REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 4135-22

En fecha once (11) de agosto del presente año, la ciudadana MIRNA URBANEJA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.341, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimiento Sociales.
Previa distribución de causas efectuada por la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha once (11) de agosto del año en curso, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 4135-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INCOADA

La hoy querellante expone que interpone el presente recurso contra: “(…) [el] Oficio sin número de fecha 29 de diciembre de 2021, “…que de acuerdo a la Cláusula 27 de nuestra Convención Colectiva le fue otorgado el derecho a la jubilación, bajo la Providencia Administrativa N° 044; apartir(Sic) del 1 de enero de 2022. “Suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana. (…)”. (Subrayado del texto original y agregado de este juzgado)
De igual forma alegó que “(…) [el] Oficio de notificación, defectuoso por demás, al no contener el texto íntegro del Acto Administrativo, cuestionado por ilegal al prescindir del procedimiento legalmente establecido y no indicar[le] los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales pued[e] interponer la querella, al resultar lesionado [su] derecho legítimo personal y directo, como es el caso, lo que evidentemente, vicia de nulidad absoluta, tanto la notificación, como la Providencia Administrativa. (…)”. (Agregado de este juzgado)
Señaló que “(…) la Providencia administrativa N° 044 señalan erróneamente [su] ingresó a la Administración Pública Nacional, desde el 02 de enero de 2013 y de egreso 31 de diciembre de 2022, computando para [ella], una antigüedad en la Administración pública de 08 años 12 meses de servicio, lo que simularía a una jubilación Especial.(…)”. (Subrayado del texto original y agregado de este juzgado)
Arguyó que “(…) Ingres[ó] a FUNDACOMUNAL el 02 de enero de 2013, bajo un proceso de Ingreso y Selección de personal riguroso, el cual incluyó un curso de formación de 3 meses, pruebas físicas, psicotécnicas, médicas, laboratorio y la verificación de títulos académicos y credenciales, las cuales fueron consignadas como soporte del expediente administrativo, lo que simulaba el ingreso a la carrera administrativa, no obstante [ella] ostentaba para ese momento la condición funcionarial, adquirida anteriormente, en virtud de que la misma una vez adquirida, no se pierde. (…)”. (Agregado y subrayado de este juzgado)
Denunció que “(…) el referido Acto Administrativo [le] causa indefensión y lesiona [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, violentando el derecho a la defensa, al notificar erróneamente (…) lesionando [su] derecho constitucional a ser oida y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, dejando[la] en estado de indefensión (…)”. (Agregado de este juzgado)
Manifestó en relación al vicio de falso supuesto que “(…) los hechos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido al determinar un tiempo de servicio inferior al que como trabajadora [ha] tenido, como servicio activo, esto es desde [su] ingreso a la Administración pública desde el año 1994 lo que evidentemente incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y en la designación de la pensión. (…)”. (Subrayado del texto original y agregado de este juzgado)
Finalmente solicitó que “(…) al interponer la presente querella funcionarial contra FUNDACOMUNAL, suficientemente identificada ut Supra, solicit[a] de su competente autoridad [le] garantice la tutela judicial efectiva ADMITA LA PRESENTE QUERELLA, ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO cuestionado por vicios de Nulidad Absoluta Y CONMINE AL ENTE QUERELLADO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a darle cumplimiento a las Cláusulas 14, 27 Articulo 6 y 74 de la Convención Colectiva de los Trabadores de Fundacomunal 2007-2008 vigente, se restituya [su] derecho vulnerado y en consecuencia:
PRIMERO: Ordene la REUBICACIÓN O RECLASIFICACIÓN a un Cargo acorde a [su] perfil profesional, de los que existen dentro de la estructura administrativa de Coordinadora o ABOGADO III, Nivel VIII, conforme a [su] antigüedad y años de servicio dentro de la Administración Pública.
SEGUNDO: Ordene el pago de la diferencia salarial y demás conceptos laborales que debí percibir en el Cargo en el cual debieron ubicarme desde que nace [su] derecho al Ascenso, Reubicación o Reclasificación, esto es desde el 02 de Enero de 2014, así como el pago completo completo de Prestaciones Sociales, que [le] corresponden y que debi[o] percibir de no existir un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Para lo cual pid[e] respetuosamente Ciudadano Juez, acuerde la Experticia complementaria al fallo o lo determine su competencia Autoridad, de conformidad a lo previsto en el Articulo249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO: Ordene se corrija y totalicen los Años de servicio prestados por [ella], a la Administración Pública de 23 años, 06 dias(Sic) y no como erróneamente lo señalan en el Acto Administrativo cuestionado.
CUARTO: Ordene Re calcular el monto de la Pensión ya concedida, se ajuste el monto mensual, de la pensión por jubilación, con el salario asignado al nuevo cargo, con el cual debieron Jubilarme, como garantía de [su] seguridad social y se [le] conceda [su] derecho Constitucional a la Jubilación, con un nuevo Acto Administrativo, que contemple todos los aspectos, que debió contener la Providencia Administrativa N° 044 y la Notificación defectuosa que le antecedió, anuladas por este digno tribunal, como garantía la tutela judicial efectiva y al difrute de [su] derecho a la Jubilación.
Por último, Invocando Justicia en el presente caso. Solicito la ADMISIÓN de la presente QUERELLA y su sustanciación conforme a derecho y a los principios que imperan en la Ley adjetiva y que sea declarada CON LUGAR en la definitiva con los accesorios de ley. (…)”. (Subrayado, negrillas del texto original y agregado de este juzgado)

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Pasa este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a resolver su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto observa lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar que la recurrente interpone la presente querella contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimiento Sociales, partiendo del hecho que la acción interpuesta versa sobre la nulidad de la jubilación otorgada a la ciudadana Mirna Urbaneja Pinto, y dada la naturaleza del ente que emitió dicha consideración, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció en cuanto a las decisiones proferidas o emanadas de la Fundaciones, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
…Omissis…
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono
…Omissis….
En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:
“Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
…Omissis…
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
…Omissis…
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD).
(…)”. (Resaltado de este Juzgado)
Conforme a la jurisprudencia supra citada, se tiene que las acciones propuestas por los trabajadores de fundaciones del Estado en el ámbito laboral, no pueden enmarcarse en el marco legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto debido a que tales fundaciones no dictan actos administrativos al ser considerados personas jurídicas de Derecho Privado.
Aunado a ello, el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que:
“(…) Artículo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. (…)”.
De donde se colige que en los casos de las relaciones que se establecen entre las fundaciones del Estado y sus empleados, la competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción laboral. Y así se establece.-
En este sentido, se observa en el caso que nos ocupa, que la ciudadana MIRNA URBANEJA PINTO, anteriormente identificada, parte actora en el presente asunto, sostuvo una relación “laboral” con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), quien decidió mediante Providencia Administrativa N° 044-2022, de fecha 01 de enero de 2022, otorgarle el beneficio de jubilación, y dado a que no consta en autos elemento probatorio alguno (acta constitutiva y/o estatutos sociales) de los cuales se desprenda la condición de funcionarios públicos que ostentan los empleados de la referida fundación, y considerando -con base a lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República-, que las mismas no dictan actos administrativos dada su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado, el amparo y/o tramitación de sus derechos, serán bajo la luz de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, en razón de lo cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 115, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en consecuencia DECLINA la competencia en los Tribunales con competencia en materia laboral del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana De Caracas. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir en razón de la materia la acción interpuesta por la ciudadana MIRNA URBANEJA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.341, actuando en su propio nombre y representación, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por corresponder su conocimiento a los Tribunales con competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a quien SE LE DECLINA LA COMPETENCIA, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana De Caracas, bajo el oficio correspondiente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese, líbrese el oficio correspondiente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,


Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 032/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4135-22
DDBM/iv*/ljbg.-