En fecha veintiocho (28) de enero de 2002 (folio 32 pieza única), se recibió ante Tribunal-Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y un (31) folios útiles y sus anexos interpuesto por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, titular de la cédula de identidad No. 12.454.162 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.438, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°17, tomo 3 A Pro de fecha 02 de octubre de 1985, así mismo inscrito en el registro de información fiscal RIF N°J-00218970-3, según consta en documento poder otorgado ante la Notaria Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador bajo el N° 08, tomo 51, el fecha 16 de agosto de 1999, el cual corre inserto en el expediente en los folios del 19 al 22, contra la providencia Administrativa MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/447 de de fecha 24 abril de 2001, notificada el día 06 noviembre de 2001 la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reintegro de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en razón de la actividad exportadora.

En fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal le da ENTRADA y ordena formar asunto bajo el AF43-U-2002-000150 (folio 33), en consecuencia ordenó librar las boletas de notificación al Contralor General de la República, al Procurador General y al Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 34, 35, 37 y 38 inserto en el expediente.

De igual forma, en fecha 10 de julio de 2002, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios 39 y 40 por lo cual la causa quedo abierta a pruebas, según lo dispuesto en los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes y sus observaciones, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, sin que ninguna de las partes hiciera el uso de tal derecho consagrado en artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 277 ejusdem, abre el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 215.

En el mismo orden de ideas, el veintiuno (21) de marzo de 2019, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C. A.”, para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa (folio 215). Se libro Boleta de Notificación en esa misma fecha (folio 216) y como consta en el expediente, en fecha 12 de junio de 2019 se recibió en este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el Resultado Positivo, de la notificación librada, presentada por el Alguacil JHON MONSALVE, sin embargo desde entonces no se han realizado actuaciones pertinentes que demostrasen el interés e impulso del proceso.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, este Juzgado observa, que el curso del proceso en fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Igualmente se verifico que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C. A.”, con Resultado Positivo, para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa y se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, sin que la recurrente hasta la fecha manifestara interés de continuar con el proceso e impulso la causa, siendo la ultima diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto de 2015 (folio 208), mientras que la contraparte de manera recurrente, no ha dejado de impulsar y solicitar que se dicte sentencia en la presente causa, tal y como consta en los folios 176, 180, 189, 199, 204, 201, 212, y 214.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:´Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el veintitrés (23) de mayo de 2003, comenzó el lapso para dictar sentencia. Igualmente se verifico que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C. A.”, para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa, por lo que se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho; y visto que desde el diez (10) de agosto de 2015, fue la última fecha en que manifestó interés de continuar con el proceso, mientras que la contraparte de manera recurrente, no ha dejado de impulsar y solicitar que se dicte sentencia, tal y como consta en los folios 176, 180, 189, 199, 204, 201, 212, y 214, y que la contribuyente hasta la presente fecha no ha manifestado interés e impulso; es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, titular de la cédula de identidad No. 12.454.162 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.438, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C. A.”, respectivamente, en contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C. A.”. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-



JAFP/JGM/ma