REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de Septiembre de 2022
212° y 163°
En la causa iniciada por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano JIMER JOSE GONZALEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.049.362, contra los ciudadanos ANA ROSELYS COLMENAREZ PEREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-25.956.309 y V-25.761.819, se dictó sentencia en fecha 11 de Agosto de 2022 mediante la cual operó la figura de la institución de la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello se declaró CON LUGAR la demanda.
En dicha sentencia quedó judicialmente reconocido el documento privado contentivo de un contrato de préstamo suscrito por los ciudadanos ROSELYS COLMENAREZ PEREZ y MARCO ANTONIO SUAREZ LINAREZ, antes identificados, por una cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00), para ser pagada el día 20 de Diciembre de 2021, y donde además se estableció, que de no pagarse el monto antes identificado, en la fecha convenida, se debía pagar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00) por concepto de interés mensuales.
La representación de la parte demandante JIMER JOSÉ GONZÁLEZ VALERO, solicitó la corrección de la sentencia, en el sentido que el concepto de intereses es quincenal y no mensual, como aparece en algunas partes de la referida sentencia, de igual forma, solicitó que se apreciara el documento privado que obra en el folio tres (03) del presente expediente, por cuanto el mismo fue omitido al momento de desglosar las pruebas promovidas por las partes.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Al respecto, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según la referida disposición, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
Ahora bien, ciertamente por error material, se obvió en la sentencia proferida, valorar el documento que obra al folio tres (3) del presente expediente, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, por lo que debió otorgársele valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, ser considerado en el dispositivo del fallo, como un instrumento reconocido con ocasión a la declaratoria de la confesión ficta del demandado.
Bajo ese contexto, el error material cometido en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, no puede servir de justificación para negar la corrección solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, mucho menos, si con esa negativa se estaría limitando el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2022, en el sentido, que además de quedar JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado contentivo de contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, plenamente identificados en autos por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 800,00) para ser pagada el día 20 de diciembre de 2021, y donde además se estableció que de no pagarse el monto indicado, en la fecha convenida, se debía pagar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00) por concepto de intereses cada quince (15) días y no de manera mensual como erróneamente fue señalado por este Tribunal en el fallo, también quedó JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el documento privado contentivo de contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos ROSELYS COLMENAREZ PÉREZ y MARCOS ANTONIO SUAREZ LINAREZ, plenamente identificados en autos por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.300,00) para ser pagada el día 06 de diciembre de 2021, un monto total de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.600,00) sin demora ni retraso, y que en caso de un imprevisto de atraso dichos intereses generaran un sobre cargo, y así debe leerse y entenderse.
En virtud de la corrección realizada en el presente auto, se hace saber a las partes, que dicho auto será considerado como complemento de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022 para lo cual se acuerda asentar lo correspondiente en el libro diario llevado por este Tribunal.
Por otra parte, en aras de garantizar derecho a la defensa, este Tribunal acuerda que el lapso procesal para ejercer el recurso de apelación contra el fallo proferido comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy, y así se decide.-
El Juez,
Omar Peroza González
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés
OPG/GVG/diana
Exp. N° 2022-014
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