REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2022-001713 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.208.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.933.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.548.394.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: CIVIL.
I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar, en fecha 11/08/2022, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, seguido por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.208, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.933, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.548.394, domiciliado en la esquina avenida 23 entre calles 2 y avenida 13 de Junio de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual peticiona se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como la de SECUESTRO, y por auto de esta misma fecha, se apertura el presente Cuaderno de Medidas.
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse este Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante mediante escrito libelar, interpuesto el día 09/08/2022, solicitó se decretaran medidas cautelares de la siguiente manera:
…“VI DE LOS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LOS BIENES COMUNES.
La parte demandada se encuentra en poder de casi la totalidad de los Bienes comunes, haciendo uso de los mismos sin jamás rendir cuenta a la comunidad del manejo de los mismos Así mismo, los vehículos pertenecientes a la comunidad se encuentran desaparecidos, siendo del dominio público que el demandado dispuso de los mismos, en consecuencia y ante el temor manifiesto que puedan ser desaparecidos o deteriorados o de cualquier forma dispuestos o comprometidos los Bienes comunes que haga nugatoria los resultados de fallo y habiendo acreditado el buen derecho y titularidad que tengo sobre los bienes comunes y encontrándome facultada por el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ruego al ciudadano Juez se sirva dictar las medidas necesarias dentro del elenco de medidas preventivas que a tales efectos señala el Código Procedimiento Civil y a en tal sentido formalmente solicito: Que de conformidad con los dispuesto en el Artículo 600 del Código de procedimiento Civil se sirva dictar Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados y descritos suficientemente en el capítulo IV del presente escrito de Demanda. Así mismo solicito que de manera inmediata se oficie al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no
protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo, 599 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil solicito se dicta medida de Secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran señalados y descritos en el capítulo cuarto de la presente demanda, toda vez que el demandado ha ocultado y dispuesto de los esos bienes de la comunidad.
Juro la urgencia del caso y manifiesto que sobre los Bienes Inmuebles señalados y descrito como objeto de la presente demanda de partición no existe gravamen alguno, y que no recae sobre los bienes de la comunidad acreencia alguna, para el momento de la interposición de la presente demanda, por lo que existe el temor manifiesto que el demandado contraiga desudas falsas o fraudulentas para birlar mis derechos sobre los bienes comunes, tal y como en momentos de la discusión que hemos sostenido sobre los bienes me lo ha manifestado.”…
Para decidir, el Tribunal observa:
Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585 las medidas cautelares que puede dictar el Tribunal, a petición de la parte interesada, quien deberá demostrar los requisitos concurrentes para su decreto, a los fines de garantizar las resultas del juicio y la ejecutoriedad del fallo, tal como se desprende de la norma mencionada, que reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se encuentran consagradas en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Respecto a las medidas peticionadas, este Tribunal señala que dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.
Ahora bien, en cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega, por lo cual, este operador de justicia baja a las actas procesar para analizar si en el expediente existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, y en caso afirmativo, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principios que rigen la materia cautelar. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora ha aportado al proceso los siguientes hechos y pruebas:
1. Anexo marcado “A” Acta de matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO Y YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, de fecha 31 de Octubre del año 1991; la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 452 de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1991, con la cual se dejara constancia de la existencia de la unión conyugal y su fecha de inicio.
2. Anexo marcado “B” Copia Certificada de Sentencia de divorcio en fecha 12 de julio del año 2022, definitivamente firme signada con el Nº 1072-2022, dictada por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con la cual se dejara constancia de la disolución del vínculo conyugal.
3. Anexo marcado con la letra “C” Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folios CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) al folio CIENTO CINCUENTA (150), Protocolo Primero, tomo octavo, cuarto Trimestre del año dos mil.
4. Anexo marcado con la letra “D” Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipios Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.244, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el nro. 407.16.6.1.6861 y correspondiente al libro del folio real del año 2019.
5. Anexo marcado con la letra “E” Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2011.5061, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el nro 402.16.1.1.5896 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
6. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: FBC76J; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO 2003, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC51673V305184. Respecto a los vehículos antes citado, es importante señalar que los documentos (Certificado de Registro de Vehículo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO.
7. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: UAK735; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE CLASSIC; AÑO: 1981, SERIAL CARROCERIA 1N69HAV108621. Respecto a los vehículos antes citado, es importante señalar que los documentos (Certificado de Registro de Vehículo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, antes identificado.
8. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: DEI271; MARCA: FIAT; MODELO: 149 REGATA; AÑO: 1985, SERIAL CARROCERIA 7188824. Respecto a los vehículos antes citado, es importante señalar que los documentos (Certificado de Registro de Vehículo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, antes identificado.
9. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: FAD79V; MARCA: FIAT; MODELO: UNO PIU 1.3 5P; AÑO: 1997, SERIAL CARROCERIA ZFA146000024773. Respecto a los vehículos antes citado, es importante señalar que los documentos (Certificado de Registro de Vehículo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, antes identificado.
10. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: PAZ552; MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1985, SERIAL CARROCERIA AJ85FG82930. Respecto a los vehículos antes citado, es importante señalar que los documentos (Certificado de Registro de Vehículo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, antes identificado.
11. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: XHA973; MARCA: FORD; MODELO: SIERRA 300 CS; AÑO: 1988, SERIAL CARROCERIA CJBFJB15116. Respecto a los vehículos antes citado, es importante señalar que los documentos (Certificado de Registro de Vehículo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, antes identificado.
12. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: GAT47T; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1998, SERIAL CARROCERIA 8Y4GX58YEW1802230. Respecto a los vehículos antes citado, es importante señalar que los documentos (Certificado de Registro de Vehículo) que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, antes identificado.
Con las anteriores instrumentales que cursan en el expediente, este Tribunal puede considerar apriorísticamente, con respecto al fumus bonis iuris, que se encuentra configurado en el presente caso, ya que se encuentran insertos en el expediente, suficientes elementos probatorios que configuran el humo del buen derecho, verificándose que hay pruebas que apuntan a la existencia de la comunidad conyugal entre las partes, y que los bienes muebles e inmuebles sobre el cual recae la solicitud de medida son los que conforman la comunidad, puesto que considera quien aquí juzga que las pruebas aportadas llevan a la convicción de la apariencia del buen derecho. Dándose así por cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ha comprobado, a los efectos del decreto cautelar, que la parte accionante ha sido privada del uso, goce y disfrute de los bienes de la comunidad, siendo así considera esta Juzgadora configurado el extremo del periculum in mora, llegando a la plena convicción de que lo más prudente y adecuado a la presunción del buen derecho que le asiste a la parte demandante, es acordar el decreto cautelar, es por ello, por estar satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Decisora que la parte demandante alega que la parte demandada mantiene la posesión sobre los bienes muebles e inmuebles, y que la ha privado de acceder a los mismos, de ocuparlo, disponer, administrar y gozar de ellos. De la misma manera, se comprueba de autos, que la parte demandada se encuentra ejecutando actos de disposición sobre los bienes objetos de partición que pueden hacer que el fallo quede nugatorio o que la ejecución de la sentencia sea ilusoria, por lo tanto, a juicio de esta operadora de justicia, que se encuentra comprobado en autos el requisito del periculum in mora previsto en el artículo 585 del C.P.C., y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, razón suficiente por lo que este Tribunal DECRETA: PROCEDENTE la petición formulada por la parte accionante, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE los siguientes bienes, PRIMER BIEN INMUEBLE: Ubicado en la avenida 13 de Junio, con avenida 23 frente a la funeraria Cristo Rey de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, con los siguientes datos, DOCUMENTO NRO. 26, FOLIO 145 AL 150, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO VIII, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2000. SEGUNDO BIEN INMUEBLE: Ubicado en la avenida 32 y avenida 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con los siguientes datos, DOCUMENTO NRO. 2019.244, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO. 407.16.6.1.6861 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2019. TERCER BIEN INMUEBLE: Ubicado en la avenida 13 de Junio, con avenida 22 y 23 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, con los siguientes datos, INSCRITO BAJO EL NRO. 2011.5061, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO. 402.16.1.1.5896 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011. Asimismo, se decreta PROCEDENTE la petición formulada por la parte accionante, consistente en la MEDIDA DE SECUESTRO de los siguientes bienes inmuebles: 1. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: FBC76J; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO 2003, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC51673V305184. 2. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: UAK735; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE CLASSIC; AÑO: 1981, SERIAL CARROCERIA 1N69HAV108621. 3. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: DEI271; MARCA: FIAT; MODELO: 149 REGATA; AÑO: 1985, SERIAL CARROCERIA 7188824. 4. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: FAD79V; MARCA: FIAT; MODELO: UNO PIU 1.3 5P; AÑO: 1997, SERIAL CARROCERIA ZFA146000024773. 5. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: PAZ552; MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1985, SERIAL CARROCERIA AJ85FG82930. 6. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: XHA973; MARCA: FORD; MODELO: SIERRA 300 CS; AÑO: 1988, SERIAL CARROCERIA CJBFJB15116. 7. Certificado de Registro de vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: GAT47T; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1998, SERIAL CARROCERIA 8Y4GX58YEW1802230. Respecto a los vehículos antes citado, es importante señalar que todos están a nombre del demandado de autos, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.548.394, y ASÍ SE DECIDE.
Líbrense oficios correspondientes, y ASÍ SE DECIDE.
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