REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2016-000022

PARTE RECURRENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), plenamente identificada en autos.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS QUEREMEL, LUIS GOMEZ, ANGEL BUSTILLOS, MARIA PACHECO, PRIMITIVA SOLETT, THABATA RAMIREZ, HENRY ROJAS, JUAN RODRIGUEZ y AURORA LORENZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 112.332,260.060, 241.409 y 47.894.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), plenamente identificada en autos y representada por los abogados LUIS QUEREMEL, LUIS GOMEZ, ANGEL BUSTILLOS, MARIA PACHECO, PRIMITIVA SOLETT, THABATA RAMIREZ, HENRY ROJAS, JUAN RODRIGUEZ y AURORA LORENZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 112.332,260.060, 241.409 y 47.894, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente Nro. 023-2014-01-02462 de fecha 03 de agosto de 2015, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Proceso Social Trabajo, se evidencia que la última actuación del tribunal fue el día 02 de diciembre de 2020, en la cual el alguacil FRANKLIN ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial, practicó la notificación a la Defensoría Pública, a los fines que se designara un defensor ad litem (folio 123 / 2ª pieza).

En tal sentido, no consta en autos desde la mencionada fecha ningún acto procesal que demuestre el interés procesal de la parte recurrente. Por lo que esto conlleva a que este Tribunal, señale que la perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (….)”

De igual forma, resulta imperioso para quien decide traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2020 hasta la presente fecha 28 de septiembre de 2022, ha transcurrido más del año previsto en las normas señaladas; por lo que no se evidencia que la parte recurrente haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante un año según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se pronuncia.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

PRIMERO: Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), plenamente identificada en autos, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente Nro. 023-2014-01-02462 de fecha 03 de agosto de 2015, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Proceso Social Trabajo.
SEGUNDO: Declara que no hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de 05 DÍAS HÁBILES para ejercer los recursos que considere pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. COROMOTO ARAUJO