REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
con fuerza definitiva.
Expediente Nº 4091-21.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2021, por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.244.997, interpuso recurso contencioso administrativo por las presuntas vías de hecho que incurrió el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al suspenderle el salario a la accionante.
El 16 de marzo de 2021, el referida Coordinación en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma en la misma fecha y año.
El 13 de abril de 2021, este Tribunal Superior ordenó a la parte querellante, que consignara los documentos fundamentales con base de su pretensión. Siendo consignado el mismo en fecha 25 de mayo de 2021.
El 07 de junio de 2021, este Juzgado admitió el presente recurso, y en consecuencia, ordenó la citación al Procurador General de la República, así como la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El 21 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de Amparo Constitucional de carácter Cautelar subsidiario a la querella funcionarial.
El 21 de julio de 2021, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria N° 015/2021, declaró Improcedente la solicitud de Amparo Constitucional de carácter Cautelar.
El 17 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2021.
El 22 de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto la apelación solicitada por la representación judicial de la hoy querellante. Siendo remitida en copias certificas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Naciones Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la abogada Helen Chavez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.552, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022, éste Juzgado fijó para el cuarto (4to) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual se efectuó el día 09 de febrero de 2022, compareciendo ambas partes intervinientes en la presenta causa. De igual forma de dejo constancia de la apertura del lapso probatorio.
El 23 de marzo de 2022, se fijó la celebración de la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se llevó a cabo el 31 del mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte actora, como del organismo querellado.
El 03 de agosto de 2022, el apoderado judicial del organismo querellado, consignó copia certificada del acto administrativo de destitución correspondiente a la hoy querellante.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado Superior a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2021, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.244.997, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por las presuntas vías de hecho que incurrió el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), al suspenderle el salario a la accionante, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que “(…) [su] poderdante viene laborando por más de diecinueve (19) años de servicio ininterrumpidos con el cargo de Técnico Radiólogo en condición de funcionaria de Carrera en el Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” ubicado [en] la Zona del Cementerio, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).
Señaló que “(…) en fecha 30 del mes de noviembre de 2020, [su] poderdante se percata que el ente querellado no ha realizado los aportes de nomina y en fecha 11 de diciembre de 2020(Sic) acudi[ó] a preguntar personalmente sobre las causas de la suspensión salarial y [consignó] un escrito de fecha 10-12-2020 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) En el momento de consignar el escrito el coordinador de Recursos Humanos [le] informa que la suspensión del salario se aplico desde el mes de octubre ya que no se presenta a laborar [su] poderdante en la pandemia y que antes de la pandemia supuestamente no acudió a una guardia, estando en pleno conocimiento él coordinador de recursos humanos que el servicio de radiología tiene varios años inoperativo y existe un Decreto de Alarma Nacional por la pandemia (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alude que “(…) Esta acción de suspensión salarial la realizo el ente querellado, sin que se le haya participado o notificado a la querellante del porqué de dicha acción, incurriendo en el desconocimiento total y absoluto de lo que establece el artículo78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio general de la exigencia del acto previo. Finalmente se puede destacar que a la presente fecha no hay respuesta del escrito consignado y la querellante se mantiene sin recibir su salario desde la referida fecha (…)”.
Indicó que “(…) fundamento la presente querella funcionarial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: que se declare CON LUGAR LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL, y ordene al ente querellado restablecer el salario de [su] poderdante
SEGUNDO: Que se ordene el pago de sueldos dejados de percibir calculados desde el 01 de Octubre de 2020, hasta la declaratoria CON LUGAR DE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL, ESTOS CONCEPTOS DEBIDAMENTE INDEXADOS (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado).

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 06 de diciembre de 2021, la abogada Helen Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.552, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación, procediendo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegados por la querellante, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó que “(…) Con relación a la cancelación del sueldo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo se encuentra en un procedimiento disciplinario abierto en su contra relacionado a la inasistencia de forma injustificada y por cuanto no haya culminado dicho procedimiento no se puede, proceder al pago de sueldo y demás beneficios de la Ley. (…)”.
Esgrimió en relación a la solicitud del expediente personal que: “(…) el mismo no especifica si se trata de su expediente administrativo o disciplinario, sin embargo cabe mencionar que el expediente disciplinario se encuentra en la Dirección General de Consultoría Jurídica, según oficio signado con el DGRHYAP-DAL-2021 N°755 de fecha 28 de julio del 2021, procedente de la Dirección General Recursos Humanos y Administración de Personal, el cual se encuentra en la etapa de decisión y hasta tanto no se concluya el proceso no se puede acceder al mismo. (…)”. (Negrillas propias del texto)
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLSIA MARÍA JIMÉNEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.244.997, por las presuntas vías de hecho que presuntamente incurrió el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al suspenderle el salario a la accionante.
En tal sentido, aprecia este Juzgado que la parte actora denuncia: i) el derecho al salario, por considerar -a su decir- que el organismo querellado incurrió en vías de hecho por suspenderla del goce de su sueldo.
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la representación judicial de la hoy accionante fundamenta su pretensión en el hecho que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “(…) en fecha 30 del mes de noviembre de 2020, (…) no [realizó] los aportes de nómina y en fecha 11 de diciembre de 2020(Sic), [por lo que su representada] acudi[ó] a preguntar personalmente sobre las causas de la suspensión salarial y [consignó] un escrito de fecha 10-12-2020 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Así mismo indicó que: “(…) En el momento de consignar el escrito el coordinador de Recursos Humanos [le] informa que la suspensión del salario se aplicó desde el mes de octubre ya que no se presentó a laborar (…) en la pandemia y que antes de la pandemia supuestamente no acudió a una guardia, estando en pleno conocimiento el coordinador de recursos humanos que el servicio de radiología tiene varios años inoperativo y existe un Decreto de Alarma Nacional por la pandemia (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado, aludió “(…) Con relación a la cancelación del sueldo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo se encuentra en un procedimiento disciplinario abierto en su contra relacionado a la inasistencia de forma injustificada y por cuanto no ha culminado dicho procedimiento no se puede, proceder al pago de sueldo y demás beneficios de la Ley. (…)”.
Expuestos los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento. (…)”.
Con relación al derecho al salario (artículo 91), la jurisprudencia contencioso administrativa, ha establecido que “no se trata de un derecho constitucional autónomo, distinto del derecho constitucional al trabajo, sino una consecuencia del ejercicio del derecho al trabajo o a obtener una ocupación productiva”. (Vid., sentencias Nros. 553 y 170, de fechas 20 de mayo de 2015 y 21 de febrero de 2018, de la Sala Político-Administrativa).
Establecido lo anterior, y circunscribiéndonos al caso bajo análisis se constata de los argumentos expuestos por la accionante que el 30 de noviembre de 2020, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le suspendió el salario, alegando igualmente que no fue notifica de acto administrativo alguno por parte de la administración para la prenombrada suspensión.
En tal sentido y con el objeto de emitir pronunciamiento al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, lo siguiente:
Riela al folio 14, auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la hoy querellante, de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Director (a) de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Riela al folio 15, oficio alfanumérico DGRHYAP-DAL N° 260 de fecha 12 de mayo de 2021, suscrito por el Directora(a) de Recursos Humanos y Administración de Personal y dirigido a la accionante, mediante el cual se notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, dándose la misma por notificada en esa misma fecha, asimismo solicitó copia del expediente administrativo (Véase folio 16).
Riela a los folios 17 y 18, oficio alfanumérico DGRHYAP-DAL N° 354 de fecha 26 de mayo de 2021, suscrito por el Director (a) de Recursos Humanos y Administración de Personal y dirigido a la accionante, con el fin de notificarle del Escrito de Formulación de Cargos, dándose por notificado el apoderado judicial de la hoy querellante tal y como consta al pie del folio 17 del referido oficio.
Riela a los folios 19 al 21, Escrito de Descargo de fecha 08 de junio de 2021, suscrito por ciudadana Ylsia María Jiménez Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.244.997, parte querellante en el presente asunto, dirigido al Directora(a) de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Riela a los folios 23 y 24, Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 23 de junio de 2021, suscrito por ciudadana Ylsia María Jiménez Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.244.997, parte querellante en el presente asunto, dirigido al Directora(a) de Recursos Humanos y Administración de Personal, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Riela al folio 33, auto de Admisión de Pruebas sin fecha dictado por el Directora(a) de Recursos Humanos y Administración de Personal.
En fecha 21 de julio de 2021, fue dictado auto por la Administración dejando constancia de la remisión del expediente a la Dirección General de Consultoria Jurídica del órgano querellado.
Por otro lado, riela a los folios 92 al 97 de la pieza 01 judicial, Oficio alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 N° 001800 de fecha 09 de febrero de 2022, dirigido a la hoy querellante, mediante el cual le notifican el contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que resolvió destituir a la hoy querellante, quedando ésta notificada el 25 de febrero de 2022.
Ahora bien, visto lo anterior, advierte quien suscribe que la presente causa fue incoada denunciando una vía de hecho presuntamente perpetrada por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del 30 de noviembre de 2020, por suspensión y/o falta de pago de nómina, asimismo se evidencia que en el transcurso del iter procesal se aportaron elementos fácticos de los que se evidencia que a la hoy querellante en fecha 30 de abril de 2021, le fue aperturado un procedimiento de naturaleza “disciplinaria” que concluyó en la destitución de la ciudadana Ylsia Jiménez Castellanos siendo este un hecho sobrevenido en la presente causa; en este sentido y con el objeto de resolver la pretensión de la parte querellante circunscrito en su derecho al cobro del salario, destaca quien suscribe lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la figura del decaimiento del objeto, a saber:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Vid., sentencia N° 00716, del 17 de junio de 2015).

De donde se colige con meridiana precisión, que el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. (Vid., sentencia N° 140, de fecha 7 de julio de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ante tal escenario, y visto como se encuentra que el organismo accionado dictó la providencia administrativa que declaró la destitución de la hoy recurrente, (Ver. Folios 92 al 97 del expediente judicial) consecuencialmente se tiene que decayó el objeto de la acción planteada en el presente caso (por vías de hecho), dirigida al análisis de la procedencia o no de las vías de hecho en las que presuntamente había incurrido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al suspenderla del goce de sueldo. En efecto, tomando en consideración, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, no tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo sobre una presunta vía de hecho que ya cesó en su eficacia, si para la presente fecha la hoy impugnante se encuentra destituida del cargo que ostentaba en la Administración. (Vid., sentencia N° 140, de fecha 7 de julio de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante lo anterior, y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y dado que existe un acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo a la hoy recurrente, dictado con posterioridad al planteamiento de la presunta vía de hecho aquí denunciada, este Juzgado Superior, restaura el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, a los efectos que la hoy recurrente, en caso que así lo considere, interponga su respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho acto administrativo destitutorio. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a lo aquí esgrimido, debe declararse forzosamente el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ylsia María Jiménez Castellanos, identificada en autos, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLSIA MARIA JIMENEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.244.997, por las presuntas vías de hecho que incurrió el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al suspenderle el salario a la accionante, en consecuencia, restaura el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, a los efectos que el recurrente, en caso que así lo considere, interponga su respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo destitutorio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 034/2022

La Secretaria,


Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4091-21
DDMB/iv*/ljbg.-