REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2014-000939
Parte Demandante: ARELYS COROMOTO PALMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.330.987.
Apoderado Judicial: Abogado Jacinto José Churrión Dalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.966.
Parte Demandada: ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-10.504.058.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana ARELYS COROMOTO PALMA MENDOZA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la ONIDEX y al SAIME, para la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó librar oficio dirigido al SAIME y al CNE, con la finalidad de solicitar de ambas instituciones los últimos domicilios de la parte demandada, siendo entregados los oficios el 14 de agosto de 2014.
En fecha 02 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del SAIME, a través del cual informó que el demandado no registra movimientos migratorios.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del CNE, a través del cual informó la dirección del demandado.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a la dirección suministrada por el CNE.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la compulsa, con la finalidad de agotar la citación personal.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, ello con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora retiró el oficio No. 2014-0564 librado por auto de fecha 10 de diciembre de 2014.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de las resultas de la comisión ordenada para practicar la citación de la parte demandada, solicitando se libraran carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal negó la citación por carteles, hasta tanto no constara en autos las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de fecha 27 de noviembre de 2015, remitida mediante oficio No. 0921-424-2015, proveniente del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, y en la misma fecha se comisionó al Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el fin de que procediera por medio de la Secretaria a su cargo, de la publicación y fijación del cartel en cuestión.
En fecha 01 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora retiró oficio No. 2016-0097 librado por auto de fecha 25 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada en fecha 25 de febrero de 2016, remitidas mediante oficio No. 020-17 de fecha 18 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 20 de febrero de 2017, mediante la cual este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada en fecha 25 de febrero de 2016, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana ARELYS COROMOTO PALMA MENDOZA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA