REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4134-22

En fecha 08 de agosto de 2022, la ciudadana DEUDELLIS JOSEFINA TOVAR URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.441, asistida por la abogada Deyanira Hernández Bool, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.225, presentó ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra la providencia administrativa N° 0001-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, suscrito por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), por destitución.
Previa distribución de causas, realizada en fecha 08 de agosto del año en curso, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, la cual quedó signada con el Nº 4134-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Arguyó que “(…) En fecha 13 de mayo de 2022, fu[e] notificad[a] según oficio de fecha 09 de 2022, de la Providencia Administrativa N° 0001-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, mediante el cual se [le] ordenó la destitución del cargo de Especialista Jurídico III, que venía ejerciendo en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Sede Central Caracas. (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Alegó que el presente recurso de nulidad funcionarial con medida cautelar de amparo, se fundamenta en los artículos 25, 26, 49, 51, 86, 87, 89, 91 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 numeral 6 y 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concatenados a su vez con los artículos 30, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y por último con los artículos 7, 9, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) En fecha 01/06/2009 ingres[ó] al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), como Abogado contratado, mediante el concurso para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera, obtuv[o] el cargo de ESPECIALISTA JURIDICO III, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica, en fecha 15 de septiembre de 2011 y ratificada [al] cargo, según Oficio P-0028 de fecha 15 de diciembre de 2011. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó que “(…) En total labor[o] por 24 años para la Administración Pública, y al momento de la destitución del Institución Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) contaba con 54 años de edad (…) Toda vez que me dedique [su] vida útil, por años a la administración Pública, por lo que debe considerarse el beneficio de jubilación (…) por la cual denunci[a] la aplicación discriminatoria aplicada, mediante un acto arbitrario, que persigue es la de evitar que acceda a una jubilación, que en fecha 05 de octubre cumpl[e] con el requisito de edad (…) solicit[a] se realice al caso en concreto una interpretación conforme a los Principios y Derechos consagrados en la carta magna, vulnerando [su] derecho constitucional, al lesionar [sus] derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Aseveró, en relación a la ilegalidad de la persona que ordenó la apertura del procedimiento administrativo que “(…) la competencia para solicitar la apertura de procedimientos administrativo sancionatorio recae en el máximo jerarca de la unidad donde labore el funcionario, en dicho caso, se evidencia que la solicitud parte de la ciudadana Ana Virginia Bandres, Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del INSAI, en lugar del Coordinador de Registro Único de Salud de Agrícola Integral, (RUNSAI), por lo que, se inicia así la averiguación administrativa con un vicio de ilegalidad de extralimitación de funciones, y exceso del poder administrativo.(…)”.
Arguyó sobre el vicio en la notificación de apertura del procedimiento que “(…) Se apertura un procedimiento disciplinario de destitución, con vicio en la notificación la cual fundamento en la “Inobservancia del término de la distancia”, en virtud de que la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), se encuentra ubicado en la Av las delicias Maracay Estado Aragua, y debió concederme el referido término de la distancia, por cuanto, [su] residencia se encuentra en la ciudad de Caracas, obviando los lapsos, debiendo comenzar a transcurrir una vez presentes en auto la resulta de la notificación tomando en consideración el término de la distancia, tal y como lo dispone el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el 205 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Indicó en relación al debido proceso y derecho a la defensa que, “(...) no se [le] permitió enviar la solicitud de copia certificada vía correo, solicitud que manifest[ó], por no contar con recursos económicos para sufragar los gastos del viaje a la ciudad de Maracay en cada uno de los lapsos previstos. Por cuanto el procedimiento era estrictamente presencial, Situaciones que [le] causaron estado de indefensión, impidiendo la participación en el ejercicio de [sus] derechos, vulnerándose principios constitucionales al derecho a la defensa y el debido proceso, siendo esos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...)”. (Agregados de este Juzgado).
Alegó de igual forma en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que “(…) la destitución fue basada en un acto administrativo irrito y viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en falso supuesto, de hecho, violación al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se evidencia de las verificaciones correspondientes por la cual se [le] encontró responsable disciplinariamente (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) present[o] inasistencia injustificada el día 13/09/2021, ciertamente reconozco que falte el día indicado, el cual se [le] sanciono con el descuento del día en la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2021 (…) En cuanto al día 21/09/2021, present[o] el correspondiente justificativo. Por consiguiente, no se realizó el descuento correspondiente (…) En el caso de marras, fue desestimado, por no computar los tres días que establece el 9 del artículo de LEFP. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Reseñó en relación al incumplimiento de horario de trabajo que “(…) se evidencia que no fueron examinados los hechos y sus circunstancias antes de destituir[la], no se ajustó a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Orgánica de Procedimientos administrativos, al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso, se excedió al sancionar[la] con la destitución, ya que no se ponderó los hechos contenidos en la irrita investigación disciplinaria antes de subsumirlos en la causal de destitución aplicada, sin tomar en consideración [su] antigüedad 24 años en la administración pública, que se pudo ejercer la potestad sancionatoria correctiva a través de una amonestación escrita, antes de proceder a iniciar el procedimiento de destitución, siendo ésta la sanción más severa, (…) se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho respecto a la causal de destitución prevista en el numeral 9 artículo 86 concatenado con el numeral 3 artículo 33 de la Ley del Estatuto de la función pública, por cuanto se evidencia que no guarda relación los hechos de “Incumplimiento de horario establecido”, con el derecho en que tales hechos deben subsumirse, por cuanto el llegar tarde al trabajo implica un incumplimiento por parte del funcionario (a) a uno de los deberes que le impone la relación de trabajo pero no implica la causal de destitución referida al abandono de trabajo, previsto en el numeral 9 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Manifestó en relación al alegato de abandono de su puesto de trabajo sin la debida autorización señalado por la Administración que “(…) la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho “al sentar como ciertos hechos que no ocurrieron y no existe en el Expediente Administrativo. (…) Por lo que la administración aplico falsamente el supuesto contenido en la norma, siendo que es falso que abandon[o] injustificadamente [su] trabajo, ya que como expli[co] anteriormente [sus] inasistencias estuvieron justificadas, y las salidas intempestivas que se [le] atribuye también se justificó. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
En relación al vicio de inmotivación alegó que “(…) la mencionada destitución tuvo lugar en razón a la faltar(Sic) a la honradez en obrar honestidad, incurriendo en ello, el vicio de inmotivación configurado por la inexistencia de los hechos específicos y concretos que dieron lugar a la determinación de la sanción de destitución, para aplicar[le] la causal contenida en [el] numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Causando indefensión, al no saber las razones que lo sustentan para desvirtuarlas. Que solamente se limitaron a señalar que comprobaron en autos, que e reposo no fue avalado por [el] Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVVSS)(Sic), (…) En este orden de idead, por cuanto no se establece de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que llevaron a la administración determinar la causal “Falta de Probidad”, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Finalmente, por cuanto no se subsumió la conducta denunciada en los supuestos contenidos en [el] numeral 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Público, y no especifico ni demostró la presunta conducta que podría ser clasificada como ímproba o inmoral. (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Finalmente, solicitó: “(…) Declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo oficio de fecha 09/ de mayo de 2022, de la Providencia Administrativa N° 0001-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, emitido por la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante el cual se ordenó al destitución del cargo de Especialista Jurídico III, que venía ejerciendo en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Sede Central Caracas.
Se decrete la inmediata reincorporación al cargo especialista jurídico III adscrita al Instituto Nacional de SALUD Agrcicola(Sic) Integral (INSAI), Sede Caracas, con la cancelación efectiva y con la urgencia del caso de los correspondientes pagos por conceptos de sueldos caídos, cesta ticket, prima de antigüedad, prima por hijos, prima profesional, evaluación y demás incidencias salariales que se hayan cancelados a sus similares, con la debida corrección monetaria según sea el caso y aplicación de indexación por efectos de inflación, hasta que se hay(Sic) efectuado el debido pronunciamiento en la definitiva.
Se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución emitido por la ciudadana Tibisay Yanette León Castro, Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), oficio de fecha 09 de mayo de 2022, de la Providencia Administrativa N° 0001-2022, fecha 09 de mayo de 2022.
Que una vez producida la reincorporación se [le] otorgue el beneficio de jubilación al que [tiene] derecho al cumplir con los requisitos de años de servicios y edad, considerándose el tiempo que dure el presente juicio.
Se admita sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción definitiva, con los respectivos pronunciamientos de Ley.
(…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRÍCULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.-

III
DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, así estableció que toda medida cautelar de amparo constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con medida cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), caso: Claudia Renata Bracho Pérez, contra la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD PREVENTIVA DE LA PRESENTE CAUSA

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, y visto que la presente causa fue interpuesta con medida cautelar de amparo constitucional, este Tribunal admite preliminarmente sin revisar lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de revisar la petición cautelar constitucional. Así se establece.-

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA

Pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa, que:
La querellante fundamenta su pretensión cautelar en los artículos 25, 26, 49, 51, 86, 87, 89, 91 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 numeral 6 y 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concatenados a su vez con los artículos 30, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de considerar vulnerados los artículos 7, 9, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, es preciso señalar que respecto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124, de fecha 11 de agosto de 2011 (Caso: Alexander José Ochoa Rojas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), precisó que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita altera pars, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Ello así, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso funcionarial (Querella Funcionarial) conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la parte querellante erigió su pretensión de amparo cautelar con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 51, 86, 87, 89, 91 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al ser separada del cargo que desempeñaba como Especialista Jurídico PIII, ejercido en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
A tal efecto, acompañó a los autos los siguientes documentos:
Copia simple de la Providencia Administrativa N° 0001-2022 de fecha 09 de mayo de 2022, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral,, mediante la cual se decidió la destitución de la ciudadana Deudellis Tovar. (Cursante del folio 8 al 14 del expediente judicial).
Original de notificación suscrita por el Presidente del Instituto querellado, dirigida a la hoy querellante, mediante la cual le notifican del traslado físico de sede de la Institución a partir del 15 de enero de 2015. (Cursante al folio 15 del expediente judicial).
Original de la constancia de residencia de la hoy querellante, de fecha 01 de agosto de 2022. (Cursante al folio 16 del expediente judicial).
Copia simple del recibo de pago de nómina correspondiente a la primera quincena de septiembre del 2021, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Cursante al folio 17 del expediente judicial).
Copia simple del recibo de pago de nómina correspondiente a la segunda quincena de septiembre del 2021, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Cursante al folio 18 del expediente judicial).
Impresión digital a nombre de la ciudadana Deudellis Tovar, del cual se leen indicaciones médicas. (Cursante al folio 19 del expediente judicial).
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los alegatos e instrumentos aportados y, sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que en el caso de autos la querellante no acreditó en esta fase elementos que hagan presumir la convicción de vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en adición a la falta de fundamentación de los mismos, ya que si bien es cierto enuncia la medida como un amparo cautelar señalando los artículos –que a su decir- denuncia como trasgredidos, no es menos cierto que los mismos carecen de ilustración y motivación, lo que hace inferir a este Órgano jurisdiccional que los motivos que la llevan a la solicitud del amparo cautelar meramente enunciado serían los que sustentan la causa principal y deben decidirse en la sentencia de fondo en el presente asunto, máxime cuando se evidencia en el petitorio que nada solicita sobre la cautelar aquí tratada, por el contrario se observa la solicitud del decreto de una medida innominada de suspensión de efectos, la cual carece igualmente de argumento; en consecuencia y cónsono con lo aquí expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo enunciado y aportado en esta etapa procesal resulta insuficiente para la acreditación, comprobación y demostración de los elementos esenciales requeridos para el otorgamiento del amparo cautelar enunciado, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por tal razón este Juzgado declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.-

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, luego de haberse pronunciado sobre la petición cautelar y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de manera definitiva sobre la admisibilidad o no de la presente causa, para ello debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual nos remite el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 98 y 99.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que no existe prohibición legal alguna para la admisión del la presente querella funcionarial, por lo que se ADMITE, sin menoscabo de revisar dichas causales de inadmisibilidad nuevamente en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se procede al emplazamiento del ciudadano(a) Presidente(a) del Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), a los fines que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles correspondientes a las prerrogativas y privilegios que ostenta de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, los cuales a su vez serán contados como días de despacho, según Sentencia Nº 00361, Exp. Nº 2013-0218, de fecha 19 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio. En tal sentido y de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita al Procurador(a) General de la República sea remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo y/o disciplinario de la querellante antes identificada, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, todo dentro del término de la contestación de la querella. Asimismo, se ordena la notificación del Ministro(a) del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios, compúlsense y certifíquense las copias respectivas y anéxense las copias correspondientes. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo por la ciudadana DEUDELLIS JOSEFINA TOVAR URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.441, asistida por la abogada Deyanira Hernández Bool, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.225, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), por destitución.
2.- Se admite provisionalmente la querella funcionarial incoada.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.
4.- SE ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo, en atención a lo expuesto en la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 031/2022.-
En ésta misma fecha se libraron Oficios: N° JSESCA-0289-2022, dirigido al Presidente(a) del Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI) y N° JSESCA-0290-2022, dirigido al Ministro(a) del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, notificaciones las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) del mes de julio de dos mil cuatro (2004), (Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual).
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4134-22
DDBM/iv*/ljbg.