ASUNTO: AF49-X-2022-000005 Sentencia Interlocutoria Nº 037/2022
Asunto Principal: AP41-U-2021-000061




Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de dos mil veintidos
212º y 163º

El 19 de agosto de 2021, las ciudadanas María Laura Brito Ivima y Génesis Elizabeth Rodríguez Ibarra, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.787.164 y 23.616.332 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 309.051 y 309.052, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, notificada el 04 de agosto de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 172, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 02 de marzo de 2021 y confirmó la Resolución RS-IF-EP-TF-2021-0016 de fecha 14 de enero de 2021, notificada en fecha 08 de febrero de 2021, vía digital por la Administración Tributaria Estadal, a través de la cual, se impone multa a la recurrente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por al Banco Central de Venezuela, con base en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por no presentar el registro de la declaración mensual sobre las retenciones impositivas del mes de diciembre de 2020.

En esa misma fecha, 19 de agosto de 2021, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó y se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 30 de agosto de 2021, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 28 de octubre de 2021, la recurrente presentó escrito mediante el cual, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007.

El 16 de junio de 2022, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se libra boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, la cual fue consignada en autos el 10 de agosto de 2022.

En la misma fecha, 10 de agosto de 2022, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos.

Ahora bien, este Tribunal observa del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto que, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, la recurrente expresa:

“En el caso que nos ocupa, se persigue la suspensión de efectos del acta que se impugna, pues la ejecución inmediata del mismo, causaría un daño grave inminente en el patrimonio del Municipio, toda vez, que la administración municipal si cumplió con sus obligaciones de enterar la retención del 1x500 establecido en la Ley de Timbres Fiscales. Dentro de este marco, la Resolución, ratificó la imposición de sanción debido a la supuesta omisión por más de un año de la declaración de retenciones correspondiente al impuesto 1x500, realizadas durante el mes de diciembre de 2020, sancionado a nuestra representada con la imposición de multa de ciento cincuenta veces (150) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario”.


En cuanto a este particular, vale destacar la norma contenida en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
(Omissis)” (Destacado de este Tribunal Superior).

De la disposición antes transcrita, se observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se desprende del contenido del artículo 290 del Código Orgánico Tributario, que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias que, conforme con el texto de la norma se refieren a: “…que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:

“Tomando en consideración tal circunstancia, la Sala juzga necesario y pertinente citar, en esta oportunidad, el criterio plasmado en su Sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente ratificado por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A.; 01023 del 11 de agosto de 2004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; 01677 del 6 de octubre de 2004, caso: Servicios Especiales San Antonio, S.A. y; 04258 del 16 de junio de 2005, caso: Inversiones Camirra, S.A., el cual es del tenor siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la ‘o’, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Negrillas de la Sala). (Sentencia número 5992 de fecha 26 de octubre de 2005).


Se aprecia del criterio transcrito precedentemente, que para que el Juez Contencioso Tributario pueda decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo, deben verificarse en forma concurrente dos requisitos, a saber, la apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado (periculum in damni y fumus boni iuris), ya que la existencia de uno solo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica que se pretende, esto es, la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Se infiere de lo expuesto, que la suspensión de efectos del acto procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, mediante la debida comprobación de que la ejecución inmediata del acto administrativo recurrido pueda causar un daño grave e inminente (periculum in damni), además que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris).

Adaptando lo anterior al presente caso, corresponde a esta Juzgadora analizar si en la solicitud efectuada por la recurrente, concurren los requisitos necesarios para decretar la suspensión de efectos del acto recurrido.

Así, se observa que como fundamento de su solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), la recurrente, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, alega:

“(…) No obstante a ello, se constata de los autos que la dirección de Administración Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, enteró a la Administración Tributaria Estadal la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 (BS. 1.604.148.974,98), el día 01 de febrero de 2021, a través de la plataforma electrónica del Banco Banesco Banco Universal, debitado de la cuenta No. 0134-0861-18-861300116-2 perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, al beneficiario GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA cuenta No. 0134-0035-10-035100854-7 de la misma entidad bancaria, por concepto de cancelación 1x500 correspondiente al mes de Diciembre del año 2020. Documental que riela en la causa principal.
Dicha documental se comprueba que la norma aplicada para sancionar a la Alcaldía del Municipio Sucre, por el supuesto ilícito formal, no se corresponde pues el retraso no fue superior a un año, sino de exactamente diez (10) días, según el calendario flexible permitido por el Poder Ejecutivo Nacional para laborar algunos sectores del país, no estando dentro de ellos la Administración Pública en general.
Es claro y quedo fehacientemente demostrado que el retraso no se corresponde a un (1) año, tal como lo asevera la Administración Tributaria Estadal, para haber aplicado el numeral 1 del citado artículo 103 del Código Orgánico Tributario “No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año”, sin tomar en consideración, que los efectos de la Pandemia ha retrasado las actividades administrativas por los efectos de los contagios, la caída del sistema del SATMIR y que el retraso por solo diez (10) días hábiles de la administración (del 11 de enero al 15 de enero y del 25 al 29 de enero) no significa que la Administración Municipal dejo de cumplir con enterar sus compromisos.
En cuanto al Periculum in Damni, que supone un riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se advierte en el presente caso que, se está ocasionando un perjuicio al patrimonio del Municipio con la ejecución del acto administrativo bajo revisión por este Juzgado, toda vez, que la Alcaldía procedió a enterar a la Gobernación por órgano del SATMIR, las cantidades que correspondían al mes de Diciembre de 2020, sin el retardo señalado, cumpliendo, en el caso de pagar la multa, estaríamos erogando una cantidad de dinero que no estaba prevista en el presupuesto Municipal, resultando perjudicial para la prestación de los servicios públicos a la comunidad, así como el interés general que debe procurar el municipio a favor de la comunidad y así solicito expresamente sea señalado.”

En esta perspectiva, quien aquí decide aprecia que en el caso de autos, la recurrente es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que al ser la recurrente de marras una persona jurídica de derecho público, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por Ley a la República, al ser estos extensibles a los municipios y estados como entidades político territoriales locales; ello, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, según el cual la Sala Constitucional dejó sentado:

“…visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ´Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales´.”

Considerando lo expuesto, es pertinente hacer referencia al criterio de nuestro Máximo Tribunal, según el cual, la Sala Políticoadministrativa ha considerado que si bien es cierto que la jurisprudencia ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida cautelar, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo sino que además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro, no es menos cierto, que de manera pacífica y reiterada, se ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora. (Ver sentencia número 01027 de fecha 27 de julio de 2011).

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“No obsta lo anterior para que esta Sala advierta preliminarmente, que la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A. (parte recurrente) es una de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana y, por consiguiente, goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, conforme al artículo 24 del Decreto Nro. 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24.- La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”.
Por su parte, esta Alzada aprecia que el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5892 del 31 de julio de 2008, prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.” (Subraya la Sala).
De la norma transcrita se desprende que cuando la medida preventiva obre en favor de la República o de cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos.
En el caso concreto partiendo del análisis armónico y concordado de las normas citadas y el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (regulatorio de la medida cautelar de suspensión de efectos en materia tributaria), deberá entenderse que a fin de declararse procedente la cautela allí prevista -cuando la misma haya sido solicitada por la República o por cualquier otro ente con iguales prerrogativas-, tampoco se requerirá la concurrencia de los requisitos antes señalados, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.” (Sentencia número 01314 del 20 de noviembre de 2013).
De este modo, se colige del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que cuando la medida preventiva obre en favor de la República o de cualquier otro ente con las mismas prerrogativas –en este caso la la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda- no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos.
Respecto al primero de los requisitos, es decir, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces esta cualidad, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del accionante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in damni), la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente que éste se verifica cuando se constata que la ejecución inmediata del acto administrativo de contenido tributario, pudiera causar un daño grave e inminente al solicitante.
Igualmente, se debe destacar que en estos casos, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la existencia del primero de los mencionados requisitos, relativo a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), dictó la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 02 de marzo de 2021 y confirmó la Resolución RS-IF-EP-TF-2021-0016 de fecha 14 de enero de 2021, notificada en fecha 08 de febrero de 2021, vía digital por la Administración Tributaria Estadal, a través de la cual, se impone multa a la recurrente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por al Banco Central de Venezuela, con base en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por no presentar el registro de la declaración mensual sobre las retenciones impositivas del mes de diciembre de 2020.
Al respecto, se observa que la recurrente argumenta su presunción de buen derecho en:
“…que la administración municipal si cumplió con sus obligaciones de enterar la retención del 1x500 establecido en la Ley de Timbres Fiscales. Dentro de este marco, la Resolución, ratificó la imposición de sanción debido a la supuesta omisión por más de un año de la declaración de retenciones correspondiente al impuesto 1x500, realizadas durante el mes de diciembre de 2020, sancionado a nuestra representada con la imposición de multa de ciento cincuenta veces (150) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
(omissis)
…se constata de los autos que la dirección de Administración Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, enteró a la Administración Tributaria Estadal la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 (BS. 1.604.148.974,98), el día 01 de febrero de 2021, a través de la plataforma electrónica del Banco Banesco Banco Universal, debitado de la cuenta No. 0134-0861-18-861300116-2 perteneciente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, al beneficiario GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA cuenta No. 0134-0035-10-035100854-7 de la misma entidad bancaria, por concepto de cancelación 1x500 correspondiente al mes de Diciembre del año 2020. Documental que riela en la causa principal.
Dicha documental se comprueba que la norma aplicada para sancionar a la Alcaldía del Municipio Sucre, por el supuesto ilícito formal, no se corresponde pues el retraso no fue superior a un año, sino de exactamente diez (10) días, según el calendario flexible permitido por el Poder Ejecutivo Nacional para laborar algunos sectores del país, no estando dentro de ellos la Administración Pública en general.
Es claro y quedo fehacientemente demostrado que el retraso no se corresponde a un (1) año, tal como lo asevera la Administración Tributaria Estadal, para haber aplicado el numeral 1 del citado artículo 103 del Código Orgánico Tributario “No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año”, sin tomar en consideración, que los efectos de la Pandemia ha retrasado las actividades administrativas por los efectos de los contagios, la caída del sistema del SATMIR y que el retraso por solo diez (10) días hábiles de la administración (del 11 de enero al 15 de enero y del 25 al 29 de enero) no significa que la Administración Municipal dejo de cumplir con enterar sus compromisos.”

Sobre la base de los razonamientos anteriores, a juicio de este Tribunal, del contenido del acto administrativo impugnado a través del recurso contencioso tributario, así como de los instrumentos probatorios cursantes en el expediente judicial, es posible advertir, preliminarmente, la existencia de indicios que permiten a este Tribunal constatar que en esta fase cautelar del proceso -sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido- existe una presunción de juridicidad de la pretensión anulatoria invocada por la recurrente, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del acto administrativo contenido en la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), vale decir, se presume la existencia de una violación de derechos constitucionales por el acto impugnado.
En consecuencia, el Tribunal aprecia que la recurrente tiene razones jurídicas que justifican, preliminarmente, la impugnación realizada, motivo por el cual, estima esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto aquí solicitada; ello en consideración del criterio del Máximo Tribunal, antes expuesto, según el cual, cuando la medida preventiva obra en favor de la República o de cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente la solicitud de la recurrente, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y, por lo tanto, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en esta causa. Se declara.
I
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, notificada el 04 de agosto de 2021, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,


Natasha Ocanto Socorro

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AF49-X-2022-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2021-000061



En horas de despacho del día de hoy, veintidos (26) de septiembre de dos mil veintidos (2022), siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31am), bajo el número 037/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro