Asunto: AP41-U-2017-000045 Sentencia Definitiva Nº 006/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º

El 03 de abril de 2017, el ciudadano ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.104.936, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-07104936-8, representado por la ciudadana Donatella Blumetti, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.321.451, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.391, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, notificada en fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08 de agosto de 2013 y en consecuencia, confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INT/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-011 de fecha 23 de mayo de 2013, emitida por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta, la cual determina una diferencia de impuesto por pagar para los ejercicios 2009 y 2010, multa con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001), así como intereses moratorios con base en el artículo 66 eiusdem, lo cual arroja una suma de Bs. F. 2.747.970,67 (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021).
En esa misma fecha, 03 de abril de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 17 de abril de 2017, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 19 de julio de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 16 de octubre de 2017, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Angerson José Ascanio Campos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.440.670, promovió (sin consignar) el expediente administrativo correspondiente al caso.
El 23 de octubre de 2017, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 02 de noviembre de 2017, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 090/2017, admite las pruebas documentales promovidas.
El 16 de octubre de 2018, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, presentó informes. Igualmente, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
El 17 de octubre de 2018, la apoderada judicial del recurrente, antes identificada, presentó informes.
Las partes no presentaron observaciones.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.
I
ALEGATOS

I.I Del recurrente

En primer lugar, invoca el vicio de falso supuesto, señalando, que las objeciones fiscales presentadas por los funcionarios actuantes correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, se encuentran viciadas de falso supuesto, al no valorar todos los hechos que rodean la concreta situación fáctica a los fines de determinar las diferencias de impuestos calculadas, por considerar que no se valoró ni tomó en consideración que los ingresos supuestamente omitidos sí fueron declarados en su totalidad, tal como, según señala, se demuestra con la consignación de los ARC del recurrente con el escrito del recurso jerárquico interpuesto y que la Administración Tributaria negó haber recibido; manifestando que durante el presente procedimiento, consignará en la oportunidad probatoria correspondiente los mencionados comprobantes de retención y pago.

Que en el recurso jerárquico interpuesto, promovió los siguientes medios probatorios: los ARC correspondientes a las Clínicas Administradora Paz Miranda 2005, C.A., Policlínica El Retiro, C.A., y Centro Médico Docente Los Altos, C.A., de los ejercicios fiscales 2009 y 2010; prueba de informes a PDVSA, a los efectos que certificara los honorarios profesionales pagados al recurrente para el ejercicio 2010; prueba de inspección fiscal, para demostrar que los gastos objetados sí se encuentran comprobados y que cumplen con lo dispuesto en al Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que en relación con las pruebas documentales promovidas, vale decir, los comprobantes de retención o ARC, la Administración indica que no fueron consignados, lo cual, según el recurrente, es totalmente falso, señalando que en todo caso, los volverá a consignar en la oportunidad procesal correspondiente, ya que los ingresos señalados en dichos comprobantes corresponden perfectamente con los declarados para los ejercicios fiscales investigados; lo cual evidenciará el falso supuesto en el cual incurrió la Gerencia Regional.

Que en cuanto a la prueba de informes a PDVSA, donde se podrá observar la correspondencia absoluta entre lo declarado y lo informado por la mencionada empresa, la Administración incurre en un falso supuesto al declarar que al no haber sido evacuada se tiene como inexistente, por cuanto la prueba fue admitida y notificada mediante Oficio SNAT/GGSJ/DTSA/2015/1177 de fecha 23 de abril de 2015, dirigido a Petróleos de Venezuela, S.A., emanado de la misma Gerencia General de Servicios Jurídicos; por lo que, según señala, no puede ser imputable al recurrente el no haber requerido el informe a PDVSA, vulnerándose así el derecho a la defensa del recurrente.
Que en el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que consideró erróneamente que el recurrente había presentado su declaración de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2009 y 2010, con inconsistencias, afirmación que considera, que es totalmente infundada y que lo probará en la etapa probatoria correspondiente.
Que de conformidad con el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil, solicita una nueva inspección fiscal, a los efectos de que un funcionario en su carácter de experto, proceda a recibir la documentación que aportará y que determine nuevamente las diferencias de impuestos existentes.
En segundo lugar, en cuanto a la sanción que pretende aplicar el acto impugnado, el recurrente observa que si se aplica la sanción pretendida en el presente procedimiento, quedaría a todas luces vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Que es el caso, donde las actuaciones sustanciadoras violarían el derecho a la presunción de inocencia, ya que a la Administración Tributaria le bastó presumir que ciertos comprobantes no son legalmente admisibles, sin apoyarse en ningún otro medio de prueba adicional que de alguna manera de fe de dicha presunción, por lo tanto, solicita sea declarado nulo el acto impugnado al considerar violentado su derecho a la presunción de inocencia.
En tercer lugar, el recurrente afirma una evidente desproporción en la pretensión de la Administración Tributaria de imponer una multa que supera en más de tres veces el supuesto tributo omitido.
Que en el presente caso, la Administración incurriría también en el vicio de falso supuesto al imponer una sanción totalmente desproporcionada con la supuesta y rotundamente negada infracción cometida, la cual tiene como base únicamente en la falta de comprobantes que soportan los ingresos obtenidos, que, según alega, a todas luces debería dar lugar a una sanción aproximada del 112,5% del tributo omitido y que jamás el monto exigido por la Administración Tributaria.
Concluye en cuanto a este aspecto, que la sanción impuesta, la cual supera más de tres veces el tributo omitido, es desproporcionada con respecto al incumplimiento que se pretende imputar, razón por la cual, solicita que, con base en los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea declarada su nulidad.
El recurrente también denuncia la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de silencio de pruebas.
Alega, que su principal argumento es reafirmar que se encuentra totalmente ajeno a la intención del incumplimiento material verificado, mediante el procedimiento de fiscalización ejecutado e incluso de cualquier incumplimiento que se le pretenda imputar.
Que cuando ejerció el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, promovió los medios de prueba relativos a prueba de informes y documentales, con el objeto de comprobar la existencia y veracidad de los hechos alegados en su defensa y que aportó las pruebas necesarias para fundamentar la impugnación del acto objetado y que era necesario para la decisión del caso en sede administrativa, la apreciación, evacuación y valoración de todas y cada una de ellas para motivar la decisión respectiva.
Al respecto, alega la inmotivación del acto recurrido y denuncia que las pruebas que fueron promovidas oportunamente por el recurrente Roberto Argimiro Vargas Mosqueda, en la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013/011 de fecha 23 de mayo de 2013, no fueron valoradas en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, notificada en fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto del presente recurso contencioso tributario.
En este sentido, el recurrente señala que no fue valorada en sede administrativa, la prueba de inspección fiscal promovida con el objeto de que un funcionario designado por la Administración Tributaria dejase constancia que los gastos objetados por la fiscalización sí se encuentran debidamente comprobados.
Que denuncia el vicio de silencio de pruebas, en el cual incurrió la Administración Tributaria, a través de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por omisión de valoración y no evacuación de las pruebas promovidas por el recurrente, por lo cual considera, que se violó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Expresa, que en la presente causa la Administración Tributaria omitió el análisis y valoración de la prueba de inspección fiscal, la cual fue promovida en su oportunidad por el recurrente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de la misma de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados y que lo mismo ocurrió con la prueba de informes promovida, toda vez que ni permitió su correspondiente evacuación.
Que la Gerencia actuante ni siquiera mencionó la prueba de inspección promovida ni la evacuó en el presente procedimiento, por lo cual infiere que su decisión es inmotivada, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y vulnerando –a su juicio- los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, notificada en fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De igual manera, el recurrente solicita al Tribunal aprecie y evacúe las pruebas promovidas que cursan en autos, a los fines de declarar la improcedencia de los intereses moratorios calculados, por cuanto, en su opinión, se demuestra en el presente caso, que los ingresos señalados en los comprobantes de retención se corresponden perfectamente con los declarados para los ejercicios fiscales investigados, así como los gastos objetados por la fiscalización y que sí se encuentran debidamente comprobados.
Finalmente el recurrente solicita, que el presente recurso contencioso tributario sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión definitiva, declarándose en consecuencia la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, notificada en fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I.II De la República Bolivariana de Venezuela
Con respecto al alegato del recurrente, relativo al vicio de falso supuesto, la representación de la República alega que en el caso concreto el recurrente tenía la carga de demostrar el alegato mediante el cual pretende liberarse del pago de la multa impuesta, los intereses moratorios y la diferencia de impuesto sobre la renta a pagar.
En relación a este punto, señala que del expediente administrativo se constata claramente que la actuación fiscal no sólo dejó plena constancia en las actas fiscales de los hechos constatados durante el procedimiento de investigación realizado al recurrente, sino que además anexó al expediente administrativo las pruebas que complementan su actuación.
Que la funcionaria actuante, anexó al expediente administrativo como prueba de los reparos efectuados, los comprobantes donde se reflejan todos los pagos recibidos por el recurrente de las clínicas Centro Médico La Paz (Administradora Paz Miranda 2005, C.A.), Centro Médico Docente Los Altos y la Policlínica El Retiro, C.A., y de Petróleos de Venezuela, así como las retenciones de impuesto sobre la renta realizadas por dicha empresa al recurrente, las cuales fueron exigidas por la Administración Tributaria en el Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/ISLR-PN-FP/2012-435 de fecha 24 de septiembre de 2012 y consignados por el recurrente el 29 de septiembre de 2012, lo cual se evidencia del Acta de Recepción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STILAM/ AF/ ISLR-PN-FP/2012-435-01.
Que por tal razón, la representación de la República no comprende qué otros comprobantes de agentes de retención de impuesto (ARC), pretendía consignar el recurrente, que de hecho nunca presentó y que tampoco consignó en el presente juicio y que en todo caso, le corresponde al recurrente demostrar qué prueba documental anunciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiere haber consignado con el recurso jerárquico interpuesto el 08 de agosto de 2013, que según su afirmación no fue valorada por la Administración Tributaria y que sin embargo, no consta en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre lo que alega.
Que al analizar el expediente administrativo y el expediente judicial, observa que el recurrente no formuló descargos ni promovió documento alguno en su defensa durante el lapso correspondiente y que tampoco consignó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos ni en el presente asunto, prueba alguna que demostrara que él no percibió los ingresos que constan en los ARC emitidos por las clínicas donde admite que presta servicios como profesional de la medicina, sino que se limitó a consignar en el presente juicio unas facturas con las cuales pretende demostrar que sólo percibió como ingresos lo que en esos soportes se refleja.
Que dichos comprobantes solo demuestran unos montos percibidos por concepto de honorarios profesionales y consultas médicas, pero que no constituyen prueba alguna de los ingresos dejados de declarar y que por ende, no desvirtúan el contenido de los comprobantes de retención emanados de las clínicas Centro Médico La Paz (Administradora Paz Miranda 2005, C.A.), Centro Médico Docente Los Altos y la Policlínica El Retiro, C.A., y de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que constan en el expediente administrativo.
Que al no consignar en el presente asunto pruebas idóneas que enervaran lo expuesto por la Administración Tributaria en el acto administrativo objetado, la representación de la República solicita al Tribunal se desestime por infundada la defensa del recurrente referida al vicio de falso supuesto y, en consecuencia, se ratifique la legalidad y procedencia del acto administrativo objetado.
En lo que respecta al silencio de pruebas invocado por el recurrente, la representación de la República alega que el referido vicio no se configuró en el presente caso, debido a que el ente tributario sí analizó y se pronunció con relación a cada una de las pruebas anunciadas por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico, lo cual se observa del auto de admisión SNAT/GGSJ/DTSA/2015/0884, el cual consta en el folio 44 del expediente administrativo y que fue notificado al recurrente el 18 de marzo de 2015.
Que asimismo, consta en el expediente administrativo que con ocasión a la prueba de informes solicitada, la Gerencia de Servicios Jurídicos emitió Oficio SNAT/GGSJ/DTSA/2015-177 de fecha 23 de abril de 2015, dirigido a Petróleos de Venezuela (PDVSA), recibido por esa institución el 24 de abril de 2015, el cual consta en el folio 51 del expediente administrativo, cumpliendo así con la solicitud realizada por el interesado de solicitar ante dicho organismo que informara sobre los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo sancionado.
Que es así, como una vez transcurrido más de un año desde que Petróleos de Venezuela recibió en fecha 24 de abril de 2015, el Oficio emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sin haber obtenido respuesta alguna de esta institución, la Administración Tributaria con base en los ARC que fueron emitidos por PDVSA y que constan en autos, procedió a ratificar la determinación fiscal.
Con relación a la prueba de revisión fiscal promovida, la representación de la República señala que la Gerencia General de Servicios Jurídicos se pronunció al respecto indicando al contribuyente que la misma debió ser solicitada durante el procedimiento de fiscalización y determinación, es decir, en el procedimiento administrativo de primer grado y que estando en el recurso jerárquico, sólo podrá requerir los medios probatorios establecidos en el Código Orgánico Tributario y en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la representación de la República agrega que efectivamente durante el procedimiento de fiscalización practicado por la Administración Tributaria, tal como consta en el expediente administrativo, se llevó a cabo un análisis minucioso de la documentación que fue requerida y consignada por el recurrente, constatando los incumplimientos en cuestión y demostrados con los debidos soportes anexados al expediente por el funcionario actuante; de alli que considera, que el recurrente debió presentar en sede administrativa las pruebas necesarias que desvirtuaran los reparos efectuados por la División de Fiscalización del Sector de Los Altos Mirandinos y no limitarse a solicitar una revisión de lo que ya había sido examinado en el procedimiento de primer grado.
Concluye en este aspecto, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital no ignoró prueba alguna cursante en autos y que, en consecuencia, no incurrió en el silencio de pruebas invocado por el recurrente.
Con relación al alegato relativo a que la multa impuesta es desproporcionada, la representación de la República observa que en el presente caso, la Administración Tributaria practicó un procedimiento de fiscalización al sujeto pasivo ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2009 y 2010 y que producto de la referida investigación fiscal el Sector Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó que el recurrente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios por no haber declarado la totalidad de sus ingresos, es decir, se configuró el presupuesto fáctico contenido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001), y que trajo como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar la sanción que prevé dicha norma, la cual está comprendida desde un 25% hasta el 200% del tributo omitido.
Concluyó, que la Administración Tributaria actuó estrictamente regida por lo previsto en la norma antes mencionada, una vez determinados sobre base cierta los ingresos omitidos por el recurrente, sin que ello signifique en modo alguno la violación al principio de progresividad invocado; por lo cual solicita se ratifique la multa impuesta por la Administración Tributaria.
Respecto al alegato de violación al principio de inocencia y la improcedencia de los intereses moratorios, la representación de la República alega que al haber quedado plenamente demostrado en autos que sí son procedentes los reparos efectuados por la Administración Tributaria y que el contribuyente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo objetado, concluye que no se vulneró el principio de presunción de inocencia ni principio alguno de rango constitucional y que el recurrente pudo explanar sus defensas mediante el recurso jerárquico ejercido y también al interponer el recurso contencioso tributario, lo que supone el pleno ejercicio del derecho a la defensa; por lo cual considera procedentes los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.
Finalmente la representación de la República solicita, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).





II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior observa que la controversia planteada en el presente asunto se circunscribe a resolver la procedencia de la denuncia sobre la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 08 de agosto de 2013 y confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/ INT/ GRTI/ RCA/ STILAM/ASA/2013-011 de fecha 23 de mayo de 2013, emitida por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta, la cual determina una diferencia de impuesto por pagar para los ejercicios 2009 y 2010, multa con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001), así como intereses moratorios con base en el artículo 66 eiusdem, por la suma de Bs. F. 2.747.970,67 (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021).
Solicitud de nulidad, que el recurrente fundamenta con base en las siguientes denuncias: i) falso supuesto en el que incurre la Administración Tributaria, a través las objeciones fiscales efectuadas a las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes al recurrente, para los ejercicios 2009 y 2010, al no valorar todos los hechos con relación a las diferencias de impuesto determinadas; violación al derecho a la presunción de inocencia, con respecto a la sanción impuesta mediante el acto impugnado y falso supuesto al imponer una sanción desproporcionada con la supuesta infracción cometida, así como la improcedencia de los intereses moratorios; y ii) violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de silencio de pruebas e inmotivación.
Delimitada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados por las partes, lo cual hace en los términos siguientes:

i) En primer lugar, con respecto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto, el recurrente alega que en el presente caso las objeciones fiscales presentadas por los funcionarios actuantes, correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, se encuentran viciadas de falso supuesto, al no apreciar todos los hechos a los fines de determinar las diferencias de impuestos calculadas, ya que no valoró que los ingresos supuestamente omitidos, sí fueron declarados en su totalidad.
Con relación al presente caso, se observa de los autos que mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0543 de fecha 31 de octubre de 2016, objeto del presente recurso contencioso tributario, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 08 de agosto de 2013 y en consecuencia, confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INT/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-011 de fecha 23 de mayo de 2013, emitida por el Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual, se culmina el procedimiento de fiscalización y determinación efectuado al contribuyente Roberto Argimiro Vargas Mosqueda, en relación al Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/ISLR-PN-FP/2012-435-074 del 29 de noviembre de 2012, con el objeto de dejar constancia de los hechos comprobados en la fiscalización practicada en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2009 y 2010.
Mediante dicho acto, se formularon reparos por concepto de diferencia de ingresos netos declarados, diferencia de desgravamen único, costos y gastos objetados por falta de comprobación e ingresos brutos provenientes de sueldos y salarios, lo cual arrojó una diferencia de impuesto por pagar por la cantidad de Bs. F. 151.196,57; multa con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001), por la cantidad de Bs. F. 547.399,05, e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 107.637,03, con fundamento en el artículo 66 eiusdem, para el ejercicio 2009, así como diferencia de impuesto por pagar por la cantidad de Bs. F. 428.700,71; multa por la cantidad de Bs. F. 1.313.306,37 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 199.730,94, para el ejercicio 2010; todo lo cual arroja un total a pagar por la cantidad de Bs. F. 2.747.970,67.
Precisado lo anterior, este Tribunal, a los fines de la resolución de la presente controversia, juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el vicio de falso supuesto:
Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).” (Subrayado y destacado de este Tribunal Superior).

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, determinó que el recurrente omitió ingresos en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, para los ejercicios comprendidos desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009 y el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, lo que constituyó, para la Administración Tributaria, una disminución ilegítima de ingresos tributarios por no haber declarado la totalidad de sus ingresos y por su parte, el recurrente denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por considerar que no valoró todos los hechos, en el vicio de silencio de pruebas y en consecuencia la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por supuestamente haber omitido el análisis y valoración de la pruebas presentadas; en tal sentido, este Tribunal pasa analizar la procedencia de la solicitud del recurrente acerca de la nulidad de la Resolución recurrida.
En cuanto a este aspecto en discusión, se observa del contenido de la Resolución impugnada que el recurrente, en su declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2009, declaró por ingresos brutos provenientes de sueldos y salarios la cantidad de Bs. F. 232.705,30, y que en su declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2010, declaró por ingresos netos la cantidad de Bs. F. 815.185,64.
Con respecto a los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios 2009 y 2010, por diferencia de ingresos netos declarados, la fiscalización observó que el recurrente no declaró la totalidad de los ingresos percibidos, al no incluir los ARC provenientes de las clínicas Administradora Paz Miranda 2005, C.A., Policlínica El Retiro, C.A., y Centro Médico Docente Los Altos, C.A., por la suma de Bs. F. 533.815,96, para el ejercicio 2009, y los ARC provenientes de las clínicas Administradora Paz Miranda 2005, C.A., Policlínica El Retiro, C.A., Centro Médico Docente Los Altos, C.A. y PDVSA, por la suma de Bs. F. 887.014,35, para el ejercicio 2010, vale decir, no declaró los ingresos obtenidos de la relación laboral que mantiene con las mencionadas compañías, por concepto de honorarios profesionales.
Por su parte, el recurrente alega que la Administración Tributaria no valoró ni tomó en consideración que los ingresos supuestamente omitidos sí fueron declarados en su totalidad y que queda demostrado, que los ingresos señalados en los comprobantes de retención se corresponden perfectamente con los declarados por el recurrente, para los ejercicios investigados.
Ahora bien, con relación a la situación planteada, este Tribunal estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado incurre en el mencionado vicio de falso supuesto.
Así, el Tribunal observa que en el presente caso, durante el lapso probatorio, el recurrente promovió pruebas documentales relativas a todas las facturas originales que, según expresa, comprueban la totalidad de ingresos declarados para los ejercicios 2009 y 2010 (folio 72 del expediente judicial), señalando:
Ejercicio fiscal 2010
MESES INGRESOS ANEXO
ENERO 58.650 CARPETA 1
FEBRERO 69.425 CARPETA 2
MARZO 102.020 CARPETA 3
ABRIL 43.660 CARPETA 4
MAYO 49.880 CARPETA 5
JUNIO 73.346 CARPETA 6
JULIO 89.570 CARPETA 7
AGOSTO 89.710 CARPETA 8
SEPTIEMBRE 45.983,84 CARPETA 9
OCTUBRE 48.890 CARPETA 10
NOVIEMBRE 120.665,20 CARPETA 11
DICIEMBRE 23.385,60 CARPETA 12
TOTAL INGRESOS 2010 815.185,64

Ejercicio fiscal 2009
MESES INGRESOS ANEXO
ENERO 11.132,21 CARPETA 13
FEBRERO 38.555,00 CARPETA 14
MARZO 47.675,59 CARPETA 15
ABRIL 0
MAYO 33.565,00 CARPETA 16
JUNIO 22.316,00 CARPETA 17
JULIO 0
AGOSTO 0
SEPTIEMBRE 30.755,00 CARPETA 18
OCTUBRE 30.030,00 CARPETA 19
NOVIEMBRE 35.050,00 CARPETA 20
DICIEMBRE 33.020,00 CARPETA 21
TOTAL INGRESOS 2009 232.705,30

Asimismo, se observa de los folios 15 al 22 del expediente administrativo, pieza anexa “1era.”, las declaraciones de impuesto sobre la renta del recurrente, en las cuales constan los montos declarados para los ejercicios del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, de las cuales se observa que, ciertamente, en el año 2009, declaró como ingreso de fuente de territorial por sueldo salarios y demás remuneraciones similares, la cantidad de Bs. 232.705,30 y que en el año 2010, declaró como ingresos por ventas la cantidad de Bs. 815.185,64.
Se deriva de lo expuesto, que según la relación de ingresos señalada por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas (folio 72 del expediente judicial), correspondiente al ejercicio del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, su total de ingresos fue de Bs. F. 232.705,30, y que dicha cantidad coincide con la declaración de impuesto sobre la renta realizada para el ejercicio 2009.
No obstante lo anterior, en primer lugar, el Tribunal aprecia de la totalidad de ingresos declarados por el recurrente para el ejercicio 2009, que señala en el cuadro descrito en el folio 72 del expediente judicial: “TOTAL INGRESOS 2009: 232.705,30”, sin embargo, al efectuarse la sumatoria de las cantidades allí reflejadas, el Tribunal observó que da como resultado la cantidad de Bs. F. 282.098,80, de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal 2009
MESES INGRESOS ANEXO
enero 11.132,21 CARPETA 13
febrero 38.555,00 CARPETA 14
marzo 47.675,59 CARPETA 15
abril 0,00
mayo 33.565,00 CARPETA 16
junio 22.316,00 CARPETA 17
julio 0,00
agosto 0,00
septiembre 30.755,00 CARPETA 18
octubre 30.030,00 CARPETA 19
noviembre 35.050,00 CARPETA 20
diciembre 33.020,00 CARPETA 21
Monto según recurrente 232.705,30
Sumatoria verificada por el Tribunal 282.098,80

En segundo lugar, el Tribunal aprecia de los folios 36 al 47 del expediente administrativo (pieza anexa “1era”), las relaciones de ventas por mes del año 2009, a nombre del recurrente, observándose lo siguiente:
Relación de ventas por mes del año 2009 (expediente administrativo) Monto
enero 11.132,21
febrero 38.555,00
marzo 47.675,59
abril 13.720,00
mayo 33.565,00
junio 22.316,00
julio 46.780,00
agosto 27.210,00
septiembre 50.755,00
octubre 30.030,00
noviembre 35.050,00
diciembre 73.020,00
Total ventas 429.808,80









Analizado lo anterior, el Tribunal concluye, de la comparación efectuada con respecto al total de ingresos declarados por el recurrente para el ejercicio 2009, que según la relación de ingresos descrita en su escrito de promoción de pruebas (folio 72 del expediente judicial), es por la cantidad de Bs. F. 232.705,30, la cual coincide con los ingresos declarados en declaración de impuesto sobre la renta del año 2009, y que la sumatoria de las relaciones de ventas, por mes, del año 2009, las cuales constan en el expediente administrativo, da como resultado la cantidad de Bs. F. 429.808,80; por lo que se observa, sobre este aspecto, que ciertamente existen diferencias en los ingresos declarados por el recurrente, para el ejercicio 2009, al haber omitido ingresos en su declaración, tal como quedó demostrado del análisis efectuado de las relaciones de ventas del año 2009.
Del mismo modo, con respecto a lo señalado en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, objeto del presente recurso, con relación a la diferencia de ingresos netos declarados, según la cual, la fiscalización observó que el recurrente no declaró la totalidad de los ingresos percibidos “…al no incluir los ARC provenientes de las clínicas Administradora Paz Miranda 2005, C.A., Policlínica El Retiro, C.A. y Centro Médico Docente Los Altos, C.A., cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. F. 533.815,96 para el ejercicio 2009 y los ARC provenientes de las clínicas Administradora Paz Miranda 2005, C.A., Policlínica El Retiro, C.A. y Centro Médico Docente Los Altos, C.A. y PDVSA, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 887.014,35 para el ejercicio 2010…”.
Al respecto, se aprecia que constan en los folios 23 al 25 del expediente administrativo, correspondiente al caso de autos, en su pieza anexa “1era.”, los comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta del año 2009, de los agentes de retención: Administradora Paz Miranda 2005, C.A., Centro Médico Docente Los Altos y la Policlínica El Retiro, C.A., cuyo beneficiario es el ciudadano Vargas Mosqueda Roberto y el pago realizado por dichas compañías al recurrente durante esos períodos, por las cantidades de Bs. 176.046,00, Bs. 245.600,18 y Bs. 112.169,78, respectivamente, que suman un total de Bs. 533.815,96.
En este orden de ideas, del análisis de las facturas traídas como pruebas al presente proceso, se debe destacar, que las retenciones practicadas por Administradora Paz Miranda 2005, C.A., y las del Centro Médico Docente Los Altos del año 2009, así como las retenciones practicadas por Administradora Paz Miranda 2005, C.A. y NPIV INTEVEP, S.A., del año 2010, al ciudadano Roberto Argimiro Vargas Mosqueda, no fueron efectuadas en virtud de trabajo bajo relación de dependencia, sino que fueron practicadas en virtud de la actividad desarrollada (honorarios profesionales) por la aplicación del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones (Decreto 1.808 Gaceta Oficial 36.203 del 12 de mayo de 1997).
Asimismo, del estudio de cada una de las facturas aportadas al proceso, se observa:
Facturas del año 2009 a nombre de Administradora Paz Miranda 2005, C.A.
Fecha Monto N° Factura Retención en ARC 2009
08/01/2009 3.012,21 A 000119
09/01/2009 5.695,00 A 000120
11/02/2009 6.770,00 A 000148 enero
11/02/2009 3.050,00 A 000149 febrero
03/03/2009 750,00 A 000161 febrero
20/03/2009 4.450,00 A 000176 marzo
27/03/2009 2.000,00 A 000177 marzo
08/05/2009 650,00 B 000201 abril
08/05/2009 7.525,00 B 000202 abril
05/06/2009 4.946,00 A 000227 mayo
05/06/2009 3.630,00 A 000228 mayo
14/09/2009 21.675,00 B 000307 septiembre
14/09/2009 2.100,00 B 000308 septiembre
09/11/2009 10.720,00 B 000362 octubre
08/12/2009 630,00 B 000404 noviembre
08/12/2009 11.400,00 B 000405 noviembre
22/12/2009 24.400,00 B 000442 diciembre
Total 113.403,21
Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta ARC 2009 emitido por Administradora Paz Miranda 2005, C.A. Facturas
enero 6.770,00 A 000148
febrero 3.800,00 A 000149
A 000161
marzo 6.450,00 A 000176
A 000177
abril 8.175,00 B 000201
B 000202
mayo 8.576,00 A 000227
A 000228
junio 27.850,00
julio 0,00
agosto 16.700,00
septiembre 36.375,00 B 000307
B 000308
octubre 10.720,00 B 000362
noviembre 12.030,00 B 000404
B 000405
diciembre 38.600,00 B 000442
Total 176.046,00


En este sentido, en cuanto a las facturas emitidas por el recurrente a Administradora Paz Miranda 2005, C.A., durante el año 2009, se aprecia que suman la cantidad de Bs. F. 113.403,21; y en lo relativo a las facturas que fueron sujetas a retención, reflejadas en el comprobante de retención de impuesto sobre la renta, emitido por Administradora Paz Miranda 2005, C.A., en el año 2009, se aprecia que el mismo indica un total pagado por la cantidad de Bs. 176.046,00.
En cuanto a las facturas emitidas a nombre de Centro Médico Docente Los Altos, de la siguiente manera: Factura A000169 de fecha 04/03/2009 por la cantidad de Bs.F. 1.055,52 y Factura A000170 de fecha 07/03/2009, por la cantidad de Bs.F. 12.620,07, las cuales a su vez se encuentran relacionadas en el comprobante de retención emitido por dicha empresa a nombre de Roberto Argimiro Vargas Mosqueda, igualmente, se observa que la sumatoria de los montos de dichas facturas tampoco coincide con el monto determinado por la Administración Tributaria.
Del análisis de todas las pruebas contenidas en autos, logró demostrarse que la diferencia de ingresos determinada por la Administración Tributaria, por considerar que el recurrente no declaró la totalidad de los ingresos percibidos en la declaración de impuesto sobre la renta efectuada para el ejercicio 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 “…al no incluir los ARC provenientes de las clínicas Administradora Paz Miranda 2005, C.A., Policlínica El Retiro, C.A. y Centro Médico Docente Los Altos, C.A., cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. F. 533.815,96 para el ejercicio 2009…”, no es por la cantidad de Bs. F. 533.815,96, sino la sumatoria correspondiente a los comprobantes de retención de Administradora Paz Miranda 2005, C.A., Centro Médico Docente Los Altos, Policlínica El Retiro, C.A., por las cantidades de Bs. F. 71.350,00, Bs. F. 231.924,59 y Bs. F. 112.169,78, respectivamente, por un total de Bs.F. 415.444,37, a los que se les debe adicionar la cantidad de Bs.F. 197.103,50, correspondiente a los ingresos omitidos de las ventas correspondientes al año 2009, por un total de Bs.F. 429.808,80, como se analizó anteriormente.

Al respecto, el Tribunal debe destacar que conforme a la ley y a la doctrina, el proceso de determinación tributaria puede concluir en una diferencia o reparo; en el presente caso y en consideración a lo expuesto, se observa que el acto recurrido está viciado parcialmente en la causa al establecer la Administración Tributaria unos montos que no se ajustan a la realidad fiscal del recurrente, situación que inficiona de nulidad parcial al acto, única y exclusivamente sobre el elemento cuantitativo del reparo.
En consecuencia, el Tribunal revoca parcialmente el acto impugnado, en lo que respecta a las objeciones fiscales formuladas para el año 2009, según los términos expuestos, confirmando únicamente la diferencia de ingresos determinada por la cantidad de Bs. F. 112.169,78, relativa al comprobante de retención del agente Policlínica El Retiro, C.A.; por lo que confirma parcialmente esta denuncia del recurrente. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la diferencia de ingresos netos declarados, determinada por la Administración Tributaria para el ejercicio 2010, por la cantidad de Bs. F. 887.014,35, se observa de los folios del 28 al 31 del expediente administrativo, primera pieza anexa, los comprobantes de retención de los agentes NPIV INTEVEP, S.A., Administradora Paz Miranda 2005, C.A., Centro Médico Docente Los Altos y la Policlínica El Retiro, C.A., correspondientes al año 2010, de los cuales se aprecia el pago realizado por las compañías antes mencionadas, al beneficiario Roberto Mosqueda por las cantidades de Bs. 42.280,00, Bs. 292.899,56, Bs. 211.830,40 y Bs. 340.004,39, respectivamente, y que suman un total de Bs. 887.014,35.
En este sentido, se observa de las facturas aportadas al presente procedimiento, las facturas a nombre de Administradora Paz Miranda 2005, C.A., correspondientes al año 2010, las cuales se describen a continuación:
Facturas del año 2010 a nombre de Administradora Paz Miranda 2005, C.A.

Fecha Monto N° Factura Retención en ARC 2010
12/01/2010 14.200,00 A000454 Diciembre 2009
03/02/2010 23.250,00 B000512 febrero
26/02/2010 1.100,00 B000543 febrero
08/03/2010 32.350,00 B000554 febrero
08/04/2010 6.700,00 B000611 marzo
08/04/2010 2.060,00 B000612 marzo
15/04/2010 1.300,00 B000621 abril
15/04/2010 3.000,00 B000656 abril
13/05/2010 9.200,00 B000675 mayo
23/05/2010 23.910,00 B000694 mayo
15/06/2010 1.550,00 A000462 junio
29/06/2010 17.286,00 A000476 junio
13/07/2010 12.850,00 A000507 julio
26/07/2010 19.750,00 A000544 julio
12/08/2010 3.150,00 A000579 agosto
30/08/2010 25.410,00 A000620 agosto
30/09/2010 26.633,84 A000664 septiembre
30/09/2010 500,00 A000665 septiembre
13/10/2010 10.850,00 A000686 octubre
15/11/2010 16.718,00 A000732 octubre
15/11/2010 4.600,00 A000734 noviembre
30/11/2010 16.757,20 A000787 noviembre
13/12/2010 4.785,00 A000808
Total facturado 277.910,04


Del análisis de las copias de las facturas mencionadas, se observó que la suma de las mismas dan como resultado la cantidad de Bs. F. 277.910,04, como se indicó en el cuadro anterior.
En cuanto a las facturas que fueron sujetas a retención de impuesto sobre la renta, reflejados en el comprobante de retención, emitido por Administradora Paz Miranda 2005, C.A., en el año 2010, se observa lo siguiente:

Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta ARC 2010 emitido por Administradora Paz Miranda 2005, C.A. Facturas 2010 afectadas de retención
enero 0,00
febrero 56.700,00 B000512
B000543
B000554
marzo 8.760,00 B000611
B000612
abril 4.300,00 B000621
B000656
mayo 33.110,00 B000675
B000694
junio 18.836,00 A000462
A000476
julio 32.600,00 A000507
A000544
agosto 28.560,00 A000579
A000620
septiembre 27.133,84 A000664
A000665
octubre 27.568,00 A000686
A000732
noviembre 21.357,20 A000734
A000787
diciembre 33.974,52 A000808
Total monto sujeto a retención 292.899,56
Total facturas 277.910,04

Del análisis de los comprobantes de retención emitidos por Administradora Paz Miranda 2005, C.A., en el año 2010, se aprecia que los montos de las facturas que fueron sujetas a retención de impuesto sobre la renta suman la cantidad de Bs. F. 292.899,56, sin embargo, las facturas a nombre de Administradora Paz Miranda 2005, C.A., correspondientes al año 2010, emitidas por el recurrente, suman la cantidad de Bs. F. 277.910,04; lo cual demuestra que existen diferencias entre el total facturado por el recurrente y las diferencias de ingresos determinadas por la Administración Tributaria, según el análisis efectuado anteriormente.
Por otra parte, se observa de las facturas aportadas al presente procedimiento, las facturas a nombre de NPIV INTEVEP, S.A., correspondientes al año 2010, las cuales se describen a continuación:

Facturas del año 2010 a nombre de NPIV INTEVEP, S.A.

Fecha Monto N° Factura Retención en ARC 2010
08/03/2010 7.300,00 B000555 mayo
05/06/2010 6.720,00 A000426 julio
06/07/2010 12.220,00 A000494 septiembre
19/07/2010 13.200,00 A000536 noviembre
13/10/2010 12.870,00 A000688
11/11/2010 7.100,00 A000729
Total facturado 59.410,00



Asimismo, se observa de las facturas que fueron sujetas a retención de impuesto sobre la renta, reflejados en el comprobante de retención, emitido por NPIV INTEVEP, S.A., en el año 2010, lo siguiente:
Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta ARC 2010 emitido por NPIV INTEVEP, S.A.
Facturas 2010 afectadas de retención
enero 0,00
febrero 0,00
marzo 2.960,00
abril 0,00
mayo 7.300,00 B000555
junio 0,00
julio 6.620,00 A000426
agosto 0,00
septiembre 12.200,00 A000494
octubre 0,00
noviembre 13.200,00 A000536
diciembre 0,00
Total monto sujeto a retención 42.280,00



De la revisión de las facturas emitidas a nombre de NPIV INTEVEP, S.A., en el año 2010, se observa que suman un total de Bs. F. 59.410,00; y de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta (ARC) del año 2010, del agente NPIV INTEVEP, S.A., se observa que reflejan un total pagado o abonado en cuenta por la cantidad de Bs. F. 42.280,00; lo cual demuestra, igualmente, que existen diferencias entre el total de ingresos facturado por el recurrente y las diferencias de ingresos determinadas por la Administración Tributaria, según lo expuesto anteriormente.
Del acervo probatorio, logró demostrarse en el presente procedimiento, que existen inconsistencias entre los ingresos declarados por el recurrente para el ejercicio comprendido desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y las diferencias de ingresos determinadas por la Administración Tributaria, al demostrarse de los autos, que las cantidades correspondientes a los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta del año 2010, de Administradora Paz Miranda 2005, C.A., NPIV INTEVEP, S.A., Centro Médico Docente Los Altos, Policlínica El Retiro, C.A., es de Bs. F. 14.989,52, Bs.F. 2.840,00, Bs. F. 211.830,40 y Bs. F. 340.004,39, respectivamente, las cuales suman un total de Bs.F. 569.664,31, como se demuestra del análisis efectuado y no la cantidad de Bs. F. 887.014,35, determinada por la Administración Tributaria.

Debe reiterarse en el caso bajo estudio, que el procedimiento de determinación tributaria puede concluir en una diferencia o reparo; y en el presente caso, se observa que la Resolución impugnada está viciada parcialmente en la causa al establecer la Administración Tributaria unos montos que no se ajustan a la realidad fiscal del recurrente, lo cual vicia de nulidad parcial al acto, únicamente sobre el elemento cuantitativo de las diferencias determinadas por la Administración Tributaria.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal revoca parcialmente la Resolución recurrida con relación a la diferencia de impuesto determinada por la Administración Tributaria con base en las objeciones fiscales formuladas para el año 2010, según los términos expuestos, confirmando únicamente la diferencia de ingresos determinada con relación a los comprobantes de retención relativos a Policlínica El Retiro, C.A., por la cantidad de Bs. F. 340.004,39 y Centro Médico Docente Los Altos, por la cantidad de Bs. F. 211.830,40; por lo que se confirma parcialmente la denuncia del recurrente en cuanto a este aspecto. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, el Tribunal ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de liquidación, según los términos expuestos en el presente fallo, tomando en consideración que las cantidades determinadas en el presente asunto se encuentran expresadas en Bolívares Fuertes y siendo que el acto impugnado corresponde a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, deben aplicarse las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021. Se declara.
Con respecto a la alegada violación al derecho a la presunción de inocencia, en cuanto a la sanción impuesta mediante el acto impugnado y el falso supuesto, al imponer una sanción desproporcionada con la supuesta infracción cometida, el Tribunal observa, que mediante la Resolución impugnada, se confirma la multa impuesta al recurrente con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001), por la suma de Bs. F. 1.860.705,42.
Al respecto, el Tribunal considera necesario examinar el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable en razón del tiempo, el cual sanciona las disminuciones ilegítimas de ingresos tributarios, en los términos siguientes:
“Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido”.

De la norma transcrita, se infiere que las multas se imponen desde el 25% hasta el 200% del tributo omitido, así, el artículo 79 eiusdem, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatible con la naturaleza y bases del Derecho Tributario; en tal sentido, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, procede la sanción en su término medio del 112,50%, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la aplicable será el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de este.

Con relación al presente caso, se observa que la Administración Tributaria, al momento de efectuar el cálculo de las sanciones de multa, procedió a determinar la misma aplicando el factor porcentual de 112,5%, conforme al mencionado artículo 111 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, cuyo resultado se divide entre el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente al momento de la comisión del ilícito, para luego ese resultado multiplicarlo por el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo.

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria formuló objeciones fiscales al recurrente en materia de impuesto sobre la renta, por diferencias de ingresos netos declarados, diferencia desgravamen único y costos y gastos objetados por falta de comprobación, por lo cual impuso la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento, atinente a una multa del 112,5% del tributo omitido; y siendo que ya este Tribunal en líneas precedentes, revocó parcialmente las diferencias de impuestos determinadas por la Administración Tributaria, por configurarse el vicio en la causa, en consecuencia, revoca la multa impuesta al recurrente, así como los intereses moratorios y se ordena a la Administración Tributaria a emitir planillas de liquidación, efectuando el nuevo cálculo de la multa e intereses correspondientes, según lo declarado en el presente fallo. Así se declara.

El Tribunal debe reiterar, que en virtud de la anterior declaratoria, según la cual se ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de liquidación, debe tomarse en consideración que las cantidades determinadas en el presente asunto se encuentran expresadas en Bolívares Fuertes y siendo que el acto impugnado corresponde a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, deben aplicarse las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021. Se declara.

ii) En cuanto a la denuncia del recurrente relativa a la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de silencio de pruebas e inmotivación, el Tribunal observa:
En relación al vicio de silencio de pruebas, los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Argimiro Vargas Mosqueda sostuvieron que: “…la Administración Tributaria omitió el análisis y valoración de la prueba de Inspección Fiscal, la cual fue promovida en su oportunidad por nuestro representado, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de la misma, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados. Lo mismo ocurrió con la prueba de informe promovida, toda vez que ni permitió su correspondiente evaluación…”.
Es importante señalar, que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, señaló en relación al vicio de silencio de pruebas en el que incurre la Administración, que:
“…cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…”. (Negritas de este Tribunal).
De la sentencia transcrita, se colige que en los procedimientos administrativos la Administración se rige por normas procesales distintas a las del Juez en la función jurisdiccional, sin que esto signifique que el proceso deba alejarse de los principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, para la Administración no es necesario que se realice un estudio preciso y detallado de cada uno de los elementos de prueba traídos al proceso, basta que se haya realizado en su decisión una motivación suficiente con el análisis global de las pruebas que cursen en el expediente.
Con respecto a la “prueba de informes a PDVSA”, alegada por el recurrente, se aprecia en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:
En el Capítulo “IV” de la Resolución impugnada, denominado “Motivaciones para Decidir”, la Administración expuso, con respecto a los medios de pruebas promovidos por el recurrente, que:
“…se observó que las pruebas documentales anunciadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron consignadas con la interposición del Recurso Jerárquico; en relación a la prueba de informe solicitada por el recurrente en la oportunidad probatoria, a efecto de su evacuación, según consta en el oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA/2015/1177, de fecha 23 de abril de 2015, dirigido a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., emanado de ésta Gerencia General de Servicios Jurídicos, la misma no fue evacuada, transcurriendo así el plazo máximo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para evacuar las pruebas, sin que hasta la fecha se haya obtenido oportuna y pronta respuesta, por lo que se entiende que no hay pruebas para valorar y así, desvirtuar las objeciones realizadas en la fiscalización.
De este modo, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, procede a desestimar el alegato expuesto por la (sic) recurrente en relación al falso supuesto denunciado, y procede a confirmar los reparos formulados por conceptos de Diferencia Ingresos Netos Declarados, Diferencia Desgravamen Único y Costos y Gastos objetados por la falta de comprobación, levantados para los ejercicios fiscales 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010. Así declara…”. (Negritas de este Tribunal).

Con relación a la prueba de informes solicitada, se observa, que riela inserto a los folios 69 y 70, del expediente administrativo, segunda pieza, Oficio SNAT/GGSJ/DTSA/2015/1177 de fecha 23 de abril de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en el que se expuso lo siguiente:
“…con ocasión de la interposición de Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI Y DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, (…) actuando como apoderados del Ciudadano (sic) ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, (…) contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-011 (…).
En la oportunidad probatoria, el recurrente solicitó prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: (…).
Ante esta solicitud esta División de tramitaciones, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, acuerda librar el presente oficio, a los fines d evacuar dicha prueba…”.
Del extracto del Oficio citado, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la Administración sí realizo la diligencia necesaria para evacuar la prueba de informes solicitada y que dicho Oficio fue recibido por la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en fecha 24 de abril de 2015.
Ahora bien, el requerimiento hecho a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en el Oficio SNAT/GGSJ/DTSA/2015/1177 de fecha 23 de abril de 2015, se fundamentó en lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales a tenor establecen lo siguiente:
“Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor solución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.
Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.”.
Conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la evacuación de la prueba de informes se debió realizar en un plazo de veinte (20) días hábiles, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, lo cual no ocurrió por falta de respuesta del ente al cual se le realizó la solicitud, transcurrido dicho lapso, la prueba no pudo ser evacuada por el silencio efectuado por la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en cuanto a la solicitud hecha por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Oficio SNAT/GGSJ/DTSA/2015/1177 de fecha 23 de abril de 2015, recibido en fecha 24 de abril de 2015, por lo que este Tribunal desecha el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente en este punto, al quedar demostrada la actividad de la Administración para la evacuación de la prueba de informes solicitada. Así se declara.
Con respecto a la denuncia del recurrente relativa a la prueba de inspección fiscal, este Tribunal observa que en el escrito del recurso jerárquico, el cual consta en los folios del 50 al 61 del expediente administrativo, segunda pieza, en el Capítulo III, denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS CON EL PRESENTE RECURSO JERÁRQUICO”, se observa, que el recurrente promovió la prueba de inspección fiscal exponiendo lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovemos: Prueba de Inspección Fiscal, con el objeto que un funcionario designado por esta honorable Alzada Administrativa deje constancia que los gastos objetados por la Fiscalización si se encuentran debidamente comprobados, cumpliendo con lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto sobre la Renta como en su Reglamento…”.
En este sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.
En cuanto al silencio de pruebas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…”. (Negritas de este Tribunal) (Decisión número 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Del extracto de la sentencia transcrita se deriva la obligación del análisis de las pruebas traídas al proceso, sin embargo, si la apreciación de los medios probatorios que se realice no coincide con la posición de alguna de las partes no debe considerarse como silencio de pruebas y a su vez, la Sala agrega que solo podrá ser considerado el silencio de pruebas cuando el Juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore, algún medio de prueba cursante en los autos y que adicionalmente quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado de la decisión.
Por consiguiente, si bien se observa la falta de pronunciamiento de la Administración con relación a la prueba de inspección solicitada, sin embargo, de los alegatos presentados por el recurrente al realizar la solicitud de la prueba no se logra distinguir lo que busca demostrar con la evacuación de la misma y cómo esta prueba podría cambiar el resultado de la decisión tomada al no indicar cuáles y cuánto de los gastos que fueron rechazados por la Administración Tributaria serían reconocidos por el fiscal en su actuación, ya que solo se limita a señalar: “Prueba de Inspección Fiscal, con el objeto que un funcionario designado por esta Alzada Administrativa dejase constancia que los gastos objetados por la Fiscalización sí se encuentran debidamente comprobados…”.
En razón de lo expuesto, siendo que queda demostrado que los costos y gastos rechazados por la Administración se corresponden con la relación detallada efectuada, donde realizó el desglose de los costos y gastos rechazados, en la que se observan mayormente facturas que no corresponden a gastos normales y necesarios relacionados con el objeto de la actividad del ciudadano Roberto Argimiro Vargas Mosqueda (folios del 191 al 194 del expediente administrativo, primera pieza), de igual forma, el recurrente tampoco incorporó al presente proceso medio probatorio alguno mediante el cual lograra demostrar cómo la evacuación de la prueba de inspección fiscal, sería determinante y que ello conllevaría a afectar el resultado de la decisión y que de esta manera, desvirtuara el reparo formulado por la Administración Tributaria mediante el acto impugnado.
Asimismo, en cuanto a la inmotivación alegada, se observa de la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario que su contenido presenta suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se puedan precisar las causas que motivaron los reparos formulados, situación que demuestra que el recurrente ciertamente conocía las razones y fundamentos del acto que impugna y que la Resolución es suficiente en su contenido para ser entendida por su destinatario y claramente entendible en su causa y objeto.

Conjuntamente, el recurrente alega que la inmotivación del acto menoscaba su derecho a la defensa, en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, esta Juzgadora declara que tampoco existe violación del derecho a la defensa. Así se declara.

En razón de lo expuesto, no observando este Tribunal que a través de la Resolución objeto del presente recurso, se haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental para el caso que pudiera afectar su resultado, la cual se encuentra suficientemente motivada y que el recurrente haya demostrado en el presente caso sus afirmaciones con respecto a este particular, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia acerca del vicio de silencio de pruebas, inmotivación y la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y, por lo tanto, se confirma el reparo formulado por la Administración Tributaria por concepto de “Costos y Gastos objetados por falta de comprobación”. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0543 de fecha 31 de octubre de 2016, notificada en fecha 15 de febrero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

Se ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de liquidación, según lo expuesto en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a contarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2017-000045


En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las doce horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 pm), bajo el número 006/2022, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro