REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
211 º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2022-000084
Asunto Principal Nº: AP21-O-2022-000001


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.580.477, V-7.143.293, V-11.130.595, V-10.542.121, V-13.126.447, y V-14.988.617, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.871, y 35.533, correspondientemente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRODUCTOS EFE S. A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, Expediente Nº 1611; y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario con en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 1 de diciembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero (I) del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 323-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-000030125-5.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CÉSAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA y JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.892, 296.958, y 311.701, en ese mismo orden.

ASUNTO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN , en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 01 de agosto de 2022, se le dio cuenta al ciudadano Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por el abogado César Roberto Santana Sosa, IPSA Nº 90.892, Apoderado Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000001, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento de las Ordenes emanadas por la Inspectoría el Trabajo en Miranda del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García; y parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …”.

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 21 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanas Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A.. Asunto al cual se asignó el número AP21-O-2022-000001 correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, quien mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2022, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

2.- En fecha 02 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo. En fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 días

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2022, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Quinto (05) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su decisión, determinará la competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

D).- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

2.- Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

3.- Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

4.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

5.- Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

5.- De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

6.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.



III.- Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la restitución inmediata, formulada por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES Y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS EFE S. A, con el objeto que sea restituida la situación jurídica infringida y la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo.

1.- A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

2.- Como antes se señala, y como lo estableció el Juzgador de Primera Instancia, los presuntos agraviados pretenden por medio de Amparo constitucional, que:

“… restituir la situación jurídica inflingida y la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir…”.

3.- Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

IV.- Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

1.- En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).

2.- En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera este Juzgador que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

3.- En conclusión, considera este Juzgador que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

En este sentido los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagran:
“Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.”
“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses …...........
..................El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente.”

Tenemos entonces que revisado el articulado de la LOTTT y el criterio anteriormente expuesto, se evidencia con claridad que la norma prevé una primera oportunidad que corresponde al cumplimiento voluntario y cuando el patrono no acata voluntariamente la orden de reenganche, la LOTTT estableció la posibilidad que el Inspector del Trabajo se hiciese acompañar de la fuerza pública y del Ministerio Público, para que en caso de desacato, se procede al juzgamiento penal por flagrancia, lo que en la práctica ha incrementado significativamente los índices de cumplimiento de las órdenes emanadas por las Inspectorías del Trabajo y constituye la fase de cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.
En este mismo orden de ideas y a objeto de reforzar lo ya señalado, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Y el artículo 80 ejusdem prevé: “La ejecución forzosa de actos de la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
Cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado.(…)


4- Así las cosas, observa este Juzgador que el pedimento fundamental de las accionantes, se encuentra dirigido a la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir (…). Ahora bien, ante la infracción de los derechos constitucionales presuntamente agraviados por la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S. A, aprecia esta alzada que la parte accionante no ha agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción. Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé. Por lo que mal pueden pretender los accionantes con una acción de amparo lograr su fin argumentado, es decir, la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir. Así se decide.

5.- En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, y por cuanto no se evidencia que la parte accionante haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción, este juzgador esta obligado a declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a anular el fallo del Tribunal A-quo, donde declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA,, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S. A.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S. A. CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022).

ABG, KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
JUEZ

ABG. ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


ABG. ANGEL PINTO
SECRETARIO