REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2014-000995
Parte Demandante: CELIA EMERY ROJAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.920.901.
Apoderado Judicial: Abogado José Rubén Reveron, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.366.
Parte Demandada: DAVID JOSÉ ARNEUD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.968.343.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa incoara la ciudadana CELIA EMERY ROJAS VILLARROEL, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ ARNEAUD GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como también de los Herederos desconocidos del De cujus Jesús Gilberto Arneaud González a través de Carteles, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el edicto correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2014, la parte actora consignó poder apud acta.
En fecha 05 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora retiró el edicto librado por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal dejó sin efecto el edicto librado en fecha 11 de agosto de 2014, por haber incurrido en un error material, ordenándose en el mismo librar nuevamente el edicto.
En fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de parte actora retiró el edicto librado por este Tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante, consignó dieciséis (16) folios útiles, contentivo de las publicaciones de los edictos ordenados por este Tribunal.
Mediante diligencias de fecha 31 de mayo de 2016 y 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-litem para la parte demandada, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas con la finalidad de que fuese librada la correspondiente boleta de citación.
En fecha 28 de marzo de 2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2017, el Alguacil dejó constancia que le fue imposible realizar la citación.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada, siendo tal pedimento negado por este Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, por cuanto no se ha agotado la citación personal del demandado.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual este Tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2017, respecto a la citación de la parte demandada mediante carteles, por cuanto no se ha agotado su citación personal, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana CELIA EMERY ROJAS VILLARROEL, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ ARNEAUD GONZÁLEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA