SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 031/2022
FECHA 26/09/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163º

ASUNTO: AP41-U-2022-000001

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de agosto de 2022, por los ciudadanos María Eugenia Cova Salazar y Yamil Antonio Cham Duche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 44.984 y 54.018, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTIGON VENEZUELA, C.A.,”, así como el escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2022, por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual promueve sus pruebas en la presente causa e, igualmente, visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, por el último de los nombrados, según el cual hace oposición a las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la empresa recurrente; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA OPOSICION
La representación judicial de la República se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por “CENTIGON VENEZUELA, C.A.,”. respecto a los siguientes medio de pruebas:
Respecto al informe por fallas eléctricas promovido, por cuanto “…resulta inadmisible por contrariar las disposiciones que para su debido aporte prevé el ordenamiento. (…) Es evidente que para el presente asunto no fue cumplida la carga que el bloque de legalidad asigna a la promoción con vocación probatoria del señalado informe a modo de documento privado, que a decir de CENTIGON VENEZUELA, C.A., procede de Telenet Systems, puesto que su contenido no es oportunamente ratificado mediante la ineluctable prueba testimonial de quien emanó: en consecuencia se solicita respetuosamente a este competente órgano decisor sea desestimado.”
Por otra parte, se opone “…al mérito que el sujeto pasivo pretende resulte del contenido normativo de la Ley Constitucional sobre la creación de la Unidad Tributaria Sancionatoria y del Decreto N° 3.300 del año 2018, puesto que mas allá de la natural publicidad de la que gozan las normas en el Ordenamiento Jurídico venezolano por su sola publicación en el medio de divulgación oficial-, debe argüirse que de acuerdo al criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal. El Derecho no es objeto de prueba, entendiéndose conocido por el órgano decisor y en consecuencia impertinente la promoción del valor que merece. Al evidenciarse que con estos instrumentos no se busca ni se lograra demostrar el acaecimiento de los hechos controvertidos, se solicita respetuosamente se declare su improcedencia al providenciarse sobre los escritos de pruebas.” De igual forma, por los argumentos expuestos, la representación de la República se opuso a la también promovida Providencia Administrativa Nro. SNAT/2018/0129 del 03/09/18.
Ahora bien, este Tribunal trae acotación la Sentencia numero 50, Expediente 16-0426, de fecha, 18 de agosto de 2017 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece;
Este Juzgado de Sustanciación, pasa a pronunciarse sobre la admisión de pruebas:
En escrito de fecha 17 de julio de 2017, la abogada Betty Andrade, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de original de informe pericial elaborado por la sociedad Ecoanalítica del mes de enero de 2017.
Se declara inadmisible, la prueba documental promovida, al haber sido emanada de persona extraña a la causa contenida en autos, por no ser el medio conducente, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)

Por lo anterior, este Tribunal considera que los documentos promovidos como prueba no son el medio conducente de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son INADMISIBLES, Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal observa el documento promovido como prueba por la Representación Judicial de la República, consistente en “…la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-529, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de octubre 2021 (…) demostrando así el estricto apego a derecho de la actuación de la Administración Tributaria Nacional respecto al referido procedimiento, que en la emanación del acto recurrido fue efectivamente verificado en sede administrativa…”; y por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de prerrogativa contenido en la referida norma, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECRETARIO,


Álvaro Enrique Delgado Guerra

ASUNTO: AP41-U-2022-000001
RIJS/AEDG/jhrq.-