REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia interlocutoria
con fuerza definitiva
Exp. Nº 3924-16

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, y posteriormente reformulado en fecha 18 de mayo de 2017, por la ciudadana ANNA ROSA MISCIAGNA DE CARIAS, titular de la cédula identidad N° V- 5.410.507, asistida por el abogado, Carlos Alberto Galiano Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.211, ante el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor), hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual interpuso demanda de nulidad, contra la providencia administrativa N° MC-000562, de fecha 8 de octubre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Previa distribución de causas efectuada el 22 de noviembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 3924-16, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 36 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose emplazar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, así como notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, respectivamente, de conformidad con el artículo 78 de la ley que rige la materia, y librar boleta de notificación a la tercera parte interesada, ciudadano Mauricio Andrés Blum, titular de la cédula identidad N° E- 82.124.366, en su condición de Director de la sociedad mercantil EDIBEVI, C.A. Rif- J-00149373-5.

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

La parte recurrente sostuvo que, “[…]EL SEÑOR MAURICIO ANDRÉS BLUM, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD NRO: E- 82.124.366, actuando en representación DE LA COMPAÑÍA ANONIMA[sic] EDIBEVI, TITULAR DEL RIF: [sic]J-00149373-5, el 26 de noviembre de 2014 INICIO[sic] ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS un procedimiento previo a la demanda de desalojo por [...]que dice que el arrendó a otra persona y no a [su] representada ANNA ROSA MISCIAGNA DE CARIAS por lo que según el demandante hay un incumplimiento de contrato[...]”, y que “[...] aleg[ó] el articulo[sic] 91 numeral 2 de la Ley con Rango, Valor [sic]de la Ley para [sic]Regularización y Control de arrendamientos [sic]de viviendas[sic], el cual es claro que el dueño del local necesita el inmueble y tiene que tener una necesidad justificada, situación que[...]no justific[ó] ni dijo cual[sic] era la necesidad[...]”. [Corchetes de este Juzgado Superior, Mayúsculas del original].
Señaló que “[...]es de resaltar que [su] defendida pacto un acuerdo con el demandante donde le cancel[ó] por partes la cantidad de 100.000 BS CIEN MIL BOLIVARES[sic] POR LA COMPRA DEL APARTAMENTO, [...]y el señor MAURICIO BLUM HA incumplido con el traspaso del apartamento ante el registro[sic] público[sic],[siendo su]apoderada [...]la que paga el condominio de su apartamento, ya que es reconocidas [sic]por todos los miembros del edificio y de la junta de condominio como propietaria de su apartamento, esta situación de estafa y negativa de firmar ante el registro [sic]publico[sic]se denunciaría en el Ministerio publico[sic][...], el caso es que el acto administrativo es ilegal e inconstitucional por violar el debido proceso y el derecho a la defensa ya que a [su] defendida no se le cito para que se comenzara el procedimiento administrativo, tal como se refleja en las actuaciones del funcionario citador que establecía que no se [le] pudo notificar[...]” que “[...]la boleta de notificación no está firmada por [su] apoderada por lo cual no está notificada situación que se evidencia en la boleta de notificación que riela en el expediente administrativo con los folios 53 al 55, [...], pero el funcionario instructor del procedimiento el 14 de mayo de 2015 dice falsamente que si fue citada y aparece citación sin la firma de [su]representada folio 56, y el 28 de mayo de 2015 se apertura la audiencia Conciliatoria sin que fuera [...]notificada [...]”. [Corchetes de este Juzgado Superior, Mayúsculas del original].
Que, “[...]el 28 de agosto se emite otra boleta de notificación[...] el[sic] cual tampoco fue firmada por [su]representada y esto deja constancia el funcionario citador el 3 de septiembre de 2015, [...]es de resaltar que esas notificaciones no le dicen [...]que se había abierto un procedimiento administrativo siendo otra violación al derecho a la defensa, con todas estas irregularidades el funcionario instructor el 9 de septiembre de 2015, deja constancia que se incorporo[sic] boleta de notificación, pero obvia que tampoco fue firmada por [su] representada [...]”. [Corchetes de este Juzgado Superior, Mayúsculas del original].
Continúo manifestando que se le designó un Defensor Público, y este en la audiencia conciliatoria solicitó “[...]la nulidad de las actuaciones y del procedimiento por las faltas de notificación[...]”.
Señaló como base legal a su pretensión el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, y por último el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, denunció la violación al Debido Proceso y el Derecho a ser oída, “[...]el derecho a ejercer una buena defensa y de nombrar a su abogado de confianza al no ser notificada tal como lo ordena la ley[sic]el acto Administrativo[sic] y el procedimiento es nulo, y a así [sic] lo solicito que lo declare el honorable Tribunal, ordenando que si se va a continuar con el procedimiento se reponga la causa a que se cumpla con la efectiva notificación [...]”. [Negrillas del Original].
Denunció la violación de los artículos 9, 18, 62 y 89de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración “[...]no constato[sic] si el demandante trajo pruebas que fundamentaran sus peticiones así se puede constatar que el representante del dueño del apartamento pidió el desalojo de [su] defendida [...] [y] no justifico[sic] nada durante el procedimiento, motivo por el cual el acto administrativo que habilita el paso para la demandante los tribunales tenia[sic] que ser declarado sin lugar aunado al hecho que el demandante alega contradictoriamente en su escrito libelar[...] la desocupación porque la persona que habita actualmente el apartamento no es la persona que se le había arrendado, cuestión que tenía que probarlo y la administración constatarlo y no hizo, motivo por el cual el acto administrativo no puede fundarse en el articulo[sic] 90 ordinal 2 ejusdem ya que no se probo[sic], [sic] ni se justifico[sic], violándose la ley [...]”.[Corchetes de este Juzgado Superior]
De igual forma, alegó que el acto administrativo presenta vicios en la causa debido a que la administración no constató la exactitud y veracidad de los hechos, por los cuales fundamentó su decisión.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo N° MC-000562, de fecha 8 de octubre de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de mayo de 2019, se efectuó la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente y la representación judicial del Ministerio Público.

III
INFORME DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 18 de noviembre de 2019, el ciudadano Mauricio Andrés Blum Nazal, ciudadano chileno, titular de la cédula identidad N° E- 82.124.366, en su carácter de Director de la Compañía EDIVEBI, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 17-A-Sgdo, en fecha 5 de marzo de 1981, actualmente trasladado su expediente mercantil al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acreditación que consta en Acta de Asamblea de fecha 11 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 38, Tomo 32-A, Registro de Información Fiscal [RIF]Nº J- 0011493735, asistido por la abogada Jeannette Fuentes Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.744, presentó escrito de informe, alegando lo siguiente:
Señaló, en cuanto a la caducidad de la acción, que “[...]el Recurso de Nulidad ha sido incoado en fecha 22 de Noviembre de 2016 [...], en contra del Acto Administrativo Nro. MC-000562, que fue dictado en fecha 8 de octubre de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, y sustanciado en el expediente administrativo N° 030138163-014997, a todas luces la Acción debe declararse Sin Lugar por cuanto transcurrió íntegramente el lapso para ejercer el mismo, toda vez que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos venció en fecha 4 de octubre de 2016, [...]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Que, [...] [e]n el caso de marras, el Acto Administrativo fue debidamente notificado mediante Cartel publicado en el periódico El Universal en fecha 3 de marzo de 2016 y el ciudadano JOHAN VICENTE FREITES JIMENEZ, en su carácter de Director (E) de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dejó constancia que en fecha 7 de abril de 2016,se agregó a las actas del expediente administrativo el Cartel de Notificación el cual fue publicado en fecha 03[sic] de Marzo[sic]de 2013, siendo el año correcto 2016, en el Diario El Universal de circulación en el Área Metropolitana de Caracas [...]Así tenemos que el lapso de ciento ochenta (180) días, para intentar el Recurso de Nulidad, comenzó a computarse desde el 7 de Abril[sic] de 2016, exclusive, y finalizó el 4 de Octubre[sic] de 2016, inclusive[...][h]abiendo sido interpuesto [dicho recurso] en fecha 22 de noviembre de 2016, el mismo resulta extemporáneo [...]”.[Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Continuó manifestando que, “[...]contrario a lo alegado por la Recurrente, al señalar que el lapso de ciento ochenta (180) días comenzó a transcurrir cuando la ciudadana ANNA ROSA MISCIAGNA solicitó las copias certificadas del expediente administrativo, cuya fecha fue el 17 de mayo de 2016, o luego señaló en su escrito que fue a partir del día 20 de mayo de 2016 [...] demuestran la existencia de una contradicción en su argumento, así las cosas, en el supuesto negado que el ciudadano Juez considere que el lapso para intentar el Recurso de Nulidad comenzó a transcurrir el 17 ó 20 de mayo de 2016, aún en ese caso, sigue siendo extemporáne[a] la acción incoada [...]”. [Corchetes de este Juzgado Superior Estadal, negrillas y mayúsculas del original].
En cuanto a la denuncia relativa a la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa señaló que “[...]es importante destacar que en fecha 18 de octubre de 2015, en el folio 74 del expediente administrativo, consta un auto dictado por la Autoridad Administrativa respectiva, mediante el cual dejó constancia de haberse practicado la notificación de la arrendataria mediante Correo Certificado, y así indicó que en el comprobante electrónico realizado por la Corporación Seadoi, C.A, emitido en fecha 28 de abril de 2015, [...]el cual fue debidamente recibido y firmado por esta, en fecha 23 de abril de 2015[...]”.
Arguyó que, “[...]habiéndose celebrado la Audiencia Conciliatoria en fecha 16 de septiembre de 2015, y visto que la ciudadana ANNA ROSA MISCIAGNA DE CARIAS, antes identificada, fue debidamente representada por la ciudadana ROXANNA FERNANDEZ,[...]Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en colaboración con la [sic] Defensor Público Oscar Damasco, no se violentó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso como pretende señalarlo el recurrente[...]”. [Mayúsculas del original].
Manifestó que “[...]resulta improcedente el argumento de la recurrente en cuanto estamos en presencia de un vicio en la causa del Acto Administrativo por cuanto la Administración funge como árbitro[...]” y que “[...]no contiene elementos de falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho como pretende hacerlo ver la Recurrente[...]”.
Finalmente solicitó se declare la caducidad de la acción y sin lugar el presente recurso de nulidad.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de diciembre de 2019, la abogada Aura Castro Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.676, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, presentó opinión del Ministerio Público en la presente Demanda de Nulidad.
Señalo que, “[...]el recurrente indica expresamente que en fecha 20 de mayo de 2016, se dio por notificado del contenido de la providencia administrativa recurrida, fecha en la que comenzó a correr el lapso de 180 días para interponer el referido recurso de nulidad, tal y como lo indica en la parte final la ya indicada providencia, ahora bien, el presente recurso de nulidad fue interpuesto el 21 de noviembre de 2016, es decir, que desde el recurrente dice haber tenido conocimiento del acto administrativo hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad ha transcurrido con creces el lapso de 180 días que establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de computar el lapso de caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, el cual venció el 16 de noviembre de 2016 [...]”.
Manifestó que “[...]la parte recurrente contaba con ciento ochenta días (180) días continuos para interponer la presente acción, contados a partir de la fecha cierta de su notificación, de la afirmación realizada por el recurrente en el escrito libelar, se evidencia que se da por notificado con el contenido de la Providencia Administrativa el 20 de mayo de 2016, porque desde el día 21 de mayo de 2016 (día siguiente a la notificación del acto) hasta el 21 de noviembre de 2016, (fecha de la interposición del recurso de nulidad) transcurrieron ciento ochenta y cinco (185) días continuos, al computar el lapso de 180 días a partir de la notificación del acto, se tiene que el lapso para interponer el recurso finalizó el miércoles 16 de noviembre de 2016, siendo este un día hábil según el calendario judicial del Tribunal[...]”.[Negrillas propias del escrito]
Qué “[...]los lapsos procesales no pueden ser considerados meras formalidades, sino que son de orden público, ordenan el proceso, son esenciales al mismo, porque garantizan el cumplimiento del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso[...]” y siendo que “[...]la parte recurrente erradamente indica que el lapso de caducidad es de seis meses contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, con lo cual se demuestra el desconocimiento del articulo[sic]32 numeral 1°[...], o en su defecto un error en la interpretación del mismo al equiparar el lapso de 180 días continuos a 6 meses, a pesar que del contenido de la Providencia Administrativa recurrida se le indica expresamente que el lapso para interponer el presente Recurso de Nulidad, era de 180 días.” [Corchetes de este Juzgado Superior].
Por último, señaló que el presente recurso debe ser declarado “[...]INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN[...]”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente caso, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo[...]”.
De lo anteriormente expuesto, el artículo 25 in comento, establece que los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos son competentes para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC-000562, de fecha 8 de octubre de 2015,dictada por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se acuerda habilitar la vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.
Ahora bien, se observa que tanto el tercero interesado, como la representación judicial del Ministerio Público alegaron en sus escritos conclusivos como punto previo al fondo del asunto, la caducidad de la presente acción. Ello así, quien aquí decide procede a analizar la denuncia y pedimento propuesto por la querellada en los siguientes términos:
• Punto previo
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, esta Juzgadora debe analizar los alegatos de caducidad de la acción esgrimidos por el ciudadano Mauricio Andrés Blum Nazal, tercero Interesado en la presente demanda y por la abogada Aura Castro Carrasquel, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, ambos suficientemente identificados ut supra, y al respecto se observa que:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un lapso en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…)”.
Recientemente el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, proferida en el expediente Nº AP42-R-2016-000198, se pronunció respecto a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…) En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían (…)”.
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni paralizaciones. Por el contrario, es un lapso que transcurre de forma fatal sin excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Así las cosas, por tratarse el presente caso de una demanda de nulidad, debe esta Juzgadora revisar el lapso de caducidad para estas acciones, el cual se encuentra previsto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a tal efecto establece:
“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 eiusdem, establece:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
(…)”.
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que como anteriormente se dijo, establece un lapso de ciento ochenta (180) días para incoar la demanda, contados a partir del día de su notificación o noventa (90) días cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo que dio lugar al reclamo.
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que en el presente caso, la parte querellante alegó, que “(…)[su] DEFENDIDA SE DIO POR ENTERADA DEL PROCEDIMIENTO ILEGAL CUANDO SOLICITO [sic]COPIAS CERTIFICADAS Y ENTREGADAS EL MISMO DIA[sic]EL20 SE MAYO DE 2016 por lo cual est[á]dentro del Lapso Legal de los seis meses ya que el 20 de octubre se [le] vencía el lapso siendo el día ultimo hoy lunes que hay despacho ya que el 20 un día domingo no siendo día hábil […]”. [Subrayado y corchetes de este Juzgado Superior Estadal, negrillas y mayúsculas del original].
De la transcripción anterior, debe señalarse, que en la indicada fecha (20 de mayo de 2016), según los dichos de la demandante es su escrito de reformulación de la demanda, esta se dio formalmente por notificada del acto impugnado, y no es sino hasta el hasta el día 21 de noviembre de 2016, cuando interpuso la presente demanda de nulidad, vale decir, cinco días después del lapso legal, transcurriendo de esta forma con creces los ciento ochenta (180) días establecidos en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con el señalado en el artículo previamente mencionado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.-

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.-COMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana ANNA ROSA MISCIAGNA DE CARIAS, titular de la cédula identidad N° V- 5.410.507, asistida por el abogado, Carlos Alberto Galiano Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.211, contra la providencia administrativo N° MC-000562, de fecha 8 de octubre de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.-INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 32, en concordancia con el numeral 1º del artículo35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 035/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara
Exp. Nº 3924-16
DDBM/iv*.-