ruta que llevaba el vehículo. RESPUESTA: En sentido Guanare Acarigua. PREGUNTA ¿Recuerda que otra persona iba a bordo del vehículo? RESPUESTA: 2 ciudadanos el chofer y el otro. PREGUNTA ¿Recuerda las características del vehículo? RESPUESTA: Un vehículo blanco Dodge. PREGUNTA ¿Recuerda que funcionario se percata de doble fondo? RESPUESTA: Fue el sargento mayor de tercera Guedez Malvacias Asdrúbal, él fue asesinado. PREGUNTA ¿Recuerda si en ese vehículo se ubicó alguna sustancias RESPUESTA: solamente se encontraba en el tablero del doble fondo una maleta. PREGUNTA: logró determinar la comisión actuante de quien era el vehículo: decía que era de un hermano que el andaba manejando. PREGUNTA? usted llego a conversar con los ciudadanos que venían en el vehículo RESPUESTA: Si que venían de que un hermano que iban para San Carlos que venían del vigía. PREGUNTA ¿Recuerda si manifestaron que tiempo tenían esa persona con ese vehículo? RESPUESTA: Dijo que se lo había dejado un hermano pero tenía manejándolo como 2 o 3 días. PREGUNTA ¿Se pudo ubicar algún objeto de compartimiento: RESPUESTA: Solo en el tablero. PREGUNTA ¿Recuerda usted si esa persona portaba algún equipo móvil? RESPUESTA: No repare la maleta. PREGUNTA ¿En base a su experiencia usted instruyo el posible distribución de sustancia estupefaciente? RESPUESTA: se puede presumir ya que el vehículo era una aleta para traficar algo de fábrica traía esa caleta ahí. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa pública. Abg. KATHERIN HERNÁNDEZ, quien realiza la siguiente PREGUNTA ¿Indique al tribunal fecha y hora del procedimiento?: RESPUESTA: 18 de enero del 2019 5:30 de la mañana. PREGUNTA ¿Recuerda usted en el momento de la inspección cual era el sentido que traía el vehículo? RESPUESTA: Guanare Acarigua. PREGUNTA ¿Indique al tribunal porque tomo la determinación de inspeccionar ese vehículo para detenerlo? RESPUESTA: El vehículo mi compañero hoy difunto lo estaciono a la izquierda procedió hacerle la pregunta venían de Barinas el carro es de mi hermano y luego que venían del vigía me imagino que mi compañero trato de corroborar y verificar todo lo del vehículo obteniendo los resultas ya antes mencionadas. PREGUNTA ¿Indique al tribunal cual era la supuesta medición que traía el vehículo? RESPUESTA: medición no la tengo completamente pero se presume en el tablero la caleta. PREGUNTA ¿En la inspección que realizaron usted puede indicarle al tribunal cual es la parte que se encontraba esa caleta como se dan cuenta que el vehículo lo traía? RESPUESTA: Mi compañero revisa en el tablero y debajo ve un cuadro color rojo como una tapa y la destapa y se ve un hueco que no es de fábrica que fue diseñada pero pudo haber sido para llevar ropa. PREGUNTA ¿Indique al tribunal que sustancia psicotrópica se le incauta a los ciudadanos? RESPUESTA: no se le incauta nada solo que el barrido supuestamente dio positivo. Es todo, Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA ¿Indique al tribunal la ubicación esta donde se encontraba la ubicación de la caleta? RESPUESTA: Debajo del tablero del vehículo por el conducto del aire. Es todo”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo y modo del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, que en fecha 18 de enero del 2019, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de guardia, su compañero ya difunto Sgto. Mayor de 3era Guedez Malvacias Asdrúbal avistó un vehículo blanco que se trasladaba en sentido Guanare Acarigua, indicándole al chofer se estacionara hacia la derecha para la revisión respectiva, en el cual andaban 2 ciudadanos, y al efectuarse la revisión con fines de encontrar algún material ilícito, encontraron un doble fondo en el tablero en el conducto del aire presumiéndose que pudiera ser para transporte de droga, ya que no se encontró droga, participándosele al Fiscal de Drogas, ubicándose los testigos y a funcionarios del CICPC que le hicieron el barrido al vehículo y luego llevaron la resulta al tribunal correspondiente. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de Aprehensión de los acusados, en el vehículo el cual se trasladaban y que al ser inspeccionado se verificó que dicho vehículo fue objeto de modificaciones de su estado original en el conducto del aire, debajo del tablero, resultando coherente, lógico y sin contradicciones relevantes que incidan sobre el fondo de los hechos narrados, y que si bien no fuera ubicada ninguna cantidad de droga en el compartimiento, este es utilizado para ocultar y transportar Ilícitamente Sustancias Estupefacientes”.

4.-) De la declaración del funcionario militar JORGE RAFAEL HERNÁNDEZ:

“…Buenos días eso fue un 18 de enero del año 2019, me encontraba de servicio en el patio Ospino al mando del Sargento Boza y Malvacias Asdrúbal Gonzáles y Gómez Ramírez y Machado y mí persona, como a las 5 de la mañana mi compañero Malvacias avista un vehículo blanco en sentido Guanare Acarigua le solicita al conductor para la revisión del vehículo y hay una revisión corporal al momento le pide la identificación al ciudadano luego procede con la revisión del vehículo donde el sargento Malvacias avista una anormalidad en el tablero del vehículo en el aire acondicionado donde había un doble fondo nada normal ni original de agencia del vehículo donde se presume que puede ser escondida de sustancias ilícitas del mismo procediendo poner a los ciudadanos y ponerlos a la orden de la fiscalía…” Es todo, Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. MIGUEL RIBAS, para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA ¿Indique al Tribunal las características del vehículo? RESPUESTA: Un dodge color blanco como del 74. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si recuerda si ese compartimiento estaba a simple vista o oculta dentro del vehículo? RESPUESTA: De formas oculta Dr. específicamente en los conductos del aire acondicionado un doble fondo nada original. PREGUNTA ¿Recuerda usted las características del ciudadano? RESPUESTA: Eran 2 ciudadanos joven no eran ni muy mayor ni muy menor PREGUNTA ¿Recuerda si los ciudadanos que iban a bordo de ese vehículo si justificaron el compartimiento de ese vehículo:? RESPUESTA: manifestaron que no sabían que desconocían el doble fondo. PREGUNTA ¿En base a su experiencia tiene idea para que se puede utilizar ese tipo de compartimiento: RESPUESTA: La longitud del doble fondo en el aire y el espacio del conducto es para llevar sustancias ilícitas y estupefacientes. PREGUNTA ¿Logro la comisión que conformaba para ese momento obtener algún otro indicio del compartimiento para la sustancia ilícita? RESPUESTA: En realidad por las preguntas que uno le hace ellos nunca dijeron que trabajaban con eso. PREGUNTA ¿Recuerda usted quien era propietario de ese vehículo? RESPUESTA: No recuerdo el nombre del propietario del vehículo. PREGUNTA ¿Recuerda si alguna de esas 2 personas pudo a ver dicho ser el dueño de ese vehículo? RESPUESTA: El conductor dijo que era del él. PREGUNTA ¿Recuerda el nombre del conductor? RESPUESTA: no recuerdo. PREGUNTA ¿Puede señalar cual era el conductor de vehículo? Era Anthony. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa pública. Abg. KATHERIN HERNÁNDEZ, quien realiza la siguiente. PREGUNTA ¿En el momento de la inspección indique al tribunal si logro la comisión verificar si ellos estaban relacionados con otra persona en el oficio de distribuir droga? RESPUESTA: No nada. PREGUNTA ¿Indique al tribunal que le manifestó el dueño del vehículo de dónde venían o hacia donde se dirigían? RESPUESTA: Recuerda en el momento que mi compañero lo detienen ellos venían en sentido de Guanare Acarigua. PREGUNTA ¿Indique al tribunal con relación al compartimiento de la caleta como hace la comisión para darse cuenta que hay una parte del vehículo que no es normal? RESPUESTA: al momento de revisar la parte debajo del vehículo se ve fue manejado con la experiencia llama la atención que porque estaba tan recientemente quitado y estaba una lámina dentro había un trabajo hecho por dentro que no es nada normal. PREGUNTA ¿Indique al tribunal cual fue la actitud de mi defendido al momento? RESPUESTA: nervioso. PREGUNTA ¿Manifestó uno de ellos a quien pertenecía el vehículo? RESPUESTA: el conductor dijo que era de él. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal la ubicación exacta de la modificación que ustedes ubicaron en el vehículo? RESPUESTA: Es la siguiente es un carro antiguo un Dodge, debajo de tablero esta lo del aire acondicionado detrás de la maletera allí se vio la anormalidad y se ve el compartimiento que estaba. Es todo”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, en fecha 18 de enero del año 2019, aproximadamente a las 5 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el Punto de Control de Ospino al mando del Sargento Boza, con los funcionarios Malvacias Asdrúbal Gonzáles, Gómez Ramírez y Machado, cuando su compañero Malvacias avista un vehículo blanco en sentido Guanare Acarigua y le solicita al conductor para la revisión del vehículo y una revisión corporal a los ciudadanos que ocupaban en el mismo, se le solicita la identificación al conductor luego procede con la revisión del vehículo donde el sargento Malvacias avista una anormalidad en el tablero del vehículo en el aire acondicionado, donde había un doble fondo nada normal ni original de agencia del vehículo donde se presume que puede ser escondite de sustancias ilícitas, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos y colocarlos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, quienes se trasladaban en el vehículo el cual al ser inspeccionado se verificó que fue objeto de modificaciones en el tablero, un doble fondo, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados cuando se trasladaban en un vehículo que fuera modificado con la finalidad de utilizarlo como el medio para realizar el Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

5.-) De la declaración del Sargento Primero DARWUIN JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ:

“…Buenos días el día 18 de enero del 2019 a las 5 de la mañana el sargento mayor de tercera Malvacias fallecido nos encontrábamos en servicio de pista boza duran sargento segundo Funner y sargento Yeferson Gómez, sargento mayor Malvacias procede a parar el vehículo a su mano derecha para revisar a los ciudadanos el vehículo color blanco un dodge quien encontró una anormalidad en el vehículo en la parte del tablero del vehículo en el conductor del aire acondicionado en ese momento yo me encontraba de seguridad en la pista cuando el sargento Guedez Malvacias y Hernández duran revisaban el vehículo…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA ¿Indique si recuerda cuantas personas iban en el vehículo? RESPUESTA: Iban 2 ciudadanos. PREGUNTA ¿Estuvo usted presente en la revisión del vehículo? RESPUESTA: Prestando seguridad. PREGUNTA Recuerda si allí se incautó una sustancia estupefaciente? RESPUESTA: No solo la caleta del doble fondo. PREGUNTA. ¿Usted observo lo que usted define como una caleta? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA ¿Indique al tribunal la ubicación y característica de la misma? RESPUESTA: En la parte donde va el piloto y copiloto. PREGUNTA ¿Eso se encontraba oculto? RESPUESTA: Si dentro del tablero. PREGUNTA ¿Recuerda quien era el propietario del vehículo? RESPUESTA: Precisamente no porque dijeron que el vehículo se los habían prestado. PREGUNTA ¿Puede describir al tribunal a que se refiere cuando dicen que se lo habían prestado? RESPUESTA: Que le habían dado el vehículo para que ellos se trasladaran, uno decía que venían del Táchira otro decía que de Guanare que ellos eran mecánicos y lo iban a llevar. PREGUNTA ¿Ellos manifestaron hacia donde se dirigían. RESPUESTA: Le manifestaron a Guedez Malvacias para donde iban él fue el que procedió a pedir la cedula. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa pública. Abg. KATHERIN HERNÁNDEZ, quien realiza la siguiente PREGUNTA ¿Indique al tribunal en el momento que se le incauta a los ciudadanos? RESPUESTA: En ese momento se le procede a revisar el vehículo y chequeo corporal yo me encontraba de seguridad. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si en el momento de la inspección se le incauta alguna sustancia? RESPUESTA: No se le incauto nada. PREGUNTA ¿Para el momento de la inspección de los ciudadanos logro recolectar información si ellos trabajan con otras personas que trabajen con el tráfico de sustancia? RESPUESTA: No en el momento que se le hace el chequeo dicen que vienen de Táchira y otro de Guanare.PREGUNTA ¿Manifestó el chofer del vehículo la propiedad del mismo? RESPUESTA: No que lo iban a dejar. PREGUNTA ¿Cuándo usted manifiesta en la declaración a la pregunta de la fiscalía que eran mecánico? RESPUESTA: Ellos decían que se lo iba a llevar a un vecino a San Carlos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA ¿Indique al tribunal la ubicación exacta de la ubicación de la caleta? RESPUESTA: Guedez Malvacias procede a realizar la inspección observa debajo de la guantera del copiloto una lámina no acorde al vehículo cuando procede con Hernández duran a bajar el tablero del vehículo se ve un cajón de lámina en forma de cuadro de punta a punta del tablero.PREGUNTA ¿Indique al tribunal la capacidad de esa modificación el tamaño? RESPUESTA: era un cuadro hecho no acorde al vehículo un cajón PREGUNTA ¿Indique al tribunal si ustedes utilizaron testigo para realizar esa revisan? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA ¿Recuerda usted los nombres de los testigos? RESPUESTA: No recuerdo. Es todo”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, en fecha 18 de enero del 2019, a las 5 horas de la mañana, aproximadamente, cuando se encontraban en servicio de pista, conjuntamente con los funcionarios el sargento mayor de tercera Malvacias fallecido, Boza Duran, Sargento Segundo Funner y Sargento Yeferson Gómez, sargento cuando el mayor Malvacias procede a parar un vehículo a su mano derecha, para revisar a los ciudadanos y el vehículo color blanco un Dodge en el que encontró una anormalidad en el vehículo, en la parte del tablero del vehículo en el conductor del aire acondicionado, en ese momento el testigo se encontraba cumpliendo la función de seguridad en la pista cuando el sargento Guedez Malvacias y Hernández duran revisaban el vehículo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo Dodge de color blanco en el cual se trasladaban y que fuera objeto de modificaciones, es decir de un doble fondo detrás del tablero, resultando lógico y coherente, preciso en la versión rendida sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su testimonio, siendo persistente en la modificación apreciada en el vehículo que se trasladaban los acusados, consistiendo dicha modificación en un cuadro o cajón oculto en el conducto del aires debajo del tablero, vale decir, un doble fondo oculto para el Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

6.-) De la declaración del funcionario militar ORTEGA JHEFERSON GÓMEZ:

“…Buenos días ellos venían en un vehículo marca royal de color blanco así mismo el sargento mayor de segunda Hernández Duran y Guedez Malvacias, fueron quienes detuvieron el vehículo así mismo le hicieron la requisa del carro cuando encontraron un doble fondo en todo el conducto del tablero del carro por dentro era de color rojo, yo estaba de seguridad al momento de la revisión…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si recuerda en que punto de control realizaron el procedimiento. RESPUESTA: en Ospino. PREGUNTA ¿Recuerda la fecha y hora? RESPUESTA: No recuerdo fecha exacta fue en el día no recuerdo la hora. PREGUNTA ¿Recuerda en qué sentido se trasladaba el vehículo RESPUESTA: Sentido Guanare Acarigua. PREGUNTA ¿Logro usted presenciar el momento en que los funcionarios se percatan de la existencia del doble fondo? RESPUESTA: Lo veo después que ellos dicen que encontraron el doble fondo yo estaba lejos del carro. PREGUNTA ¿Logra recordar cuantas personas venían en el vehículo? RESPUESTA: 2 personas. PREGUNTA ¿Observo usted como funcionario actuante las características del doble fondo como estaba elaborado? RESPUESTA: Era de metal en el conducto del tablero tenía algo cuadrado. PREGUNTA ¿En base a su experiencia usted puede demostrar al tribunal la razón si esa estructura forma o no parte de la estructura original del vehículo? RESPUESTA: No practicaron todo y hicieron el trabajo de doble fondo. PREGUNTA ¿Puede indicar al tribunal si con que tanta facilidad o facultad se observó el doble fondo? RESPUESTA: Estaba difícil ellos duraron desarmando el carro. PREGUNTA ¿Logro determinar la comisión cual era el origen o destino de las personas de ese vehículo? RESPUESTA: No sé para donde iba. PREGUNTA ¿En base a su experiencia como funcionario de seguridad indique al tribunal cual sería el objetivo o la existencia de ese doble fondo? RESPUESTA: Para trasportar la droga. PREGUNTA ¿Recuerda las características de las personas que fueron aprehendidas. RESPUESTA: Si PREGUNTA ¿Indique al tribunal las características? RESPUESTA: Eran 2 chamos uno más alto que otro uno moreno y uno blanco. PREGUNTA ¿Señale si en sala de audiencia están esas personas de ese vehículo si están presente? RESPUESTA: Si ellos 2. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa pública. Abg. KATHERIN HERNÁNDEZ, quien realiza la siguiente PREGUNTA ¿Qué tipo de vehículo fue detenido? RESPUESTA: Un dodge blanco. PREGUNTA ¿En el momento de la detención donde se encontraba? RESPUESTA: En la pista. PREGUNTA ¿A qué distancia? RESPUESTA: A una distancia retirada de manera de visualizar a los ciudadanos que iban en el carro. PREGUNTA ¿A la hora de la inspección del vehículo usted estaba presente? RESPUESTA: Si estaba prestando seguridad mas no estaba revisando el vehículo. PREGUNTA ¿Usted presencio que fue incautada alguna sustancia: RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Usted presencio que se le practico alguna experticia o pruebas toxicología al fondo del tablero que menciono? RESPUESTA: No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes PREGUNTA ¿Indique al tribunal cual fue su actuación al momento de la aprehensión? RESPUESTA: Prestar seguridad. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si usted estaba presente cuando se estaba haciendo la inspección al vehículo? RESPUESTA: No estuve presente. PREGUNTA ¿Cómo y con qué motivos usted suscribe el acta como funcionario intervino en la actuación como funcionario? RESPUESTA: Yo estuve fue de servicio somos 10 y en la pista somos varios funcionarios quedamos todos en las actas. PREGUNTA ¿Puede usted informar a este tribunal si para el momento de esa revisión se utilizaron testigos? RESPUESTA: Si estaban 2 testigos. PREGUNTA ¿Sabe usted como lo identificaron en el acta policial? RESPUESTA: No recuerdo. Es todo.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el día de los hechos cuando se encontraba de guardia en el punto de control de Ospino, cuando se desplazaba un vehículo marca Dodge de color blanco, ocupado por dos personas, sentido Guanare Acarigua, el sargento mayor de segunda Hernández Duran y Guedez Malvacias detuvieron el vehículo, y al realizarle la inspección a dicho vehículo le encontraron un doble fondo en todo el conducto del tablero del carro por dentro era de color rojo, la función que prestó en el procedimiento fue de seguridad. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, en el vehículo Dodge de color blanco en el cual se trasladaban y que fuera objeto de modificaciones, resultando lógico y coherente, preciso en la versión rendida sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su testimonio, siendo persistente en la modificación apreciada en el vehículo que se trasladaban los acusados, consistiendo dicha modificación en un cajón oculto en el conducto del aires debajo del tablero, vale decir, un doble fondo oculto utilizado para el Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Seguidamente el Juez de Juicio al fijar los hechos dados por probados, lo hizo del siguiente modo:

"DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “En fecha 18 de enero de 2019, aproximadamente entre las 5 y 5:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios JOSUE DAVID GONZÁLEZ, JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, JORGE RAFAEL HERNÁNDEZ, DARWUIN JESÚS GOMEZ RAMIREZ y ORTEGA JHEFERSON GOMEZ, se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control de Ospino, cuando observaron un vehículo de uso particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, que se desplazaba en sentido de Guanare – Acarigua, habiéndole indicado el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, al conductor de la unidad que se estacionara a la derecha de la vía para una revisión de rutina, procediendo posteriormente el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, a practicarle una revisión corporal a los dos ciudadanos ocupantes del vehículo, no lográndose encontrársele ningún objeto de interés criminalístico, quienes asumieron una actitud de nerviosismo, no obstante a eso el mencionado funcionario procede a realizarle una inspección al vehículo, lográndosele encontrar en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada, pero que puede ser utilizado para el transporte de cualquier sustancia estupefaciente ilícita, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó una Experticia de Barrido en todo el vehículo, y recolecto material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 06 hisopos, con un peso de 100 miligramos de MARIHUANA, por lo que practicaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como: ANTONY JHEFERSON GUEDEZ Y ALISON ENRIQUE RAMIREZ CEQUEA, no lográndose determinar la propiedad del referido vehículo”.

La valoración efectuada por el Juez de Juicio a los órganos de pruebas evacuados, así como la acreditación de los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por cada uno de ellos, se encuentran ajustadas a las reglas de la sana crítica.
Es de destacar, que sólo se incorporaron al debate probatorio, las declaraciones de los funcionarios militares que practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, y la declaración de la experta toxicóloga que efectuó la experticia de barrido (química y botánica) al vehículo donde éstos se transportaban.
Ahora bien, en cuanto al hecho que es acreditado por el Juez de Juicio referido a la existencia del doble fondo hallado en el vehículo, específicamente detrás del tablero, todos los funcionarios militares aprehensores en sus testimonios, hacen mención del siguiente modo:
El funcionario militar JOSUE DAVID GONZÁLEZ a preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…PREGUNTA ¿Indique si usted recuerda las palabras textuales al momento de conseguir? RESPUESTA: El sargento se me acerca en el momento que se aleja del vehículo y me dice que le ponga las esposas porque había un caleta dentro del vehículo”, y a preguntas efectuadas por la defensa técnica respondió: “PREGUNTA ¿Puede usted definir la palabra caleta? RESPUESTA. Un depósito donde se puede guardar cosas puede ser ilícito”. Y a pregunta del Juez de Juicio, contestó: “PREGUNTA. ¿Indique a este tribunal donde fue localizada la caleta? RESPUESTA. En la parte del tablero”.
De modo, que el funcionario JOSUE DAVID GONZÁLEZ se refiere a la existencia de una caleta o depósito donde se pueden guardar cosas, en el entendido de que su función fue la de prestar seguridad mientras se practicaba la inspección, conforme así lo señaló a pregunta efectuada por el Ministerio Público: “PREGUNTA ¿Diga al tribunal cual fue su actuación el este procedimiento? RESPUESTA: me encontraba prestando seguridad a uno en el momento que le estaban haciendo la inspección”; desprendiéndose de su testimonio que la caleta fue hallada por el Sargento Mayor GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL ahora fallecido, situación que se desprende de lo indicado por él, al inicio de su declaración “…el sargento mayor de tercera Guedez Malvácias fallecido…”
Circunstancia de modo y lugar que fue fijada por el Juez de Juicio en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos probados, del siguiente modo: “…procediendo posteriormente el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, a practicarle una revisión corporal a los dos ciudadanos ocupantes del vehículo, no lográndose encontrársele ningún objeto de interés criminalístico, quienes asumieron una actitud de nerviosismo, no obstante a eso el mencionado funcionario procede a realizarle una inspección al vehículo, lográndosele encontrar en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada…”; por lo que le asiste la razón a la recurrente al alegar en su escrito de apelación, que el único funcionario que tuvo acceso al vehículo fue el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, quien falleció y cuya testimonial no fue incorporada al debate probatorio “situación que coloca al juzgador en tener que valorar solo el dicho de los funcionarios que solo sirvieron de resguardo y seguridad…”
Además, se observa en la valoración y acreditación de los hechos efectuada por el Juez de Juicio de la declaración rendida por el testigo JOSUE DAVID GONZÁLEZ, que afirma: “…el vehículo fue modificado con la finalidad de ocultar el Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que si bien no se encontrara una cantidad cierta de Droga, el barrido resultó positivo, es decir, que si se transportó droga en el mencionado vehículo”; modificación que no fue comprobada en el debate probatorio al no haberse incorporado al debate probatorio, la correspondiente inspección técnica o revisión técnica de vehículo.
Ni siquiera consta que haya sido incorporado al juicio oral, la correspondiente Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, a los fines de verificar la existencia real del vehículo automotor en cuestión, sus características internas y externas, así como la existencia de la modificación en la parte del tablero, incluso la dimensión o capacidad del doble fondo hallado. Por lo que una vez más, le asiste la razón a la recurrente, quien alegó que “ni siquiera una experticia técnica le fue practicada al vehículo, solo se dejó constancia de las características realizado por la toxicólogo Nidia Balaguera, quien no es experta en vehículo sino en toxicología, que dista mucho del conocimiento de la fabricación y ubicación de componentes vehiculares”.
En cuanto a la testimonial del funcionario militar PERDOMO BOZA JORGE JOSÉ, a pregunta efectuada por la defensa técnica, responde: “…PREGUNTA ¿En la inspección que realizaron usted puede indicarle al tribunal cual es la parte que se encontraba esa caleta como se dan cuenta que el vehículo lo traía? RESPUESTA: Mi compañero revisa en el tablero y debajo ve un cuadro color rojo como una tapa y la destapa y se ve un hueco que no es de fábrica que fue diseñada pero pudo haber sido para llevar ropa”, a lo que el Juez de Juicio acreditó que “al efectuarse la revisión con fines de encontrar algún material ilícito, encontraron un doble fondo en el tablero en el conducto del aire presumiéndose que pudiera ser para transporte de droga, ya que no se encontró droga…”
De modo, que si bien el funcionario PERDOMO BOZA JORGE JOSÉ manifiesta que “…se ve un hueco que no es de fábrica que fue diseñada…”, dicha circunstancia no fue adminiculada con ningún elemento probatorio (experticia) que determinara las condiciones y características físicas del vehículo en cuestión.
Lo mismo ocurre con la declaración del funcionario militar JORGE RAFAEL HERNÁNDEZ, quien señala: “…el sargento Malvacias avista una anormalidad en el tablero del vehículo en el aire acondicionado donde había un doble fondo nada normal ni original de agencia del vehículo donde se presume que puede ser escondida de sustancias ilícitas…”, circunstancia de modo que no fue adminiculada con un elemento probatorio distinto al testimonio de los propios funcionarios militares aprehensores.
En cuanto al funcionario militar DARWUIN JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ a pregunta efectuada por el Juez de Juicio, contestó: “…PREGUNTA ¿Indique al tribunal la capacidad de esa modificación el tamaño? RESPUESTA: era un cuadro hecho no acorde al vehículo un cajón…”.
Por su parte, el funcionario militar ORTEGA JHEFERSON GÓMEZ a pregunta del Ministerio Público respondió: “…PREGUNTA ¿Observo usted como funcionario actuante las características del doble fondo como estaba elaborado? RESPUESTA: Era de metal en el conducto del tablero tenía algo cuadrado”, para luego a pregunta efectuada por el Juez de Juicio contestar: “PREGUNTA ¿Indique al tribunal si usted estaba presente cuando se estaba haciendo la inspección al vehículo? RESPUESTA: No estuve presente”.
Por lo que si bien, el Juez de Juicio acredita que todos los funcionarios militares son contestes al señalar la existencia de un doble fondo en el vehículo donde se transportaban los acusados, no fue incorporado al debate probatorio inspección técnica o revisión técnica de vehículo, que permitiera determinar de manera detallada la modificación referida por los funcionarios, en cuanto a la ubicación exacta, capacidad y dimensión, o si formaba parte o no de la estructura original del vehículo.
A pesar de la deficiencia probatoria, el Juez de Juicio acredita de la declaración rendida por la experta toxicóloga NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ, quien practicó la respectiva experticia de barrido, la existencia real del vehículo automotor, indicando: “…a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un vehículo particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, numero de experticia N° 9700-161-009-19…” Además, acredita del testimonio de la referida experta, que el vehículo “presentaba modificaciones en el sistema de refrigeración encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna…”
De manera, que el Juez de Juicio acreditó con la testimonial rendida por la experta en toxicología NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ, la existencia real del vehículo y la modificación en el sistema de refrigeración, cuando el objeto de la experticia por ella practicada, era la de determinar la existencia o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En otras palabras, de la experticia de barrido practicada por la experta toxicóloga NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ, el Juez de Juicio no sólo acreditó el cuerpo del delito al resultar positivo a MARIHUANA el barrido efectuado en el interior del vehículo, específicamente en el cuadrante I, sino que también acreditó la existencia real del vehículo y las modificaciones que presentaba el vehículo en el sistema de refrigeración; teniendo en cuenta que el objeto o finalidad de dicha experticia de barrido es simplemente colectar evidencias físicas (química o botánica) que resulten imperceptibles a simple vista.
Ahora bien, la experta toxicóloga NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ inicia su declaración indicando “se trata de un vehículo particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, numero de experticia N° 9700-161-009-19…”, y luego manifiesta que “se observó en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna. Allí se recolecto material HETEROGÉNEO de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 06 hisopos, con un peso de 100 miligramos de MARIHUANA”; para luego el Juez de Juicio atribuirle pleno valor jurídico a su declaración “por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas fueron ubicadas en el interior del vehículo particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049”, a pesar de no haber sido incorporado al debate probatorio la respectiva cadena de custodia de evidencia física colectada, a los fines de determinar la cantidad de material colectado.
Por lo que le asiste nuevamente la razón a la recurrente, quien alega en su escrito de apelación que la experta toxicóloga NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ “no dejó establecido luego de la separación del material heterogéneo (tierra) cuanto fue la cantidad que no era tierra, ni estableció si eran semillas o restos de hojas de marihuana, que era la finalidad de la experticia”, por lo que el Juez a quo al no analizar detalladamente lo declarado por la experta, en cuanto a la cantidad de muestra colectada y la cantidad de droga (marihuana) hallada en esa muestra colectada, no se determinó una cantidad específica de droga que permitiera suponer, más allá de toda duda razonable, cuanta era la cantidad de droga transportada en ese vehículo, lo que hace impreciso el tipo penal aplicado al presente caso.
En otras palabras, de las declaraciones rendidas por los funcionarios militares aprehensores y por la experta en toxicología, si bien el Juez de Juicio acreditó la existencia real del vehículo y las modificaciones que presentaba en el sistema de refrigeración, no se determinó la capacidad y dimensión de esa modificación, ni la cantidad de muestra colectada, ni mucho menos la cantidad de droga (marihuana) hallada en esa cantidad de muestra colectada, ello a los fines de determinar el tipo penal a aplicar.
Así mismo, el funcionario militar JOSUE DAVID GONZÁLEZ a pregunta de la defensa técnica, indicó: “PREGUNTA. En el momento de la detención del vehículo los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de testigos ajenos al procedimiento. RESPUESTA. Si 2 testigos”.
Igualmente, se verifica del testimonio del funcionario PERDOMO BOZA JORGE JOSÉ que el procedimiento se efectuó únicamente en presencia de los funcionarios militares, ya que a pesar de que en su declaración inicial, indica: “…y se buscó testigos…”, no fue incorporada al debate probatorio, la testimonial de ningún testigo instrumental imparcial e independiente a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron el procedimiento.
Por su parte el funcionario militar DARWUIN JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ a pregunta efectuada por el Juez de Juicio, contestó: “PREGUNTA ¿Indique al tribunal si ustedes utilizaron testigo para realizar esa revisan? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA ¿Recuerda usted los nombres de los testigos? RESPUESTA: No recuerdo”.
Y el funcionario militar ORTEGA JHEFERSON GÓMEZ a preguntas efectuadas por el Juez de Juicio respondió: “…PREGUNTA ¿Puede usted informar a este tribunal si para el momento de esa revisión se utilizaron testigos? RESPUESTA: Si estaban 2 testigos. PREGUNTA ¿Sabe usted como lo identificaron en el acta policial? RESPUESTA: No recuerdo”.
Por lo que le asiste la razón a la recurrente en su alegato referido a que “el juzgador al no poder establecer con los medios y órganos de pruebas una cantidad específica de drogas subsumible dentro de los 20 gramos o que la cantidad fuera mayor a éstos, no podía entrar en la analogía, y presumir que si en un vehículo se encuentra algún compartimiento extraño que el mismo sea para traficar, ocultar drogas o marihuana, además utilizando como fundamento el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que como quedó demostrado en el debate, dichos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos procedimentales distintos a estos…”, verificándose del texto de la sentencia recurrida, que no fue incorporado al debate probatorio, la testimonial de ningún testigo instrumental que presenciara el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

Partiendo de las consideraciones efectuadas, respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se debe partir de lo dispuesto en la norma sustantiva y en la calificación jurídica adoptada por el Juez de Juicio. A tal efecto, la referida norma es del tenor siguiente:

“Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Y el Juez de Juicio al advertir el cambio de calificación jurídica, lo hizo del siguiente modo:

“ADVERTENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Concluida la recepción de los medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a las partes de un posible cambio de calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenando con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo, señalándole a los acusados que podían rendir nueva declaración y que la partes podrán solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa con ocasión del cambio de calificación jurídica, y a lo cual manifestaron cada uno de los acusados por separado, no querer rendir declaración y la defensa que lo representaba para ese momento manifestó no querer suspender el juicio por ese motivo, y la Representación Fiscal manifestó su opinión favorable sobre el cambio de Calificación Jurídica advertida por el Tribunal, por lo que se procedió a recepcionar las conclusiones de las partes”.

Posteriormente, el Juez de Juicio a los fines de acreditar el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, efectuó la siguiente argumentación fáctica y jurídica:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los Tipos Penales de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 149, Segundo Aparte prevé: Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
En el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los elementos configurativos del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en primer término quedó acreditado el cuerpo del delito de la sustancia estupefaciente de posesión ilícita con la declaración de la ciudadana NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ, quien en su carácter de Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien entre otra cosas expuso: “…Se trata de un vehículo particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, numero de experticia N° 9700-161-009-19, el vehículo se divide en dos cuadrantes, el cuadrante N°1 piloto y copiloto, butacas elaboradas en material de tela color azul con semicuero color azul, así mismo la parte del piso cubiertas en fibras de color azul (alfombras) y sobre estas una alfombra de plástico color azul, frente a esta butaca se observa volante y sistema de funcionamiento de vehículo en mal estado de conservación, donde se observó en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna. Allí se recolecto material HETEROGÉNEO de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 06 hisopos, con un peso de 100 miligramos de MARIHUANA, en el segundo cuadrante (asientos traseros) Butaca elaborada en material de tela de color azul con semicuero color azul, asimismo la parte del piso cubierta en fibras de color azul (alfombra), y sobre estas una alfombra en plástico de color azul, se recoleta material heterogéneo de color gris y marrón utilizando 08 hisopos y dio negativo para, COCAÍNA, HEROÍNA y MARIHUANA, en el tercer cuadrante (MALETERA), en la parte interna de la misma desprovista de fibra sintéticas (alfombras), de color negro en mal estado de conservación, cerradura de la maletera en mal estado de conservación, se recolecto material HETEROGÉNEO de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 11 hisopos, dando negativo para, COCAÍNA, HEROÍNA y MARIHUANA…”, quedando acreditando con este testimonio la existencia legal de la sustancia de posesión y consumo ilícito conocida con el nombre de MARIHUANA, habiendo colectado la evidencia a través de la técnica del Barrido en el compartimiento (doble fondo), confeccionado de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, ubicado en el sistema de refrigeración (modificado), de un vehículo particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, no emergiendo dudas en cuanto a la existencia de la sustancia denominada científicamente Cannabis Sativa, es decir Marihuana, por cuanto se trata de una testigo que por sus conocimientos científicos y la pericia en la materia, emite un testimonio de certeza en cuanto a dicha circunstancia, acreditándose además con este testimonio la existencia y las características del compartimiento (doble fondo), confeccionado de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, ubicado en el sistema de refrigeración (modificado), y que fuera apreciado directamente por la Experta en el vehículo particular ya descrito sometido a peritación, acreditándose la modificación que se le hiciera al vehículo para ocultar y transportar sustancias de posesión y consumo ilícito que este caso resulto ser de Marihuana de acuerdo al análisis científico practicado por la Experta no existiendo duda alguna en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos JOSUE DAVID GONZALEZ, quien expuso: “…En esa fecha los ciudadanos venían en un vehiculo blanco donde el sargento mayor de tercera Guedez Malvacias fallecido y Reinaldo Duran. Posteriormente mandaron a estacionar a la derecha a 2 ciudadanos donde inspeccionaron el vehiculo para el momento encontraron en la parte donde va el tablero como un estilo caleta en ese momento los ciudadanos se llevaron hasta el comando y el sargento mayor de primera Perdomo realizo una llamada al fiscal de droga planteándole el caso luego llamaron a una experta del CICPIC para hacer el barrido y salio positivo...”, PERDOMO BOZA JORGE JOSE, quien expuso: “…Buenos días el día el 18 de enero del 2019 cuando un compañero ya difunto Sgto. Mayor de 3era avisto un vehiculo blanco hacia la derecha para la revisión andaban 2 ciudadanos al efectuarse la revisión con fines de encontrar algún material y verificar y conseguimos un doble fondo en el tablero en el conducto del aire presumiéndose así que pudiera ser para transporte de droga y no se encontró droga se le informo al Dr. y se buscó testigos y al CICPC le hicieron el barrido al vehiculo y luego llevaron la resulta al tribunal correspondiente…”; JORGE RAFAEL HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenos días eso fue un 18 de enero del año 2019, me encontraba de servicio en el patio Ospino al mando del Sargento Boza y Malvacias Asdrúbal Gonzáles y Gómez Ramírez y Machado y mi persona, como a las 5 de la mañana mi compañero Malvacias avista un vehiculo blanco en sentido Guanare Acarigua le solicita al conductor para la revisión del vehiculo y hay una revisión corporal al momento le pide la identificación al ciudadano luego procede con la revisión del vehiculo donde el sargento Malvacias avista una anormalidad en el tablero del vehiculo en el aire acondicionado donde había un doble fondo nada normal mi original de agencia del vehiculo donde se presume que puede ser escondida de sustancias ilícitas del mismo procediendo poner a los ciudadanos y ponerlos a la orden de la fiscalía…”; DARWUIN JESUS GOMEZ RAMIREZ, quien expuso: “…Buenos días el día 18 de enero del 2019 a las 5 de la mañana el sargento mayor de tercera Malvacias fallecido nos encontrábamos en servicio de pista boza duran sargento segundo Funner y sargento Yeferson Gómez, sargento mayor Malvacias procede a parar el vehiculo a su mano derecha para revisar a los ciudadanos el vehiculo color blanco un dodge quien encontró una anormalidad en el vehiculo en la parte del tablero del vehiculo en el conductor del aire acondicionado en ese momento yo me encontraba de seguridad en la pista cuando el sargento Guedez Malvacias y Hernández duran revisaban el vehiculo…” y ORTEGA JHEFERSON GOMEZ, quien expuso: “…Buenos días ellos venían en un vehiculo marca royal de color blanco así mismo el sargento mayor de segunda Hernández Duran y Guedez Malvacias, fueron quienes detuvieron el vehiculo así mismo le hicieron la requisa del carro cuando encontraron un doble fondo en todo el conducto del tablero del carro por dentro era de color rojo, yo estaba de seguridad al momento de la revisión…”, quienes resultaron ser lógicos, coherentes y precisos en sus declaraciones, siendo coincidentes dichos funcionarios aprehensores en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, vale decir que en fecha 18 de enero de 2019, aproximadamente entre las 5 y 5:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios JOSUE DAVID GONZALEZ, JORGE JOSE PERDOMO BOZA, JORGE RAFAEL HERNANDEZ, DARWUIN JESUS GOMEZ RAMIREZ y ORTEGA JHEFERSON GOMEZ, se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control de Ospino, cuando observaron un vehículo de uso particular, marca DODGE, modelo aspen, año 1978, color blanco, placas GCI090, Serial de Carrocería 2251208049, que se desplazaba en sentido de Guanare – Acarigua, habiéndole indicado el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, al conductor de la unidad que se estacionara a la derecha de la vía para una revisión de rutina, procediendo posteriormente el funcionario SM/3RA GUEDEZ MALVACIAS ASDRÚBAL, a practicarle una revisión corporal a los dos ciudadanos ocupantes del vehículo, no lográndose encontrársele ningún objeto de interés criminalístico, quienes asumieron una actitud de nerviosismo, no obstante a eso el mencionado funcionario procede a realizarle una inspección al vehículo, lográndosele encontrar en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada, pero que puede ser utilizado para el transporte de cualquier sustancia estupefaciente ilícita, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó la técnica del Barrido en todo el vehículo, y recolecto en el compartimiento material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA resultó ser MARIHUANA, por lo que practicaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, no lográndose determinar la propiedad del referido vehículo, considerando quien aquí decide que las contradicciones alegadas por la defensa en relación a las testimoniales de los funcionarios no resultaron ser relevantes, por cuanto no inciden sobre el fondo de los hechos, ya que las circunstancias de la manifestación que hicieran tales funcionarios a quién pertenecía el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos no era el objeto del Juicio acreditar dicha circunstancias, no incide sobre los hechos, ya que lo realmente si se acreditó, resultando contestes los funcionarios en relación a las características del vehículo sometido a Inspección en el Punto de Control donde prestaban servicio, que el mismo se trasladaba en sentido Guanare-Acarigua, la ubicación del doble fondo (compartimiento oculto) ubicado en el sistema de refrigeración, que el mismo era una modificación realizada al vehículo con la finalidad de ocultar y transportar sustancias ilícitas, no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a la agravante contenida en el numeral 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se desestima la misma por cuanto en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia del delito de Transporte de Droga que se presenta utilizando el medio de transporte terrestre, el elemento fáctico de transporte se verifica en sí mismo a través de vehículos, y en el presente caso por medio de un transporte terrestre en un vehículo particular, por lo cual se encuentra justificada la exclusión de la agravante, porque en el delito base contiene en sí mismo la agravante, lo que evitaría una doble consecuencia en la pena por el mismo hecho, vale decir, sancionar doblemente por un mismo hecho.
Habiéndose comprobado la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados ALISON ENRIQUE RAMIREZ CEQUEA y ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, en el referido delito”.

Y al establecer el grado de participación del acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ y su responsabilidad penal en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Juez de Juicio indicó lo siguiente:

“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ANTONY JEFHERSON GUEDEZ:
La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente acreditada con la testimonial de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos JOSUE DAVID GONZÁLEZ, quien expuso: “…En esa fecha los ciudadanos venían en un vehículo blanco donde el sargento mayor de tercera Guedez Malvacias fallecido y Reinaldo Duran. Posteriormente mandaron a estacionar a la derecha a 2 ciudadanos donde inspeccionaron el vehículo para el momento encontraron en la parte donde va el tablero como un estilo caleta en ese momento los ciudadanos se llevaron hasta el comando y el sargento mayor de primera Perdomo realizo una llamada al fiscal de droga planteándole el caso luego llamaron a una experta del CICPIC para hacer el barrido y salió positivo...”… A preguntas de la representación fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA ¿Diga al tribunal cual fue su actuación el este procedimiento? RESPUESTA: me encontraba prestando seguridad a uno en el momento que le estaban haciendo la inspección. PREGUNTA ¿Diga al tribunal que actitud observo usted de los ciudadanos que estaban en el vehiculo? RESPUESTA: Nerviosa. …PREGUNTA ¿Diga al tribunal cual fue la acritud de los ciudadanos al momento que ellos escucharon al sargento informar de la caleta? RESPUESTA: se pusieron más nervioso se pusieron muy nerviosos. PREGUNTA ¿Recuerda usted si alguno interrogo a los ciudadanos si sabían de la existencia de eso? RESPUESTA: La declaración la hizo el mayor de primera Perdomo, dicho testigo fue conteste sin caer en contradicción, resultando preciso al señalar que el acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, en compañía del otro acusado, cuando se trasladaban en sentido Guanare Acarigua en el vehículo de uso particular, marca DODGE, color blanco, que al realizársele una inspección al vehículo, se encontró en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada, pero que puede ser utilizado para el transporte de cualquier sustancia estupefaciente ilícita, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó la técnica del Barrido en todo el vehículo, y recolecto en el compartimiento material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA resultó ser MARIHUANA, habiendo asumido una actitud nerviosa, vale decir, que el mismo se encontraba en el interior del vehículo donde se encontrara oculto el doble fondo, en cuyo interior fueran ubicados restos de la sustancia de Posesión Ilícita Marihuana, no resultando relevante el hecho de acreditar la propiedad del vehículo por cuanto el acusado se trasladaba en el mismo, no habiendo ni siquiera declarado aunque no está obligado hacerlo, pero por lo menos para desconocer la existencia de esa modificación del vehiculo donde fue transportada droga, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, PERDOMO BOZA JORGE JOSE, quien expuso: “…Buenos días el día el 18 de enero del 2019 cuando un compañero ya difunto Sgto. Mayor de 3era avisto un vehiculo blanco hacia la derecha para la revisión andaban 2 ciudadanos al efectuarse la revisión con fines de encontrar algún material y verificar y conseguimos un doble fondo en el tablero en el conducto del aire presumiéndose así que pudiera ser para transporte de droga y no se encontró droga se le informo al Dr. y se buscó testigos y al CICPC le hicieron el barrido al vehiculo y luego llevaron la resulta al tribunal correspondiente…”… A preguntas de la representación fiscal Abg. MIGUEL RIBAS: …PREGUNTA ¿Recuerda que otra persona iba a bordo del vehiculo? RESPUESTA: 2 ciudadanos el chofer y el otro. PREGUNTA ¿Recuerda las características del vehiculo? RESPUESTA: Un vehiculo blanco Dodge. …PREGUNTA? usted llego a conversar con los ciudadanos que venían en el vehiculo RESPUESTA: Si que venían de que un hermano que iban para San Carlos que venían del vigía. PREGUNTA ¿Recuerda si manifestaron que tiempo tenían esa persona con ese vehiculo? RESPUESTA: Dijo que se lo había dejado un hermano pero tenía manejándolo como 2 o 3 días. …PREGUNTA ¿En base a su experiencia usted instruyo el posible distribución de sustancia estupefaciente? RESPUESTA: se puede presumir ya que el vehiculo era una caleta para traficar algo de fábrica traía esa caleta ahí. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa pública. Abg. KATHERIN HERNANDEZ, quien realiza la siguiente PREGUNTA ¿Indique al tribunal fecha y hora del procedimiento?: RESPUESTA: 18 de enero del 2019 5:30 de la mañana. PREGUNTA ¿Recuerda usted en el momento de la inspección cual era el sentido que traía el vehiculo? RESPUESTA: Guanare Acarigua. PREGUNTA ¿Indique al tribunal porque tomo la determinación de inspeccionar ese vehiculo para detenerlo? RESPUESTA: El vehiculo mi compañero hoy difunto lo estaciono a la izquierda procedió hacerle la pregunta venían de Barinas el carro es de mi hermano y luego que venían del vigía me imagino que mi compañero trato de corroborar y verificar todo lo del vehiculo obteniendo los resultas ya antes mencionadas. PREGUNTA ¿Indique al tribunal cual era la supuesta modificación que traía el vehiculo? RESPUESTA: modificación no la tengo completamente pero se presume en el tablero la caleta. …PREGUNTA ¿Indique al tribunal que sustancia psicotrópica se le incauta a los ciudadanos? RESPUESTA: no se le incauta nada solo que el barrido supuestamente dio positivo. Es todo, Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA ¿Indique al tribunal la ubicación esta donde se encontraba la ubicación de la caleta? RESPUESTA: Debajo del tablero del vehiculo por el conducto del aire; resultando preciso este testigo al señalar que el acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, en compañía del otro acusado, cuando se trasladaban en sentido Guanare Acarigua en el vehículo de uso particular, marca DODGE, color blanco, que al realizársele una inspección al vehículo, se encontró en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada, pero que puede ser utilizado para el transporte de cualquier sustancia estupefaciente ilícita, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó la técnica del Barrido en todo el vehículo, y recolecto en el compartimiento material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA resultó ser MARIHUANA, habiendo asumido una actitud nerviosa, vale decir, que el mismo se encontraba en el interior del vehículo donde se encontrara oculto el doble fondo, en cuyo interior fueran ubicados restos de la sustancia de Posesión Ilícita Marihuana, no resultando relevante el hecho de acreditar la propiedad del vehículo por cuanto el acusado se trasladaba en el mismo, no habiendo ni siquiera declarado aunque no está obligado hacerlo, pero por lo menos para desconocer la existencia de esa modificación del vehiculo donde fue transportada droga, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, JORGE RAFAEL HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenos días eso fue un 18 de enero del año 2019, me encontraba de servicio en el patio Ospino al mando del Sargento Boza y Malvacias Asdrúbal Gonzáles y Gómez Ramírez y Machado y mi persona, como a las 5 de la mañana mi compañero Malvacias avista un vehiculo blanco en sentido Guanare Acarigua le solicita al conductor para la revisión del vehiculo y hay una revisión corporal al momento le pide la identificación al ciudadano luego procede con la revisión del vehiculo donde el sargento Malvacias avista una anormalidad en el tablero del vehiculo en el aire acondicionado donde había un doble fondo nada normal mi original de agencia del vehiculo donde se presume que puede ser escondida de sustancias ilícitas del mismo procediendo poner a los ciudadanos y ponerlos a la orden de la fiscalía…”; Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. MIGUEL RIBAS, para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA ¿Indique al Tribunal las características del vehiculo? RESPUESTA: Un dodge color blanco como del 74. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si recuerda si ese compartimiento estaba a simple vista o oculta dentro del vehiculo? RESPUESTA: De formas oculta Dr. específicamente en los conductos del aire acondicionado un doble fondo nada original. PREGUNTA ¿Recuerda usted las características del ciudadano? RESPUESTA: Eran 2 ciudadanos joven no eran ni muy mayor ni muy menor PREGUNTA ¿Recuerda si los ciudadanos que iban a bordo de ese vehiculo si justificaron el compartimiento de ese vehiculo:? RESPUESTA: manifestaron que no sabían que desconocían el doble fondo. PREGUNTA ¿En base a su experiencia tiene idea para que se puede utilizar ese tipo de compartimiento: RESPUESTA: La longitud del doble fondo en el aire y el espacio del conducto es para llevar sustancias ilícitas y estupefacientes. …PREGUNTA ¿Recuerda si alguna de esas 2 personas pudo a ver dicho ser el dueño de ese vehiculo? RESPUESTA: El conductor dijo que era del el. PREGUNTA ¿Recuerda el nombre del conductor? RESPUESTA: no recuerdo. PREGUNTA ¿Puede señalar cual era el conductor de vehiculo? Era Anthony. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa pública. Abg. KATHERIN HERNANDEZ, quien realiza la siguiente. ….PREGUNTA ¿Indique al tribunal que le manifestó el dueño del vehiculo de donde venían o hacia donde se dirigían? RESPUESTA: Recuerda en el momento que mi compañero lo detienen ellos venían en sentido de Guanare Acarigua. PREGUNTA ¿Indique al tribunal con relación al compartimiento de la caleta como hace la comisión para darse cuenta que hay una parte del vehiculo que no es normal? RESPUESTA: al momento de revisar la parte debajo del vehiculo se ve fue manejado con la experiencia llama la atención que porque estaba tan recientemente quitado y estaba una lamina dentro había un trabajo hecho por dentro que no es nada normal. PREGUNTA ¿Indique al tribunal cual fue la actitud de mi defendido al momento? RESPUESTA: nervioso. PREGUNTA ¿Manifestó uno de ellos a quien pertenecía el vehiculo? RESPUESTA: el conductor dijo que era de el. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal la ubicación exacta de la modificación que ustedes ubicaron en el vehiculo? RESPUESTA: Es la siguiente es un carro antiguo un Dodge, debajo de tablero esta lo del aire acondicionado detrás de la maletera allí se vio la anormalidad y se ve el compartimiento que estaba. Es todo; resultando preciso al señalar que el acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, quién era el chofer del vehiculo, fue aprehendido en situación de flagrancia, en compañía del otro acusado, cuando se trasladaban en sentido Guanare Acarigua en el vehículo de uso particular, marca DODGE, color blanco, que al realizársele una inspección al vehículo, se encontró en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), en cuyo interior no se le encontró nada, pero que puede ser utilizado para el transporte de cualquier sustancia estupefaciente ilícita, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó la técnica del Barrido en todo el vehículo, y recolecto en el compartimiento material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA resultó ser MARIHUANA, habiendo asumido una actitud nerviosa, vale decir, que el mismo se encontraba en el interior del vehículo donde se encontrara oculto el doble fondo, en cuyo interior fueran ubicados restos de la sustancia de Posesión Ilícita Marihuana, no resultando relevante a criterio de quién aquí decide el hecho de acreditar la propiedad del vehículo por cuanto el acusado se trasladaba en el mismo, no habiendo ni siquiera declarado aunque no está obligado hacerlo, pero por lo menos para desconocer la existencia de esa modificación del vehiculo donde fue transportada droga, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, DARWUIN JESUS GOMEZ RAMIREZ, quien expuso: “…Buenos días el día 18 de enero del 2019 a las 5 de la mañana el sargento mayor de tercera Malvacias fallecido nos encontrábamos en servicio de pista boza duran sargento segundo Funner y sargento Yeferson Gómez, sargento mayor Malvacias procede a parar el vehiculo a su mano derecha para revisar a los ciudadanos el vehiculo color blanco un dodge quien encontró una anormalidad en el vehiculo en la parte del tablero del vehiculo en el conductor del aire acondicionado en ese momento yo me encontraba de seguridad en la pista cuando el sargento Guedez Malvacias y Hernández duran revisaban el vehiculo…”. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA ¿Indique si recuerda cuantas personas iban en el vehiculo? RESPUESTA: Iban 2 ciudadanos. …PREGUNTA Recuerda si allí se incautó una sustancia estupefaciente? RESPUESTA: No solo la caleta del doble fondo. PREGUNTA. ¿Usted observo lo que usted define como una caleta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Indique al tribunal la ubicación y característica de la misma? RESPUESTA: En la parte donde va el piloto y copiloto. PREGUNTA ¿Eso se encontraba oculto? RESPUESTA: Si dentro del tablero. ….PREGUNTA ¿Ellos manifestaron hacia donde se dirigían. RESPUESTA: Le manifestaron a Guedez Malvacias para donde iban el fue el que procedió a pedir la cedula. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa pública. Abg. KATHERIN HERNANDEZ, quien realiza la siguiente PREGUNTA ¿Indique al tribunal en el momento que se le incauta a los ciudadanos? RESPUESTA: En ese momento se le procede a revisar el vehiculo y chequeo corporal yo me encontraba de seguridad. PREGUNTA ¿Indique a este tribunal si en el momento de la inspección se le incauta alguna sustancia? RESPUESTA: No se le incauto nada. PREGUNTA ¿Para el momento de la inspección de los ciudadanos logro recolectar información si ellos trabajan con otras personas que trabajen con el trafico de sustancia? RESPUESTA: No en el momento que se le hace el chequeo dicen que vienen de Táchira y otro de Guanare.PREGUNTA ¿Manifestó el chofer del vehiculo la propiedad del mismo? RESPUESTA: No que lo iban a dejar. PREGUNTA ¿Cuando usted manifiesta en la declaración a la pregunta de la fiscalía que eran mecánico? RESPUESTA: Ellos decían que se lo iba a llevar a un vecino a San Carlos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas.PREGUNTA ¿Indique al tribunal la ubicación exacta de la ubicación de la caleta? RESPUESTA: Guedez Malvacias procede a realizar la inspección observa debajo de la guantera del copiloto una lamina no acorde al vehiculo cuando procede con Hernández duran a bajar el tablero del vehiculo se ve un cajón de lamina en forma de cuadro de punta a punta del tablero.PREGUNTA ¿Indique al tribunal la capacidad de esa modificación el tamaño? RESPUESTA: era un cuadro hecho no acorde al vehiculo un cajón PREGUNTA ¿Indique al tribunal si ustedes utilizaron testigo para realizar esa revisan? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Recuerda usted los nombres de los testigos? RESPUESTA: No recuerdo. Es todo, resultando preciso este testigo al señalar que el acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, en compañía del otro acusado, cuando se trasladaban en sentido Guanare Acarigua en el vehículo de uso particular, marca DODGE, color blanco, que al realizársele una inspección al vehículo, se encontró en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada, pero que puede ser utilizado para el transporte de cualquier sustancia estupefaciente ilícita, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó la técnica del Barrido en todo el vehículo, y recolecto en el compartimiento material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA resultó ser MARIHUANA, habiendo asumido una actitud nerviosa, vale decir, que el mismo se encontraba en el interior del vehículo donde se encontrara oculto el doble fondo, en cuyo interior fueran ubicados restos de la sustancia de Posesión Ilícita Marihuana, no resultando relevante el hecho de acreditar la propiedad del vehículo por cuanto el acusado se trasladaba en el mismo, no habiendo ni siquiera declarado aunque no está obligado hacerlo, pero por lo menos para desconocer la existencia de esa modificación del vehiculo donde fue transportada droga, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario; y ORTEGA JHEFERSON GOMEZ, quien expuso: “…Buenos días ellos venían en un vehiculo marca royal de color blanco así mismo el sargento mayor de segunda Hernández Duran y Guedez Malvacias, fueron quienes detuvieron el vehiculo así mismo le hicieron la requisa del carro cuando encontraron un doble fondo en todo el conducto del tablero del carro por dentro era de color rojo, yo estaba de seguridad al momento de la revisión…”. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si recuerda en que punto de control realizaron el procedimiento. RESPUESTA: en Ospino? PREGUNTA ¿Recuerda la fecha y hora? RESPUESTA: No recuerdo fecha exacta fue en el día no recuerdo la hora. PREGUNTA ¿Recuerda en que sentido se trasladaba el vehiculo RESPUESTA: Sentido Guanare Acarigua. PREGUNTA ¿Logro usted presenciar el momento en que los funcionarios se percatan de la existencia del doble fondo? RESPUESTA: Lo veo después que ellos dicen que encontraron el doble fondo yo estaba lejos del carro. PREGUNTA ¿Logra recordar cuantas personas venían en el vehiculo? RESPUESTA: 2 personas. PREGUNTA ¿Observo usted como funcionario actuante las características del doble fondo como estaba elaborado? RESPUESTA: Era de metal en el conducto del tablero tenia algo cuadrado. PREGUNTA ¿En base a su experiencia usted puede demostrar al tribunal la razón si esa estructura forma o no parte de la estructura original del vehiculo? RESPUESTA: No practicaron todo y hicieron el trabajo de doble fondo. PREGUNTA ¿Puede indicar al tribunal si con que tanta facilidad o facultad se observo el doble fondo? RESPUESTA: Estaba difícil ellos duraron desarmando el carro. PREGUNTA ¿Logro determinar la comisión cual era el origen o destino de las perronas de ese vehiculo? RESPUESTA: No se para donde iba. PREGUNTA ¿En base a su experiencia como funcionario de seguridad indique al tribunal cual seria el objetivo o la existencia de ese doble fondo? RESPUESTA: Para trasportar la droga. PREGUNTA ¿Recuerda las características de las personas que fueron aprehendidas. RESPUESTA: Si PREGUNTA ¿Indique al tribunal las características? RESPUESTA: Eran 2 chamos uno mas alto que otro uno moreno y uno blanco. PREGUNTA ¿Señale si en sala de audiencia están esas personas de ese vehiculo si están presente? RESPUESTA: Si ellos 2. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa pública. Abg. KATHERIN HERNANDEZ, quien realiza la siguiente PREGUNTA ¿Que tipo de vehiculo fue detenido? RESPUESTA: Un dodge blanco. PREGUNTA ¿En el momento de la detención donde se encontraba? RESPUESTA: En la pista. PREGUNTA ¿A que distancia? RESPUESTA: A una distancia retirada de manera de visualizar a los ciudadanos que iban en el carro. PREGUNTA ¿A la hora de la inspección del vehiculo usted estaba presente? RESPUESTA: Si estaba prestando seguridad mas no estaba revisando el vehiculo. PREGUNTA ¿Usted presencio que fue incautada alguna sustancia: RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Usted presencio que se le practico alguna experticia o pruebas toxicología al fono del tablero que menciono? RESPUESTA: No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, realiza las siguientes PREGUNTA ¿Indique al tribunal cual fue su actuación al momento de la aprehensión? RESPUESTA: Prestar seguridad. PREGUNTA ¿Indique al tribunal si usted estaba presente cuando se estaba haciendo la inspección al vehiculo? RESPUESTA: No estuve presente. PREGUNTA ¿Como y con que motivos usted suscribe el acta como funcionario intervino en la actuación como funcionario? RESPUESTA: Yo estuve fue de servicio somos 10 y en la pista somos varios funcionarios quedamos todos en las actas. PREGUNTA ¿Puede usted informar a este tribunal si para el momento de esa revisión se utilizaron testigos? RESPUESTA: Si estaban 2 testigos. PREGUNTA ¿Sabe usted como lo identificaron en el acta policial? RESPUESTA: No recuerdo. Es todo; resultando preciso este testigo al señalar que el acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia, en compañía del otro acusado, cuando se trasladaban en sentido Guanare Acarigua en el vehículo de uso particular, marca DODGE, color blanco, que al realizársele una inspección al vehículo, se encontró en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada, pero que puede ser utilizado para el transporte de cualquier sustancia estupefaciente ilícita, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó la técnica del Barrido en todo el vehículo, y recolecto en el compartimiento material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA resultó ser MARIHUANA, habiendo asumido una actitud nerviosa, vale decir, que el mismo se encontraba en el interior del vehículo donde se encontrara oculto el doble fondo, en cuyo interior fueran ubicados restos de la sustancia de Posesión Ilícita Marihuana, no resultando relevante el hecho de acreditar la propiedad del vehículo por cuanto el acusado se trasladaba en el mismo, no habiendo ni siquiera declarado aunque no está obligado hacerlo, pero por lo menos para desconocer la existencia de esa modificación del vehiculo donde fue transportada droga, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, resultando contestes en cuanto al hecho de que aprehendieron en situación de flagrancia al acusado ALISON ENRIQUE RAMIREZ CEQUEA, se determina a criterio de quién aquí decide la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación del referido acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, considerando que el acusado fue aprehendido en el interior del vehículo de uso particular, el cual era conducido por su persona, marca DODGE, color blanco, que al realizársele una inspección al vehículo, se encontró en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada, pero que puede ser utilizado para el transporte de cualquier sustancia estupefaciente ilícita, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó la técnica del Barrido en todo el vehículo, y recolecto en el compartimiento material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA resultó ser MARIHUANA, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de Flagrancia de la acusada, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”, siendo suficientes a criterio de este juzgador en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores para establecer la participación del acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.”

Partiendo del cambio de calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración la cantidad de droga, el Juez de Juicio señala que “…lográndosele encontrar en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna, en cuyo interior no se le encontró nada, pero que puede ser utilizado para el transporte de cualquier sustancia estupefaciente ilícita, posteriormente la Experta Nidia Balaguera practicó la técnica del Barrido en todo el vehículo, y recolecto en el compartimiento material heterogéneo de color gris y marrón, restos vegetales con un peso de 100 miligramos, que al practicársele la EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA resultó ser MARIHUANA…”, por lo que conforme a la norma aplicada por el juzgador A quo, la droga (marihuana) debió exceder los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (20 gramos), sin superar los quinientos (500) gramos.
Si la norma aplicada por el Juez de Juicio dispone expresamente la cantidad de droga que debe existir para aplicar el supuesto de menor cuantía, no quedó determinado en la sentencia impugnada, la capacidad y dimensión de la modificación hallada en el sistema de refrigeración del vehículo DODGE, modelo ASPEN, año 1978, color blanco, placas GCI090, serial de carrocería 2251208049, tripulado por los ciudadanos ANTONY JHEFERSON GUEDEZ y ALISON ENRIQUE RAMIREZ CEQUEA, ello a los fines de determinar más allá de toda duda razonable, el tipo penal aplicado; máxime cuando se indicó supra, que tampoco se determinó la cantidad de muestra colectada para la práctica de la experticia de barrido, ni la cantidad de droga (marihuana) hallada en dicha muestra.
Es de destacar, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tipifica el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se observa claramente como el legislador patrio plasmó una serie de conductas (verbos rectores) que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico; además de tomarse en cuenta, la cantidad de droga para fijar la pena correspondiente.
Por lo que si bien, tal y como concluyó el Juez de Juicio, se demostró científicamente y con prueba de certeza que fue hallada droga del tipo marihuana “en el sistema de refrigeración (modificado), encontrándose un compartimiento (doble fondo), de aluminio de color plateado en la parte externa y color rojo en la parte interna”, como así lo indicó la experta toxicóloga NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTÍNEZ en su declaración, también indicó la experta que “allí se recolecto material HETEROGÉNEO de color gris y marrón, restos vegetales utilizando 06 hisopos, con un peso de 100 miligramos de MARIHUANA”, cantidad de la cual no se puede concluir con certeza, si excedía o no la cantidad mencionada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al no haberse incorporado al debate probatorio la correspondiente experticia técnica al vehículo, en específico al sistema de refrigeración, para determinar la capacidad y dimensión del doble fondo hallado.
Con base en lo anterior, esta Alzada conforme a la competencia que tiene asignada, procederá a verificar si en el presente asunto penal hubo actividad probatoria y si la sentencia condenatoria dictada resultó lógica y congruente con las pruebas practicadas, conforme así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando lo siguiente:

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”

De modo pues, teniendo como única y exclusiva potestad esta Alzada de controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por el Juez de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal de los acusados ANTONY JEFHERSON GUEDEZ y ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debido a la falta de precisión en la motivación efectuada por el A Quo, tanto en la cantidad de droga (marihuana) hallada en la experticia de barrido practicada por la experta en toxicología, como en la capacidad y dimensión del doble fondo hallado en el sistema de refrigeración del vehículo DODGE, modelo ASPEN, año 1978, color blanco, placas GCI090, serial de carrocería 2251208049.

Con base en todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2022, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de defensora privada del acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539; en consecuencia se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2022 y publicada en fecha 12 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000028, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se aplica el EFECTO EXTENSIVO conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al co-acusado ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.083, quien se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2022, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de defensora privada del acusado ANTONY JEFHERSON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.539; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2022 y publicada en fecha 12 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000028; TERCERO: Se aplica el EFECTO EXTENSIVO conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al co-acusado ALISON ENRIQUE RAMÍREZ CEQUEA, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.083, quien se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8450-22
ACG/.-