REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º


En fecha 18 de enero de 2017, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); mediante oficio número 0511-16 de fecha 30 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por declinatoria, contentico de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323 Tomo 1, contra la Resolución número 3.341 de fecha 28 de mayo de 1982, emanada por el Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la sociedad mercantil.
En fecha 08 de marzo de 2017, una vez realizadas las notificaciones de rigor, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 25 de mayo de 2017, se deja constancia que a partir de la presente fecha, empieza a transcurrir lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.
En fecha 10 de julio de 2017, se ordenó agregar a los autos y no habiendo lugar para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes este tribunal dice “VISTOS”, quedándose la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS

I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
En fecha 16 de noviembre de 1982, el ciudadano Carlos Eduardo Stolk, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 61823, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1236, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, asistido por el ciudadano Alfonzo Albornoz Berti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 157.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1236; se presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para interponiendo recurso a fin de solicitar la Declaratoria de Nulidad por ilegal del Acto Administrativo contenido en la Resolución dictada por el Consejo Municipal del Distrito Federal de fecha 25 de mayo de 1982, transcrita en el oficio 3341 de fecha 28 de mayo de 1982, donde niega la apelación interpuesta contra multa que le fuere impuesta por el Ejecutivo Municipal según Resolución número 68, por haber incurrido en la infracción prevista en el literal “D” artículo 55 de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio.
En fecha 10 de febrero de 1983, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Contencioso Administrativo, le dio entrada y admitió el presente recurso contencios, igualmente librando las boletas de notificación.
Cabe destacar que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en su escrito recursorio expone: “En fecha 17 de mayo de 1978, fue levantada Acta de Auditoría por parte de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal; dirigiéndose ante la Dirección de Liquidación por ante la Gobernación del Distrito Federal con la finalidad de interponer recurso sobre sus oposiciones, en fecha 30 de enero 1979 donde declararon parcialmente con lugar, desechando la doble tributación, dejando sin efectos las planillas complementarias emitidas expidiendo nuevas planillas con el reintegro de un excedente cancelado; concluyendo el Gobernador del Distrito federal Vegas Benedetti, que debe ser liquidado con cargo a la suma consignada por la sociedad mercantil.
Llegando así por parte de la sociedad mercantil que finalmente que la controversia administrativa culminó como cosa juzgada, luego de transcurrido tres (03) años, considerando que todos los posibles recurso contra la sociedad mercantil precedió, en fecha 11 de septiembre de 1981 se recibe de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal, la Resolución número A-75-81, en la cual se impone multa correspondiente al ejercicio fiscal 01-12-75 al 30-11-76, donde se declararon los ingresos brutos y la auditoría fiscal observó que el monto excedía a lo que originalmente reflejaron en el reparo, lo que originó la Resolución 36 de fecha 09 de marzo 1979, aplicando la multa conforme a lo dispuesto en el literal “D” artículo 55 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industrias y Comercio.
Contra esta resolución se ejerció recurso jerárquico ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, apelación que fue negada por el mismo consejo celebrada en fecha 24 de mayo de 1982; por tales acciones la sociedad mercantil, ejerciendo recurso de reconsideración, situación donde la sociedad mercantil no obtuvo respuesta alguna, mal puede el Consejo Municipal ratificar una multa sin fundamento y al hacerlo cae en un acto arbitrario e ilegal.
Por tanto, no teniendo jurisdicción el Consejo Municipal en este asunto, por cuanto la resolución dictada por el gobernador del Distrito federal quien obró en alzada y puso final a la controversia por haber quedado firme, excluye al Consejo Municipal de toda intervención, por lo que el organismo en mención no tenía facultad para aplicar ninguna disposición legal.
Alega que la falta de motivación o incongruencia de la Resolución Impugnada, por la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; incumpliendo lo expresado en el artículo 73 al ordenarse la disposición, que expresa la notificación deberá contener el texto integro del acto, e indicar si fuese el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos y ante quien interponerlo, situación que no se ve plasmada, por lo que el acto administrativo tiene carácter de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4.
Por otra parte la Resolución dictada por el Gobernador Vegas Benedetti en fecha 30 de enero de 1978, quedó firme y puso punto final a la controversia quedando la misma como cosa juzgada, en dicha Resolución no se menciona ninguna pena accesoria contra la sociedad mercantil; sin embargo, se puede observar que el Consejo Municipal fundamenta la multa impuesta, basada en el reparo a que se refiere la decisión del Gobernador.
Cabe destacar que para el momento en que el Gobernador Vegas Benedetti dictó la Resolución obró como un Tribunal de Alzada, inclusive no habiéndose ejercido ningún recurso contra la misma, esta decisión quedó firme; por lo que se puede observar que el Consejo Municipal no tiene jurisdicción sobre el asunto, en vista que el acto administrativo se extinguió. Ahora después de transcurrido tres (03) años de haberse dictado la Resolución, aparece el Consejo Municipal del distrito Federal imponiendo multa.
Alegan que el Consejo Municipal del distrito federal, al dictar la resolución de multa contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., está violando la cosa juzgada administrativa y por consiguiente ese acto administrativo es ilegal y adolece de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

I.II REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
En fecha 02 de mayo de 1983, la ciudadana Yinnely González Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.252.051, presenta escrito de informes; expresando lo siguiente:
“…fundamento de esta acción en las razones de hecho que ya analizaron y las de derecho donde se infringe el artículo 55 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio…;. El Gobernador dictó aquella Resolución obró como tribunal de alzada quedando firme la decisión, El Consejo Municipal no tiene entonces jurisdicción sobre el asunto porque el acto administrativo se extinguió con aquella decisión que no fue impugnada. Mal puede después de tres (03) años el Consejo Municipal aparecer imponiendo una multa.”
La Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, mediante Resolución N° 190 de fecha 17 de octubre de 1979, ordenó liquidar a la empresa CERVECERIA POLAR C.A., planillas complementarias, por concepto de reparos formulados con fundamento en el Acta de Inspección Fiscal del 17 de mayo de 1978, en virtud de haberse comprobado la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del fisco Nacional.
De esta resolución apeló el contribuyente, recurso que fue decidió por Resolución N° 204 de fecha 30 de enero de 1979, emanada del Despacho, en la que declaró “Parcialmente Con Lugar”, la apelación interpuesta únicamente por lo que respecta al reparo fundado en la incorrecta liquidación practicada en razón de la actividad gravada y se ordenó a la Dirección de Liquidación expedir a cargo de la contribuyente nueva planilla complementaria.
Ahora bien la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, dictó el 18 de marzo de 1979 la Resolución N° 19, en la que ordenó reintegrar a la citada empresa un monto sobre la Resolución apelada quedando sujeta el contribuyente a el pago de las nuevas planillas complementarias por el monto que originó la parte del reparo declarado con lugar por el ciudadano Gobernador.
La Dirección de Liquidación procedió a dictar la resolución N° 36 de fecha 09 de marzo de 1979, en la cual se hicieron ajustes a los reparos que le fueron formulados a la CERVECERIA POLAR, C.A., en la resolución N°190, el contribuyente en sus declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios económicos año 73-74-75 y 76 omitió parte de los ingresos brutos obtenidos provenientes de sus actividades comerciales.
La empresa CERVECERIA POLAR, C.A., al no apelar esta última Resolución aceptó implícitamente que sus declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios económicos 73-74-75 y 76, incurrió en el supuesto previsto en el inciso (d) artículo 55 de la Ordenanza, es por ello que se le dicta la Resolución N° A-75-81 de fecha 11 de septiembre de 1981, correspondiente al 50% de la Patente causada en el período de la infracción.
Aclarando la representación de la República que la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., confunde dos actos administrativos diferentes como lo son la Resolución N°36 y la Resolución N° A-75-81, siendo la segunda consecuencia de la primera, donde en la primera el Gobernador declaró Parcialmente Con Lugar, mediante Resolución N° 204 de fecha 30 de enero de 1979, donde la sociedad mercantil ejerció apelación contra Resolución N°190 de fecha 17 de octubre de 1978, por lo que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales le formuló reparos a dicha firma por la omisión de parte de sus ingresos brutos.
En fecha 16 de marzo de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la región capital, en sentencia definitiva bajo el número de expediente 82-158, declara Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra la decisión del consejo Municipal del Distrito Federal.
En fecha 31 de agosto de 1989, la ciudadana Abigail Colmenares Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.565.016; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8660, procediendo en este acto como apoderada judicial de la Municipalidad del Municipio Libertador; apela la decisión por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre la sentencia dictada en fecha 16 de marzo bajo el número 28-89.
En fecha 16 de septiembre de 2002, una vez el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, mediante sentencia número 2002-2485; quien insta a la parte apelante manifestación de interés sobre la causa, de no comparecer, se declarará extinguida la instancia.
En fecha 09 de octubre 2002, la ciudadana Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, presentó diligencia manifestando interés y solicitando sentencia.
Posteriormente, se realizaron varias reconstituciones en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformado en fecha 13 de abril de 2015; por la Juez Presidente Miriam Elena Becerra Torres, Marial Elena Centeno Guzmán Juez Vicepresidente y Efrén Navarro Juez, abocando al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2015; la Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia DECLINA LA COMPETENCIA; argumentando, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, para la fecha 16 de marzo de 1989, NO le correspondía conocer del presente asunto, por cuanto una vez entrando en vigencia el Código orgánico Tributario, tenía la obligación de remitir la causa al Tribunal competente que es el caso los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital; ordenando así su remisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.
Delimitada la litis, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CERVECERIA POLARC.A., contra número 3.341 de fecha 28 de mayo de 1982, emanada por el Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Sobre la Resolución número 68, por haber incurrido en la infracción prevista en el literal “D” artículo 55 de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio, emanado del Consejo Municipal del Distrito Federal actualmente Municipio Bolivariano Libertador, donde el Gobernador Vega Bernadetti valiéndose de su cargo actuó como tribunal pronunciándose Parcialmente Con Lugar, sobre dicha resolución.
Ahora bien, se evidencia que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de noviembre de 1982, por el ciudadano Carlos Eduardo Stolk, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente asistido por el abogado Alfonso Albornoz Berti, inpreabogado 1236, contra la Resolución 3341 de fecha 28 de mayo de 1982, emanada del Consejo Municipal del Distrito Federal, por medio de la cuál accionó en contra de sanción de multa; por lo que la sociedad mercantil recurrió ante sede administrativa ante el Gobernador del Distrito Federal, el cual decidió Parcialmente Con Lugar la multa mediante la Resolución 68 de fecha 18 de febrero de 1982, mientras que el Consejo Municipal del Distrito Federal, negó la apelación mediante la resolución de fecha 28 de mayo de 1982. Finalmente la sociedad mercantil recurrió ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de interponer recurso sobre sanción emitida por el Consejo Municipal, una vez transcurrido tres (03) años de decisión emitida por el Gobernador del Distrito Capital; el Juez dictó sentencia Con Lugar, anulando todos los actos administrativos.
Este Tribunal, observa que el referido acto administrativo impugnado deviene de la resolución N° A-75-81 de fecha 11 de septiembre de 1981, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal, mediante la cual se le impuso multa conforme a lo dispuesto al literal “d” del artículo 55 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio vigente para la fecha, que establecía que serian sancionados los contribuyentes que presentaren la declaración económico con datos falsos u omisiones, accionando ante el Gobernador declaró Parcialmente Con Lugar, mediante Resolución N° 204 de fecha 30 de enero de 1979
Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha 30 de enero de 1979, a través de la Resolución N° 204 el Gobernador declaró Parcialmente Con Lugar, ordenando a la administración el reintegro de un monto calculado para la fecha; a su vez, emitir nuevas planillas de liquidación, situación que llamó poderosamente la atención durante todo el recurso pues la contribuyente señaló constantemente en todos y cada uno de sus escritos que de tal reintegro no se realizó.
En tal sentido, la actividad probatoria de la Administración ha sido inexistente, donde puedan demostrar que dieron cumplimiento a los términos de la Resolución. Conforme al principio de que nadie puede alegar su propia torpeza, no puede la Administración Municipal pretender con carácter definitivo y firme, en virtud del incumplimiento por ella misma.
Ahora bien esta Juzgadora observa igualmente que a pesar de haber transcurrido aproximadamente cuarenta (40) años, en que este Recurso ha sido interpuesto ante varias instancias judiciales, (Recurso Jerárquico ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador; quien declaró el Gobernador Parcialmente Con Lugar año 1982; posterior fue remitido ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, año 1983; quien en su oportunidad declaró CON LUGAR el Recurso contencioso Administrativo, surtiendo apelación por parte de la Municipalidad, remitiendo el expediente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien declinó la causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario), la administración Tributaria no se vió inmersa en manifestar su interés demostrando en sus anexos pruebas que permitan llegar a una conclusión justa, sin embargo, va dilatando los procesos, ejerciendo su derecho, aunque a pesar de ello posee la carga de la prueba.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la Administración Tributaria no desvirtuó el contenido de lo alegado por parte de la sociedad mercantil, lo que a todas luces se presume legítimo los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en su contenido, correspondiendo en el presente caso la Administración Tributaria la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual esta sentenciadora no puede suplir defensas sobre este particular.
En este sentido antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio.
Aunado a esto, este tribunal observa que la Municipalidad del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador, está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que le Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Telleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación de sus alegatos al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.
Ahora bien en el caso sub examine, expone el apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., que el Gobernador del Distrito Federal Vegas Bernedetti, actuó como Tribunal de alzada, una vez dictando sentencia en fecha 30 de enero de 1978, quedó firme y puso punto final a la controversia quedando la misma como cosa juzgada, en dicha Resolución no se menciona ninguna pena accesoria contra la empresa; sin embargo, transcurrido tres (03) años el Consejo Municipal fundamenta la multa impuesta, basada en el reparo a que se refiere la decisión del Gobernador.
Por todo lo antes expuesto, no cabe duda alguna que lo expuesto por la sociedad mercantil, se logró verificar, en vista que en sus anexos se encontraba presente la decisión emitida por el Gobernador del Distrito Federal para la época; asimismo, se logra apreciar que la sociedad mercantil continuo ejerciendo sus acciones ejerciendo recurso contencioso ante el Juzgado Superior Civil Mercantil y Contencioso Administrativo, en virtud de la nulidad del acto administrativo emitido por el Consejo Municipal, en base de la sanción ya juzgada por el Gobernador Vegas Berndetti; quien efectivamente dictaminó a favor de la sociedad mercantil, a pesar de ello la Municipalidad apela ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que con ello presente recaudos nuevos, y a pesar que la misma Corte declinó la causa, por falta de competencia, una vez presentada el Recurso Contencioso a esta Instancia Tributaria, nuevamente se puede observar que la Administración Tributaria, a pesar de tener conocimiento por vía de notificación según boleta emitida en fecha 19/01/2017, recibida por el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01/02/2017; a su vez el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador fue recibida en fecha 27/01/2017; este Tribunal observa, que dentro de los recaudos no presentó documentación que pudiera ser valorada; sin embargo, y a pesar los lapsos en el Procedimiento Contencioso Tributario, transcurrieron sin obstaculización alguna, a lo que lleva a la conclusión que la representación de la República en ninguna de sus oportunidades logró exponer sus argumentos ni aún presentar documentos que serviría de fundamento para la emisión de multa, ni presentando nuevos argumentos que permitiera a esta Juzgadora, tomar una decisión, siendo así este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista que la representación de la República no consignó el documentación que permitiera comprender que a pesar de haber transcurrido aproximadamente cuarenta (40) años de la sentencia emitida por el Gobernador para la fecha, y habiendo existido cambios significativos en la moneda de curso legal, modificando así la cantidad sobre la multa impuesta; traer a colación que la representación de la república debe demostrar tal como lo especifica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba, debiendo emitir nuevas planillas ajustadas a una realidad, y a pesar de ello no consta dichos actos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución número 3.341 de fecha 28 de mayo de 1982, emanada por el Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifique a los ciudadanos alcalde y sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientos (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas, no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 13 de marzo de 2016, se ordena a remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos las respectivas boletas de notificación. Líbrese Oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022), Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo la una y treinta (01:30 p .m) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez




Asunto: AP41-U-2016-000085
MSDPS/YGB