REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP21-O-2022-000020

PRESUNTO AGRAVIADO: RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.386.150, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.900 (actuando en Nombre Propio y de Residencia Vaduz).

ABOGADO QUE ASISTE AL AGRAVIADO: RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 141.900.

PRESUNTA AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2022-00030, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 29 de junio de 2022, la cual declaró Con Lugar el Reclamo Individual por Pago y Disfrute de Vacaciones 2018, 2019, 2020, y 2021, incoado por la ciudadana CARMEN EUGENIA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.347, contra le entidad de trabajo EDIFICIO VADUZ, siendo Notificado el abogado Rubén Darío Araujo Porras, IPSA Nº 141.900, en fecha 13 de septiembre de 2022, en el Expediente Administrativo N° 027-2022-03-00255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó Representante Judicial alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I.-
ANTECEDENTES

Siendo que en fecha 19 de septiembre de 2022, se Dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este expediente signado con el Nº AP21-O-2022-000020, acción de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Araujo Porras contra la Providencia Administrativa Nº 2022-00030, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2022, la cual declaró Con Lugar el Reclamo Individual por Pago y Disfrute de Vacaciones 2018, 2019, 2020, y 2021, incoado por la ciudadana Carmen Eugenia Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.347, contra le entidad de trabajo Edificio Vaduz, siendo Notificado el abogado Rubén Darío Araujo Porras, IPSA Nº 141.900, en fecha 13 de septiembre de 2022, en el Expediente Administrativo N° 027-2022-03-00255, (folios 1 al 9, ambos inclusive de este asunto); y mediante Distribución de fecha 19 de septiembre de 2022, correspondió a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 10, de esta causa).

Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó Auto por medio del cual se Dio por Recibido ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones contenidas en este asunto signado con el Nº AP21-O-2022-000020, en virtud de la acción de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Araujo Porras contra la Providencia Administrativa Nº 2022-00030, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2022, la cual declaró Con Lugar el Reclamo Individual por Pago y Disfrute de Vacaciones 2018, 2019, 2020, y 2021, incoado por la ciudadana Carmen Eugenia Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.347, contra le entidad de trabajo Edificio Vaduz, siendo Notificado el abogado Rubén Darío Araujo Porras, IPSA Nº 141.900, en fecha 13 de septiembre de 2022, en el Expediente Administrativo N° 027-2022-03-00255, (folio 11, de esta causa).

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre su Admisibilidad o No de la acción de Amparo Constitucional propuesta, se establece:

II.-
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Alega la presunta parte Agraviada en su Capítulo I, De los Hechos, de su Escrito Libelar, que el pasado 13 de septiembre de 2022, su persona fue Notificado en la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, de una Providencia Administrativa dictada en fecha 219 de junio de 2022, bajo el Nº 2022-00030, mediante Boleta Nº 2022-080, por Reclamo interpuesto por la Trabajadora Residencial, ciudadana Carmen Eugenia Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.347, de fecha 17 de marzo de 2022, contenida en el Expediente Administrativo N° 027-2022-03-00255.

Asimismo señala también, que en la Resolución que el Patrono quedó debidamente Notificado del Acto sin indicar en qué forma ocurrió la misma, fecha que se entregó o la persona que se la entregó y mucho menos si existió una negativa de firmar la misma o su debida publicación a las puertas de la entidad de trabajo, como lo expresa el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

También arguye el presunto Agraviado, que lo que es real, es que el Patrono, quien puede ser debidamente Representado por su persona como lo establece el artículo 41 de la LOTTT, Nunca fue debidamente Notificado del Reclamo interpuesto por la Trabajadora Residencial, ciudadana Carmen Eugenia Duarte. No obstante, dicho reclamo debió ser Desestimado ab inicio, por cuanto la mencionada Trabajadora Residencial nunca presentó Solicitud de Vacaciones en la entidad de trabajo, por el contrario el Patrono siempre le instó desde julio 2021, que tomara sus Vacaciones, alegando la misma que esperaba salir de la pandemia para disfrutar las mismas. Así mismo, explana el presunto Agraviado, que es ilógico y temerario por parte de la Solicitante que se Reclame Vacaciones que fueron debidamente Pagadas y Disfrutadas como consta en Acta de Homologación de fecha 11 de marzo de 2020, realizada ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente Nº 027-2020-03-00060.

Posteriormente, el presunto Agraviado en su Capítulo II, Del Derecho, que interpone ésta acción de Amparo Constitucional invocando los artículos 5, que rezan lo siguiente: “(…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo…”), (Sic); y 7, sobre la competencia de los Tribunales: “(…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…”), (Sic), de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, el presunto Agraviado, explana que en cuanto a las garantías y derechos vulnerados por la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, invocó el artículo 49, en sus numerales 1: “(…la defensa y la asistencia son inviolables…”), (Sic), por lo que tiene que ser debidamente notificada de los cargos de los cuales se le investiga; y 3: “(…toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”), (Sic).

Continuamente, el presunto Agraviado, denuncia que estos derechos fueron conculcados a no realizarse la notificación como lo dispone el artículo 42 de la LOTTT, por lo que el proceso fue realizado inaudita altera par, haciendo que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta y es por lo cual acude ante esta competente autoridad con ésta acción de Amparo.

Finalmente, india la presunta parte Agraviada en su Escrito Libelar, Capítulo III, Petitorio, lo siguiente:
“(…Vistas las violaciones que se realizaron en el proceso iniciado ante el INSPECTOR DEL TRABAJO MIRANDA ESTE del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedemos a solicitar lo siguiente:
1. Se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la LEY DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
2. Se suspenda los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada en fecha 29/06/22, bajo el número 202200030, notificada por la boleta número 20220080, por reclamo interpuesto por la trabajadora residencial CARMEN DUARTE, titular de la cédula de identidad 13.290.347, DE FECHA 17/03/22, quedando signada bajo el número de expediente 027-2022-03-0255, nomenclatura de la mencionada inspectoría.
3. Se DECRETE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y se reponga el proceso a la debida notificación al patrono Residencias Vaduz para el cese de las violaciones constitucionales y procesales denunciadas en el presente escrito…)”, (Sic).

III.-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de esta acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT):

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que reza:

“(…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…)”.

En tal sentido, vista la pretensión del presunto agraviado la cual se refiere a derechos de carácter laboral, quien decide se considera COMPETENTE para conocer de este asunto. Así se Establece.-

IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de la Admisión de esta acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgador que esta acción de Amparo Constitucional, versa sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, dispuesto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plano razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete, establecidos en el artículo 49 en su numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); respectivamente, toda vez que la parte presuntamente Agraviada, - alega el ciudadano abogado Rubén Darío Araujo Porras -, que no fue debidamente notificado del Reclamo por Pago y Disfrute de Vacaciones 2018, 2019, 2020, y 2021, interpuesto por la Trabajadora Residencial, ciudadana Carmen Eugenia Duarte, que debió ser desestimado ab inicio, por cuanto la Trabajadora Residencial nunca presentó solicitud de vacaciones en la entidad de trabajo, por el contrario el Patrono, quien puede ser debidamente Representado por su persona como lo establece el artículo 41 de la LOTTT, Nunca fue debidamente Notificado del Reclamo interpuesto por la Trabajadora Residencial, ciudadana Carmen Eugenia Duarte. No obstante, dicho reclamo debió ser Desestimado ab inicio, por cuanto la mencionada Trabajadora Residencial nunca presentó Solicitud de Vacaciones en la entidad de trabajo, por el contrario el Patrono siempre le instó desde julio 2021, que tomara sus Vacaciones, alegando la misma que esperaba salir de la pandemia para disfrutar las mismas. Así mismo, explana el presunto Agraviado, que es ilógico y temerario por parte de la Solicitante que se Reclame Vacaciones que fueron debidamente Pagadas y Disfrutadas como consta en Acta de Homologación de fecha 11 de marzo de 2020, realizada ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente Nº 027-2020-03-00060, nomenclatura de la mencionada Inspectoría.

Posteriormente, arguye la parte presunta Agraviada, que estos derechos fueron conculcados a no realizarse la notificación como lo dispone el artículo 42 de la LOTTT, por lo que el proceso fue realizado inaudita altera par, haciendo que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta y es por lo cual acude ante esta competente autoridad con ésta acción de Amparo.

Finalmente observa este Juzgador, que la presunta Agraviada en su Escrito de Amparo, solicita: que se Admita esta acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se Suspenda los Efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de junio de 2022, bajo el N° 2022-00030, Notificada por la Boleta N° 2022-0080, por Reclamo interpuesto por la Trabajadora Residencial, ciudadana Carmen Eugenia Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.347, de fecha 17 de marzo de 2022, quedando asignada bajo el N° 027-2022-03-00255, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas; y, se declare Con Lugar ésta acción de Amparo Constitucional y se Reponga el proceso a la debida Notificación al Patrono, entidad de trabajo Residencias Baduz, para el cese de las violaciones constitucionales y procesales denunciada este el Escrito Libelar.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de Amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Sentenciador considera pertinente destacar la Sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“(…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.)…”, (Sic). (Cursiva y subrayado de este Despacho).

Igualmente, resulta importante destacar Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, (Sic). (Cursiva, negritas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, visto lo anterior, quien aquí decide concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del Amparo Constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía administrativa y/u ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así queda Establecido.-

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien hoy decide, que si bien es cierto el presunto Agraviado solicita mediante ésta acción de Amparo Constitucional, le sea restituida la situación jurídica infringida en cuanto a se Suspenda los Efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de junio de 2022, bajo el N° 2022-00030, Notificada por la Boleta N° 2022-0080, por Reclamo interpuesto por la Trabajadora Residencial, ciudadana Carmen Eugenia Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.347, de fecha 17 de marzo de 2022, quedando asignada bajo el N° 027-2022-03-00255, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas; para el cese de las violaciones constitucionales y procesales denunciada en el Escrito Libelar; éste posee vías ordinarias de reclamo en sede judicial para ejercer dichos reclamos; en tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente Agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto quien hoy aquí decide no evidencia en este expediente, la presunta parte agraviada haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC). Así se Decide.-

V.-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Araujo Porras contra la Providencia Administrativa Nº 2022-00030, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2022, la cual declaró Con Lugar el Reclamo Individual por Pago y Disfrute de Vacaciones 2018, 2019, 2020, y 2021, incoado por la ciudadana Carmen Eugenia Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.347, contra le entidad de trabajo Edificio Vaduz, siendo Notificado el abogado Rubén Darío Araujo Porras, IPSA Nº 141.900, en fecha 13 de septiembre de 2022, en el Expediente Administrativo N° 027-2022-03-00255. SEGUNDO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de esta Decisión, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja expresa constancia que el lapso para apelar contra esta sentencia, comenzará a transcurrir al día siguiente del vencimiento para la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
El Secretario,

Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó esta decisión.-

El Secretario,

Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-