ASUNTO: AP41-O-2022-000004 Sentencia Interlocutoria N°036/2022



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de septiembre de 2022
212º y 163º


El 06 de septiembre de 2022, el ciudadano Manuel Octavio Marcano Luna, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.814.467, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad SUMINISTROS PRICE LUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 28, Tomo 118-A, el 26 de septiembre de 2017, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-410124001, asistido por los abogados Erika Marisela Méndez Fuentes e Ignacio Luis Rodríguez Álvarez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.701.208 y 14.269.118, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284.497 y 131.326, también respectivamente, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para ejercer Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las vías de hecho desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que mantienen clausurado el establecimiento del accionante, por lo cual solicita: “…que en resguardo de los derechos constitucionales que se le han violentado a mi representada, DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la clausura indefinida, del inmueble Quinta 19, denominada comercialmente Quinta Oasis y que ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio de Chacao DAT, abstenerse de seguir ejecutando las referidas vías de hecho, en contra de mi representada…”.

En la misma fecha, 06 de septiembre de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal la Acción de Amparo Constitucional, quedando registrada bajo el asunto AP41-O-2022-000004.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado y de los anexos que acompañan la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa que, en virtud de la materia, corresponde el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal; en tal sentido, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa a analizar su competencia para conocer el caso de autos, haciendo las consideraciones siguientes:

En el presente caso, la sociedad mercantil SUMINISTROS PRICE LUNA, C.A., ejerce acción de amparo constitucional, contra “…la írrita CLAUSURA INDEFINIDA, así como de todas las actuaciones que dependan de ella, declare la procedencia de esta Solicitud de amparo tendiente a la protección de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, que le han sido lesionadas, a los fines que se repare la situación jurídica infringida en el sentido que se tutelen las garantías del debido proceso, el ejercicio del Derecho a la Defensa, y en definitiva para que se mantenga la seguridad jurídica, y coadyuve a mantener la paz social y el orden público; derechos esenciales que se han visto afectados por la actuación arbitraria de la agraviante y en consecuencia DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la CLAUSURA…”.

También señala que: “…para evidenciar lo grotesco de las vías de hecho desplegadas por la agraviante, vale decir que en la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal de ese Municipio, Número Extraordinario 9051 de fecha 30 de noviembre de 2020, la sanción por la no tramitación de la Licencia Actividades Económicas no comprende el cierre o clausura indefinida del potencial infractor…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, se observa del escrito presentado, que se indica que la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao, clausuró el establecimiento del accionante “…por haber incurrido en el ilícito sancionado en el Artículo 104 de la Ordenanza A.E…”.

En este sentido, el Tribunal considera necesario examinar el contenido del artículo 104 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 104.- Sanción por la no tramitación de la Licencia de Actividades Económicas.
Quien ejerza actividades Económicas sin haber obtenido Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados o el Número de Identificación Provisional, será sancionado con multa que oscilará entre el equivalente al cien por ciento (100%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares Soberanos y doscientos por ciento (200%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares Soberanos y la clausura del establecimiento por cinco (5) días continuos, ejecutado en el momento de la fiscalización una vez sea constatado la presunta comisión del ilícito.”


Así las cosas, el Tribunal aprecia que en el presente caso, las actuaciones desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, objeto de la presente acción de amparo constitucional, no son de naturaleza tributaria, ya que, presuntamente, las mismas están relacionadas con la no tramitación de la Licencia de Actividades Económicas por parte de la accionante; siendo ello así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia, por cuanto, no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa, como en el presente caso, en lo que se refiere al régimen autorizatorio para ejercer actividades económicas dentro de la jurisdicción de ese Municipio.

Al respecto, se debe hacer notar que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente, no es suficiente para determinar de manera definitiva que los recursos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario, ya que para ello, debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, si por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1426 de fecha 23 de octubre de 2013).

En el presente caso, nos encontramos en presencia de actuaciones que, presuntamente, acarrearon la clausura del establecimiento del accionante por la no tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, cuyo contenido está relacionado a la existencia de una relación jurídico administrativa (autorización), y no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa a la Administración Tributaria; en consecuencia, tal situación determina que la competencia en el caso de autos no corresponda a un Tribunal Superior Contencioso Tributario, como lo pretende la accionante en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, la obtención de cualquier permiso (en este caso la Licencia de Actividades Económicas), se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importar que los órganos que la emitan sean de índole tributaria.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1737 del 16 de diciembre de 2013, en un caso similar al de autos, señaló lo que a continuación se transcribe:
“No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante sentencia n.° 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: “Inversiones GECJ”, esta Sala fijó la competencia en materia de amparo con respecto a la naturaleza de los actos administrativos dictados por algunos órganos de la Administración Tributaria. En ese sentido, con fundamento en criterios precedentes de esta Sala, asentó que existen actos dictados por órganos de fiscalización que mantienen una naturaleza administrativa y no tributaria, sin importar el ente u órgano que los emita, como ocurre en el caso de las autorizaciones para actividades comerciales dentro de los municipios, las cuales no son actos de exigencias de tributos, sino que permiten la realización de ciertas conductas, aspecto éste de mero control administrativo.
En efecto, el referido fallo, al establecer el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, que pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, expresamente señaló:
“En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)”. (Resaltado añadido).” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia -para aquel momento- en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Asimismo, señaló que dicho conocimiento, en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Conforme al referido criterio de la Máxima Instancia, actualmente, son los Juzgados con competencia Contencioso Administrativa, los competentes por la materia, para conocer las pretensiones cuyo origen sean las “Licencias” o los “Permisos” emitidos por la Administración Tributaria local, mediante los cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.
En razón de lo expuesto, el Tribunal aprecia que en el caso planteado mediante la presente acción de amparo constitucional, la sociedad mercantil SUMINISTROS PRICE LUNA, C.A., accionó en amparo contra las vías de hecho desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que mantienen clausurado su establecimiento por, presuntamente, no haber tramitado la licencia de actividades económicas, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para ejercer actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Por tales motivos, se observa que dicha actuación denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, ostenta una eminente naturaleza administrativa, al quedar establecido que el régimen autorizatorio, en este caso, relativo a la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, no es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, sino que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Superior declara que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo expuesto y visto que el accionante en amparo no impugna un acto de contenido tributario, tal como lo prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y conforme al criterio parcialmente transcrito, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil SUMINISTROS PRICE LUNA, C.A., contra las vías de hecho desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

A tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), que opera en su sede, proceda a itinerar la presente causa. Se declara.

Publíquese y regístrese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez

Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro


En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 pm), bajo el número 036/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro



ASUNTO: AP41-O-2022-000004