REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001701
DEMANDANTE: ALI FRANCISCO PEREIRA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.360.053.

APODERADA JUDICIAL: KARINA DEL VALLE OLIVEROS BITRIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 286.913.

DEMANDADA: HERCILIA PANICCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.547.782.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
MATERIA: CIVIL

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito en fecha 27/07/2022, presentado por la ciudadana KARINA DEL VALLE OLIVEROS BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.962.411, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.913, en representación del ciudadano PEREIRA LANDAETA ALI FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.360.053, mediante la cual peticionó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes, en los términos que se describen a continuación:
“Ciudadana Juez solicito al tribunal que por cuanto están llenos los requisitos exigidos por los artículos 588 y 599 ejusdem, se sirva decretar medida preventiva De prohibición de enajenar y gravar sobre el bien Inmueble ubicado en LA URBANIZACION VILLA ROCA CALLE 6 CASA Nro 6/9 DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Y se encuentra bajo los linderos: NORTE: En línea 2.60 metros con calle 06 y en línea 16.20 metros área de Servicios; SUR: En línea de 18,80 metros con parcela P6-08, ESTE: En línea de 10.95 metros con parcela p5-10 y OESTE: En línea de 10.95 con calle 06. Construida sobre una parcela de terreno propio que tiene un área aproximada de Doscientos cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetro cuadrados (205,86 mts2), tal y como se desprende del instrumento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Páez y Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos mil Doce quedando inscrito bajo el numero 2010.2022 asiento registral numero 402.16.1.1.3841 correspondiente al libro de folio Real del Año 2010, Propiedad esta que adquirimos durante nuestra unión estable de hecho cierto, quedando como titular de la misma de la demandada ciudadana; PANICCIA MENDOZA HERCILIA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.547.782; quien pretende actualmente vender dicha propiedad después del divorcio por desafecto tal como se evidencia en sentencia firme que reposa como prueba en el expediente de esta demanda, pudiendo causar un gravamen sobre los derechos del demandante por buscar ella un mayor beneficio pretendiendo aprovecharse de las situaciones pasando por encima de los derechos del demandante. Por todo esto ciudadana juez le pedimos verificar dicha sentencia de divorcio a los fines de probar la presunción del buen derecho.”

Asimismo, en fecha 08 de Agosto del Dos mil Veintidós, comparece la abogada KARINA DEL VALLE OLIVERO BITRIAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.913 en representación de la parta demandante, a los fines de exponer:

“Que ratifica en todas y sus partes la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble anteriormente identificado, en esta acción- mero declarativa de concubinato, visto que la ciudadana demandada en autos esta planificando su venta pretendiendo de esta manera violentar los derechos del demandante de una manera irreversible pues ya que posteriormente dicha ciudadana demanda solo pretende partir los bienes adquiridos durante el matrimonio de una manera déspota e injusta por querer ocultar para la futura partición dicho bien inmueble el cual le costo al demandante muchos esfuerzos adquirirlo y remodelarlo a un nivel imponente y de alta gama en su tipo seria el mayor patrimonio adquirido por ambos durante su relaciones estable de echo que como ya le expusimos ciudadana juez la ciudadana demandada pretende quedarse como única beneficiaria de dicho bien, es todo .”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA, PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Considera necesario esta Juzgadora traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/01/2010, expediente KP02-R-2009-001033, en el cual estableció lo siguiente:
“…EL 02 de Octubre del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:
“Vista el escrito de fecha 21-09-2009, presentado por el Abogado en ejercicio Leonardo Negrette Soto, actuando en su carácter de Apoderado actor, en donde solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ratificada en fecha 28-09-2009, al respecto este Tribunal establece lo siguiente: “…La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración…”.

Verifica quien aquí decide que, la acción mero declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.
A tal efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Los citados artículos determinan, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).
En aplicación del artículo 4 del Código Civil, el cual dispone que a ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, esta juzgadora declara que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil supra citado, establece los requisitos que condicionan el derecho de cualquier medida preventiva: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presunción del buen derecho que se reclama, y que esos requisitos no pueden darse por cumplidos por la circunstancia de que el demandante funde su pretensión en la falta de pago del bien objeto de litigio y su posesión por el demandado.
Al respecto considera esta Juzgadora lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de embargo de bienes determinados, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, los cuales son concurrentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
De todo lo expuesto precedentemente, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.
A los efectos de proveer lo solicitado, se hace necesario esgrimir las siguientes argumentaciones, las cuales constituyen los fundamentos de hecho y derecho intrínseco al presente fallo. En tal sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se asienta:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinario que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinario se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, aseveró lo siguiente:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. En resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.“

Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida prohibición de enajenar y gravar, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”


Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho, el presente caso va dirigido a demostrar si ciertamente existió una relación concubinaria entre la demandante y la ciudadana demandada HERCILIA PANICCIA MENDOZA, por lo que en estos casos, para que se pueda hablar de un hecho cierto, es necesario la declaración judicial definitivamente firme de una sentencia, para poder incoar la demanda de partición de Comunidad Concubinaria, puesto que ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado a la expresada partición.
De todo lo antes expuesto esta juzgadora, hace el siguiente razonamiento, la solicitud de acción mero declarativa, la cual como ya se dijo, lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, es decir; declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, para que de esta manera exista el FUMUS BONI IURIS; es por ello, que considera quien aquí juzga que no puede manifestar que se cumple el requisito de fumus boni iuris, por cuanto no se ha concluido con el proceso que podrá declarar el mismo, si se llegare a probar la existencia de él y además, no existen pruebas determinantes, que hagan presumir en buen derecho reclamado como requisito necesario de procedencia de la medida. Aunado a que la parte demandante tampoco trajo a los autos elementos probatorios que demostraran la insolvencia económica o patrimonial de la parte demandada o alguna conducta por parte de estos que determinen el temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a ser favorable a la actora sea nugatorio.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la actora peticionante de la medida, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto solicitado, en consecuencia, tratándose la presente demanda de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: ALI FRANCISCO PEREIRA LANDAETA, en contra de la ciudadana HERCILIA PANICCIA MENDOZA, plenamente identificados en autos; y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida alguno a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, y ASÍ SE ESTABLECE.