REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3880
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI y MARLENE KILZI KAHWATI, titular de las cédula de identidades Nros. 12.704.779, 10.840.472 y 7.414.691, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.450.
PARTE DEMANDADA: JORGE KILZI CAJUATI, titular de la cédula de identidad V-7.414.690.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. ANA QUINTERO PEREZA y CRUZ DUIN ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.080 y 90.037, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2022, por la abogada Ana Cecilia Quintero Pereza, actuando en representación legal del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró improcedente el pedimento aquí realizado por la abogada Ana Quintero.
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA SON COPIAS CERTIFICADAS:
En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, celebro el primer acto de nombramiento del partidor; y así mismo consigna constancia de aceptación del ciudadano Alonso Chirinos González (folios 01 al 03).
En fecha 29 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, nombre como partidor al ingeniero Zomaly Carolina Camacaro Montilla (folios 04 al 07).
En fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, deja constancia que el ciudadano Alonso Chirinos, acepto el cargo de experto designado y en este mismo acto se le conceden quince (15) días de despacho para consignar el informe del partidor; y se concede el lapso peticionado por el partidor para desempeñar su encargo, y acuerda librar la credencial respectiva (folios 08 y 09).
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Alonso Chirinos González, actuando en su carácter de partidor designado, solicitó que se le conceda una prórroga de 15 días de despacho para la entrega del informe de partición (folio 10).
En fecha 02 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, acordó la prorroga solicitada por el partidor concediéndole el lapso de quince (15) días consecutivos para la entrega de informe de partición (folio 11).
En fecha 18 de mayo de 2022, comparece la abogada Ana Cecilia Quintero, representante legal del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, mediante escrito solicita lo siguiente: (Folio 12).
“…solicito, el nombramiento del nuevo partidor señalado en el folio 179 al 182 del presente expediente a los fines de obtener la celeridad procesal idónea conteste a lo señalado en el articulo 26 del texto Constitucional, hago solicitud conjunta de lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente en el cual Ratifico que el nombrado partidor fue nombrado sin el consentimiento de la mayoría absoluta de los interesados en el presente proceso, y así solicito se active la convocatoria dentro de los 5 días siguientes para el nuevo nombramiento del partidor…”.
En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano Alonso Chirinos González, actuando en su carácter de partidor, presentó escrito de informe de partición (folios 15 al 21).
En fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, dicto auto declarando improcedente el pedimento aquí realizado por la abogada Ana Quintero (folio 23).
En fecha 26 de mayo de 2022, comparece la abogada Ana Cecilia Quintero, representante legal del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, presentando escrito de oposición por reparos graves al informe presentado por el partidor, mediante el cual señaló lo siguiente: (folio 24 al 26).
“…que ante el tribunal de alzada las resumo en 1. Ilegalidad del nombramiento del partidor confórmela proceso exigido en el articulo 778 del código de procedimiento civil, 2. Ilegalidad por falta de cualidad jurídica de las actuaciones realizada por el abogado Cesar augusto palacio torres IPSA 183.450 quien no cuenta con cualidad jurídica ajustada a derecho para actuar en el presente proceso y ello conlleve a solicitar la impugnación de la sustitución de poder que riela en el folio 61 al 62 de la pieza 2 del expediente (ver folio 124 al 125 pieza 1).
Omissis
Cito a los fines de dejar constancia que el Partidor fue nombrado con Mayoría Relativa, causado a que consta en autos que mi representación procesal propuso mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2022 a la ingeniero Zomaly Carolina Camacaro Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.270.923, CIV 160567; evaluador profesional inscrita en ASAPROVE bajo el numero 3397. Según mandato de Ley a no llegar acuerdo para lograr la mayoría absoluta se debió realizar una nueva audiencia y decidir según la mayoría relativa y si ningún asistiere lo nombrar el Tribunal. POR TANTO SOLICITO LA REPOSICION DE LA CAUSA A LOS FINES PROCESALES DE CUMPLIR CON EL DEBIDO PROCESO EXIGIDO EN LA LEY.
2. IMPUGNO SUSTITUCION DE PODER otorgado al Abogado Cesar Augusto Palacio Torres inscrito en el IPSA bajo el numero 183.450.
Actuaciones incoadas en la pieza 1 folios 124 al 125 y folios 61 al 62 de la pieza 2 de la presente causa, debido a que la sustitución del poder proviene sobre un documento autenticado por ante notaria publica y por ende su sustitución debe procesarse por ante documento autenticado procesado por Notaria Publica mas No, por el tribunal de la causa; aunado a ello AL OBSERVAR LOS FOLIOS 48 LA 50 DE LA PIEZA 1 LOS PODERDANTES NO LE OTROGARON CUALIDAD JURIDICA AL PROFESIONAL DEL DERECHO JULIO CASTELLANO (identificado en autos) PARA HACER SUSTITUCION O NOMBRAMIENTO DE APODERADOS JUDICIALES NI SUSTITUCION PROCESAL conforme a lo dispuesto en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así solicito sea decidido Con Lugar. Declarando así NULA TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO Cesar Augusto Palacio Torres, incluyendo la propuesta del Partido.
3. por tratarse de una Oposición por reparos graves (787 C.P.C), causado a la valoración de las bienhechurias que le pertenecen a mi representado según titulo supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente S-0128-21 quien mediante Sentencia firme de fecha 26 de noviembre del 2021 DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. POSESION Y DOMINIO favor del ciudadano Jorge Kilsyn Cajuati, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.414.690 y oportunamente Protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 10 de enero del año 2022, documento inscrito bajo el numero 18, folios 55 del tono 1, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente el cual se anexo en documento original. Este punto esta siendo debatido por acción procesal vinculada a la presente causa y no es competencia del partidor decidir sobre ello. Es todo se leyó, aprobó y conformes firman:
5. apelo: auto de fecha 26/05/2022 ubicada en la pieza 3 del presente expediente por errada interpretación del articulo 778 del Codigo de Procedimiento Civil vigente.
Otro si: dejo constancia que la impugnación del poder fue enunciado en el folio 14 del cuaderno separado C-2020-1570 en la contestación de la demanda punto sexto.
El poder objeto a impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 162 C.P.C. esta incoado en el folio 124 y 125 de la pieza 1 de presente expediente.
Impugno informe del partidor que riela en los folios 190 al 204, causado a la cualidad jurídica procedimiento de su nombramiento, por vicios e la cualidad jurídica del abogado Cesar Palacios IPSA 183.450, por la entrega extemporánea y por la falta de interpretación de las bienhechurias objeto de controversia en el presente proceso…”
En fecha 08 de junio de 2022, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, actuando en su carácter de autos, presento escrito de alegatos (folio 27 al 30).
En fecha 08 de junio del 2022, la abogada Ana Cecilia Quintero Peraza, actuando en representación legal del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati, mediante diligencia ratificó la solicitud de impugnación de la solicitud del poder que riela en el folio 61 al 62 de la pieza 2 del expediente; y ratifica la solicitud de impugnación del nombramiento del partidor conforme a la mala interpretación que existe entre la interpretación lógica del concepto entre mayoría simple y mayoría absoluta (folio 31).
En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto devolutivo dicha apelación (folio 32).
En fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, dicto auto acordando emplazar para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am a los interesados y al partidor, para una reunión a los reparos graves formulados al informe de partición de fecha 19/05/2022 (folio 33).
En fecha 21 de junio de 2022, tuvo lugar la celebración de la reunión respecto a los reparos formulados al informe de partición (folios 35 y 36).
En fecha 21 de junio de 2022, la abogada Ana Cecilia Quintero, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó se habilite el tiempo oportuno para las conformaciones de una audiencia consolatoria (folio 37).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 06 julio de 2022, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 41 y 42).
En fecha 20 de julio de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que las partes no presentaron escrito ni por si ni a través de apoderado; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 43).
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De la narrativa descrita, derivada de las actas cursante en autos, es decir, de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que estamos en presencia de una apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de mayo de 2022, dictado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
De lo anterior precisamos, que estamos en presencia de una apelación interlocutoria, que no pone fin al juicio y como tal, fue oída en un solo efecto.
En este caso, la decisión interlocutoria apelada, dispuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vista la diligencia que riela del folio (187) de la pieza (2) del expediente C-2020-001570, presentado por la abogada Ana Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.080, actuando como apoderada judicial del accionado, en el cual solicita el nombramiento de un nuevo partidor, y que se active la convocatoria dentro de los tres días siguientes para el nuevo nombramiento, fundamentando la solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Omissis.
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En ese orden, se observa que riela de los folios 190 al 204, el INFORME DE PARTICION presentado por el ciudadano ALOSONSO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.609.209, el cual fue designado en la audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2.022, con asistencia de las partes, y por existir la mayoría absoluta de personas a favor de los actores se procedió a tal designación; en virtud de ello, y por cuanto ya consta de autos el informe de partición, seria inoficioso convocar nuevamente para realizar la designación de otro partidor en esta ocasión, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el pedimento aquí realizado por la abogada Ana Quintero y ASI SE ESTABLECE…”
En esta línea, debemos indicar que como quiera que de la citada decisión, se desprende que la misma declaró la improcedencia de nombrar nuevo partidor, la cual a decir, de dicha sentencia, la referida solicitud riela a los folios (187) de pieza (2) del expediente C-2020.001570, la cual no consta en autos, es decir, no hubo la adecuada atención para que dicha solicitud formara parte los recaudos (copias certificadas) que deben formar parte del expediente a ser remitidos a esta instancia, con las demás actuaciones.
Así las cosas, este juzgador en atención a que estamos en presencia de una apelación intentada contra una decisión interlocutoria, procede a resolverla en los siguientes términos:
Así tenemos que, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
En este contexto expresamos, que en nuestra legislación adjetiva, encontramos: a) que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, da apelación, salvo disposición en contrario (art. 288), el cual se oye en ambos efectos (art. 290), es decir, suspende la jurisdicción del juez; y b) y en cuanto a las sentencias interlocutorias, que es la que nos ocupa en este caso, se les admiten apelación, cuando produzcan gravamen irreparable (art. 289), la cual se oye en un solo efecto, en el devolutivo (art. 291), salvo disposición especial en contrario, esto es no suspende la jurisdicción del juez, por tanto no paraliza la tramitación del juicio. De allí que admitida la apelación en un solo efecto (devolutivo), se remitirán al superior con oficio, las copias de las actas que indiquen las partes y el tribunal, salvo que se trate de una apelación contra un asunto tramitado en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al cuaderno principal (artículo, 292 Código de Procedimiento Civil). Asi tenemos que en el caso que nos ocupa, el asunto apelado surgió en el cuaderno principal, por lo cual fue remitido a esta instancia las copias certificadas de las actuaciones enumeradas en la narrativa.
Lo expresado supra, es la síntesis del trámite judicial conforme al cual se debe sustanciar y decidir la apelación oída en un solo efecto.
En cuanto a la obligación de las partes en señalar las copias que consideran condecentes, nuestra Sala Civil, ha expresado que, como quiera que la labor del Juez de dirigir el proceso y resolver la controversia, sólo será posible si existen los elementos de juicio necesarios para cumplir con tal fin; por lo que en el caso de apelaciones oídas en un solo efecto, es obligación irrenunciable de los apelantes de suministrar las copias certificadas de las actuaciones que necesita el órgano decisorio para sentenciar, por lo que, de allí si no las produce, o las produce incompleta y entre ellas no produce la copia o copias del auto apelado, o la copias necesarias para formarse criterio, obliga al juzgador de alzada a desechar la referida apelación.
De la misma manera, no es posible alegar en descargo, que dicha omisión sea imputable al tribunal de la causa, pues es doctrina reiterada, que la misma se constituye en carga procesal del apelante para que la alzada se forme criterio sobre lo ocurrido y en consecuencia revisar lo apelado, y dictar su decisión con base en lo alegado y probado en autos.
Así, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, En decisión de fecha 13 de abril del año 2000, asentó que:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar la copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…”
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, Exp. Nº: 2001-000820, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
Omississ:..
“Contra la precedente sentencia se anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad que generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad que, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
Omissis.
En cuanto al tema, la Doctrina Nacional, entre ellos el Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428, ha señalado lo siguiente:
“La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”. (lo subrayado del tribunal)
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, señaló:
“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”.
Aunado a los criterios que anteceden, precisamos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la legalidad procesal, según el cual al Juez no le es dable suplir las defensas o excepciones de las partes, pues ello iría en contra del equilibrio procesal que debe mantener para garantizar una tutela judicial efectiva, sin parcialidad de ningún género.
Siendo así las cosas según lo que se desprende de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados precedentemente, concatenado con la norma supra citada, concluimos que nuestro ordenamiento jurídico procesal, en las apelaciones oídas en un solo efecto, le crea una carga obligatoria a las partes, consistente en indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, entre ellas, la actuación de la que se desprenda su apelación, el auto o decisión que se apela, el auto que oyó la apelación en un solo efecto, así como cualquier actuación relevante e indispensable para que el juzgador de segunda instancia puede formarse un criterio ajustado a derecho, por lo que, no puede la alzada, suplir esta al carga.
Siendo así las cosas, como quiera que conforme se ha dicho en esta sentencia, que no consta en autos la copia certificada de la solicitud que le fue negada por improcedente, la cual a decir de la decisión de fecha 26 de mayo del 2022, riela a los folios (187) de la pieza (2) del expediente C-2020-001570, actuación indudablemente relevante, por tanto indispensable, para resolver la apelación planteada, es forzoso para este juzgador, señalar que dicha omisión, dificultó e imposibilitó el trabajo de revisión por parte de esta instancia, por tanto impidió la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, su consecuencias es la de considerar que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud al no haber sido diligente el apelante en procurar que estuvieren en el expediente todas las actas conducentes para que este Tribunal pudiere conocer los motivos, tal como ha sido advertido en este recurso, y ante la imposibilidad de instancia de suplir una carga que solo a ella le compete, le es forzoso a este juzgador establecer que se ha de declarar que en el caso de autos ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide, y por ende un desistimiento tácito del mismo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la abogada Ana Cecilia Quintero Pereza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Kilzi Cajuati.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:53 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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