REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2018-000669
PARTE ACTORA: Ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-13.662.118.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, GUSTAVO LIMONGI MALAVE, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y MICHELLE MORALES PICOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad. Nos V-6.561.100, V-8.652.029 y V-5.229.258 y V-23.638.829, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.451, 42.156, 88.689 y 288.808, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.734.269 y V-10.872.621 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CESARIO RENTERIA LASCURAIN, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El codemandado ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA no constituyó en autos representación judicial alguna. El codemandado MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, se hizo asistir por HERNAN FEDERICO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.743, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.514. De los herederos desconocidos se designó como defensor ad-litem al abogado LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.831 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.756.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MONSERRAT PALLARES TEJERA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO, procedió a demandar a los ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA, MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CESARIO RENTERIA LASCURAIN, a fin del reconocimiento judicial de unión estable de hecho entre VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y el de cujus CESARIO REINTERIA LASCURAIN.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de junio de 2018, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de los herederos desconocidos del de Cujus CESARIO REINTERIA LASCURAIN, y todas aquellas personas que se crean con derechos o interés en el presente asunto, de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, respectivamente, librándose en dicha oportunidad los edictos respectivos e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2018, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron en dicha oportunidad.
Así en fecha 1º de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas a fin de librar oficio al Ministerio Público, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 293/2018.
Seguidamente en fecha 3 de agosto, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA.
Consta a los folios 83 y 102, de la primera pieza, que en fecha 14 de agosto de 2018, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, siéndole informado que los mismos se encontraban fuera de Caracas.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Fiscal 96º del Ministerio Público se dio por notificado indicando mantenerse atento al procedimiento.
En fecha 11 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones en prensa del edicto librado conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el entonces Secretario de este Tribunal de haber fijado una copia del mismo en la cartelera del Juzgado, dando así cumplimiento a las establecidas en el referido artículo, tal y como consta al folio 143 de la pieza I.
Así, durante el despacho del día 31 de enero de 2019, comparecieron los ciudadanos MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA y CESAR DANIEL CREMADES PEREIRAS, este último titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.869, indicando actuar en representación del codemandado ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA, según instrumento poder anexo, quienes asistidos por la abogada MICHELL MORALES PICOTT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.808, procedieron a darse por citados.
Consta al folio 155 de la primera pieza, que la Secretaria puso en resguardo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora en fecha 9 de abril de 2019.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos, designándose al efecto al abogado LUIS RODRÍGUEZ, supra identificado, quien notificado de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 27 de junio de 2019, siendo citado posteriormente en fecha 29 de julio de 2019.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2019, el defensor ad litem presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto el escrito de pruebas consignado en fecha 9 de abril de 2019. Asimismo consignó escrito de pruebas siendo resguardado por la Secretaria del Tribunal tal y como consta de la certificación expedida en la misma fecha e inserto al folio 177 de la primera pieza.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2019, se repuso la causa al estado que sean practicados los trámites correspondientes a la citación del codemandado ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA.
En fecha 22 de marzo de 2022, compareció el codemandado MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, asistido por el abogado HERNAN FEDERICO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, dándose por citado en el presente juicio.
Así, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, previa solicitud de la representación actora y en atención a la Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la citación telemática del codemandado ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA, levantándose al efecto el Acta respectiva, quedando en consecuencia debidamente citado en fecha 29 de marzo de 2022, conforme consta al folio 95 de la pieza II.
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2022, el defensor ad litem designado ratificó el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2019.
Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial de la parte actora como el defensor ad litem designado, hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregadas mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022 y admitidas mediante providencia de fecha 1 de junio de 2022, librándose al efecto oficios Nos 140/2022, 141/2022, 142/2022, 143/2022 y 144/2022, dirigidos a la Compañía Anónima Seguros Caracas, la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con motivo de la prueba de informes y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 16 de junio de 2022, se dictó auto agregando comunicación de fecha 15 del mismo mes y año, contentivo de las resultas de la prueba de informes proveniente de SEGUROS CARACAS.
Por auto del 19 de julio de 2022, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2022, se dictó auto agregando oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04703, de fecha 15 del mismo mes y año, contentivo de las resultas de la prueba de informes proveniente de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2022, se dictó auto agregando oficio Nº CJ/COO-147/07/22, de fecha 21 del mismo mes y año, contentivo de las resultas de la prueba de informes proveniente del BANCO NACIONAL DE CREDITO.
Finalmente, por auto de fecha 9 de agosto de 2022, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de septiembre de 2006, la ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO inició una relación concubinaria con el ciudadano CESARIO RENTERIA LASCURAIN, manteniendo dicha relación concubinaria de forma estable, permanente, ininterrumpida, continua, prolongada, pública y notoria aproximadamente por 11 años y 07 meses, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, fijando su domicilio en la Calle Aqua Linda, Quinta KenaKena, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, conviviendo como marido y mujer, en forma pública y notoria, a su decir, según justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2014, anexo marcado “B”.
Que dicha unión concubinaria se tradujo en una convivencia familiar, recíproca ayuda económica y vida social conjunta, reconocida por sus familiares, vecinos, amigos en común, compañeros de trabajo y otras personas con las cuales frecuentaban socialmente, en fin, una relación similar a la de un matrimonio, conforme a su decir, se desprende de fotografías anexas marcadas “C”.
Que para garantizar el bienestar de su concubino CESARIO RENTERIA LASCURAIN, su representada lo incluyó como beneficiario en caso del fallecimiento del asegurado titular, tal como se evidencia de la Póliza expedida por la aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, desde el 06 de mayo de 2014, anexa marcada “D".
Que de igual forma fue cambiada la línea telefónica identificada con el número 0212-9774617 a nombre de VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO en el año 2008, fecha desde la cual se mantuvo a su nombre, destinada a su hogar facturación esta que consigna marcada “E”.
Que para el mejor manejo de la economía familiar abrieron en forma conjunta en la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, una cuenta denominada AHORROS NARANJA, signada con el N” 0191-0153-311000009033, anexa marcada “F”.
Que igualmente agregaron al directorio de pagos de la referida cuenta el pago de las tarjetas de crédito del concubino, tal y como se desprende de constancias de pago marcadas con la letra “G".
Que en los años que mantuvieron su unión concubinaria su representada se hizo cargo del mantenimiento de la casa que habitaban tal y como se evidencia de facturas que se anexan marcadas “H”.
Que durante su unión concubinaria realizaron juntos diversos viajes, entre otros, al Estado Mérida, alojándose en una oportunidad en el Hotel La Trucha Azul, así como en la Hostería y Spa La Sevillana, desde el día 15 de febrero de 200, el día 21 del mismo mes y año, según se evidencia de comprobantes de pago de los referidos hoteles, anexos marcados “I”.
Que la relación estable con el ciudadano CESAREO RENTERIA LASCURAIN se mantuvo en forma pública, notoria y permanente con un trato de marido y mujer ante familiares, amigos y allegados hasta el día 27 de Abril de 2018, fecha en la cual falleció en la Clínica Leopoldo Aguerrevere a consecuencia de shock séptico, falla multiorgánica, sepsis, neumonía adquirida en la comunidad, conforme Acta de Defunción marcada “J”.
Que en virtud de lo anterior es por lo que proceden a solicitar se declare con lugar la acción mero declarativa a fin del reconocimiento judicial de la existencia de la relación concubinaria habida entre su representada VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y el de cujus CESAREO RENTERIA LASCURAIN, demandando al efecto a los ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA, MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA y a los herederos desconocidos del de cujus CESARIO RENTERIA LASCURAIN.
Alegatos de la demandada:
Los codemandados ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, a pesar de haber quedado debidamente citados y el segundo de ellos comparecido personalmente en juicio dándose por citado, no dieron contestación a la demandada.
Por su parte, el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus CESARIO RENTERIA LASCURAIN, mediante escrito presentado digitalmente en fecha 19 de septiembre de 2019, indicó primeramente infructuosos con algún heredero desconocido o terceros que tuvieren interés en la presente causa. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando expresamente todos lo hecho alegados por la parte actora, asimismo impugnó los medios probatorios acompañados junto al libelo de la demanda.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Marcado “A”, inserto del folio 18 al 20, de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados: MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, GUSTAVO LIMONGI MALAVE, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y MICHELLE MORALES PICOTT. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Marcada “B”, inserta del folio 21 al 23, ambos inclusive, de la pieza principal I del presente asunto, acompañada junto al libelo copia certificada de Justificativo de Testigos, evacuada ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual la accionante y el de cujus CESAREO RENTERIA solicitaron se interrogaran a los ciudadanos REINALDO ERASMO CASTILLO ORELLANA y AURA MAGIA SANTI CANACHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.822.635 y V-6.810.303, respectivamente, quienes indicaron conocer a la accionante y al de cujus, de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (8) años, que residen en el Municipio Libertador, Carcas Distrito Capital y que para el momento mantenían una unión concubinaria de forma permanente y notoria desde el 15 de septiembre de 2006. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos rindieron declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo, dando razón fundada de sus afirmaciones observándose que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a las testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos conocían a los ciudadanos VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y el de cujus CESAREO RENTERIA LASCURAIN; que los mismos mantenían una unión desde el año 2006, que trabajaban juntos y que su residencia es y fue en la Calle Aqua Linda, Quinta KenaKena, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; que dicha relación duró hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano CESAREO RENTERIA LASCURAIN, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, así como en el indicado justificativo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos y en consecuencia se le otorga valor probatorio al justificativo de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcadas “C”, insertas desde el folio 24 al 28, de la pieza principal I del presente asunto, acompañadas junto al libelo, una serie de impresiones fotográficas. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacerse apoyar en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las mismas no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso.
• Marcada “D”, inserta del folio 29 al 32, de la pieza principal I del presente asunto, acompañadas junto al libelo, Póliza de Seguros expedida por la aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual. Al respecto se observa que dicho documento fue emanado por tercero ajeno al presente juicio y toda vez que fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se promoviéndose en el lapso probatorio Prueba de Informes dirigidos a SEGUROS CARACAS C.A., cuyas resultas constan insertas desde el folio 156 al 163, mediante las cuales se informó lo siguiente: “...Respecto a la letra a), se indica la Póliza Liberty Salud Total Nº 1-28-2300668 fue suscrita, en fecha 6 de mayo de 2014, por la ciudadana ZABALA ATIENZO VANNESSA MARGARITA, emitiéndose el correspondiente CUADRO-RECIBO por la vigencia 06-05-2014 / 06/05/2015, que se anexa marcado “A” donde aparece ASEGURADOS INSCRITOS: ZABALA ATIENZO VANNESSA MARGARITA, cédula de identidad V-13.662.118, Fecha de Nacimiento 10-10-1979, Titular; COBERTURAS: Básica Salud, Maternidad, Renta Diaria, Vida, Muerte Accidental, Invalidez Permanente, Gastos de Entierro, Odontológico, Atención Domiciliaria, Oftalmológico y Liverviaje Plus, por las Sumas Aseguradas, Deducible y Primas indicadas en el mismo y se dan aquí por reproducidas en su totalidad; TOTA PRIMA NETA ANUAL: BS.F. 17.704,54; PRIMA A COBRAR: BS.F 17.704,54; BENEFICIARIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO TITULAR: RENTERIA LASCURAIN CESAREO; PARENTESCO: Cónyuge; CEDULA DE IDENTIDAD O RIF: V-3.471.506; % DE PARTICIÓN: 100%; y ASESOR DE 1 SEGUROS: CORVINO DE DE LIMA FRANCA ANTONIETA, CÓDIGO: 1242. Esa Póliza fue renovada por periodos subsiguientes, siendo el último de ellos la del período 06-05-1018 / 06-05-2019, que se anexa marcado “B”. Respecto a la letra b, se indica que la Póliza Liberty Salud Total Nº 1-28-2300668 fue contratada por la ciudadana ZAVALA ATIENZO VANNESSA MARGARITA, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.662.118. Respecto a la letra c, se indica que la Póliza Liberty Salud Total Nº 1-28-2300668 se mantenía vigente para el mes de abril de 2018, al haber sido cancelada la prima de seguro por el periodo 06-05-2017 / 06-05-2018, que se anexa marcado “C”. Respecto a la letra d, se indica que la Póliza Liberty Salud Total Nº 1-28-2300668 tenía indicado como Beneficiario en caso de fallecimiento del Asegurado Titular al ciudadano RENTERIA LASCURAIN CESAREO, Cédula de Identidad Nº V-3.471.506. Respecto a la letra e, se indica que el ciudadano CESAREO REINTERIA LASCURAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.471.506, designado como Beneficiario en Caso de Fallecimiento del Asegurado Titular, aparece con el Parentesco: Cónyuge. Por último se informa que por cuanto la última prima de seguro pagada fue por la vigencia del periodo 06-05-2018 / 06-05-2019, la mencionada Póliza de Seguro aparece bajo es Estatus: ANULADA…”. Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo que en el renglón de PARENTESCO se identifica al de cujus CESAREO RENTERIA LASCURAIN, como cónyuge de la ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO, parte actora en la presente causa.
• Marcadas “E”, insertas desde el folio 29 al 56, de la pieza principal I del presente asunto, acompañadas junto al libelo, recibos de pago y facturas a nombre de VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO, emanadas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) respecto de la línea telefónica N° 0212-9774617, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Aqua Linda, Quinta KenaKena, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto se observa que durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes y pese de haber sido entregado el oficio respectivo ante dicho organismo, no constan en autos sus resultas, advirtiéndose que dichos recibos y facturas, por si solos resultan insuficientes a los efectos de demostrar la unión concubinaria alegada, por lo que debe ser adminiculada al resto de las pruebas aportadas al proceso, en especial a la constancia de residencia y del documento de propiedad del inmueble identificado.
• Marcadas “F” y “G”, insertas desde a los folios 57 y 58, de la pieza principal I del presente asunto, acompañadas junto al libelo, Libreta de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO de la cuenta denominada AHORROS NARANJA, signada con el Nº 0191-0153-3110-0000-9033, y directorio de pagos de la misma cuenta. Al respecto se observa que durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas emanadas del BANCO NACIONAL DE CREDITO constan insertas desde a los folios 173 y 174, de la pieza principal II, mediante las cuales informó lo siguiente:: “...Estando en el tiempo hábil para responder, se informa que los ciudadanos VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y CESAREO REINTERIA LASCURAIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.662.118 y V-3.471.506, respectivamente, mantienen en esta Institución Bancaria desde el 29 de noviembre de 2016, la Cuenta de Ahorro Nº0191/0153/31/1000009033. 2. Finalmente, se notifica que de acuerdo a nuestros registros, se mantiene afiliado a la Cuenta de Ahorro antes mencionada, el pago de la Tarjeta de Crédito perteneciente al Banco Mercantil, siendo sus últimos dígitos ******8900 …”, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y se aprecia a los efectos del proceso.
• Marcadas “H”, insertas a los folios 59 y 60, de la pieza principal I del presente asunto, facturas emanadas de las sociedades mercantiles FILTROS CARACAS, C.A. “FILCARACA” y MULTISERVICIOS Y BIENES BRUNO C.A., a nombre de VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO. Al respecto se observa que dichos documentos fueron emanados por terceros ajenos al presente juicio y toda vez que no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso.
• Marcadas “I”, insertas desde el folio 61 al 65, de la pieza principal I del presente asunto, acompañadas junto al libelo, comprobantes de pago de hoteles en los cuales indican se hospedaron los ciudadanos VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y CESAREO REINTERIA LASCURAIN con motivo a sus viajes. Al respecto se observa que dichos documentos fueron emanados por terceros ajenos al presente juicio y toda vez que no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso.
• Marcada “J”, inserta al folio 66, de la pieza principal I del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, Acta de Defunción del ciudadano CESAREO REINTERIA LASCURAIN, Acta Nº 28, de fecha 30 de abril de 2018, emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano CESAREO REINTERIA LASCURAIN en fecha 27 de abril de 2018 y en el cual se indican que sus descendientes son ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA, supra identificados, parte demandada en la presente causa.
• Marcadas “K” y ”L”, Insertas desde a los folios 167 y 168, de la pieza principal I del presente asunto, acompañado junto al escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio, copias simples de cédulas de identidad de la ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y del De Cujus CESAREO REINTERIA LASCURAIN. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de tener carácter de documento administrativo y lo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Inserta al folio 114 de la pieza II, promovido durante el lapso probatorio, Constancia de Residencia de la ciudadana VANNESSA ZAVALA, en el inmueble ubicado en la Calle Aqua Linda, Quinta KenaKena, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial Parroquia Baruta. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, el cual adminiculado a los recibos de pago y facturas de CANTV y al documento de propiedad del inmueble identificado, se le otorga valor probatorio.
• Insertos a los folios 115, 116 y 117, consignados por la actora durante el lapso probatorio, certificado de solvencia de sucesiones y declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fechas de fecha 30 de abril de 2020 y marzo de 2021, respectivamente contentivos de la declaración sucesoral del ciudadano CESAREO REINTERIA LASCURAIN, los cuales constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, del cual se desprende que la actora aparece identificada como concubina.
• Marcado “B”, Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo Primero correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Aqua Linda, Quinta KenaKena, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado en autos como el inmueble donde el cual establecieron su domicilio concubinario, conforme los documentos anteriormente analizados. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos GERTRUDIS ULRIKE MUNCHEMEYER DE ALCALA, REINALDO ERASMO CASTILLO ORELLANA y AURA MAGIA SANTI CANACHE, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.765.087, V-6.822.635 y V-6.810.303, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y del De Cujus CESAREO REINTERIA LASCURAIN; que los mismos mantenían una unión, y que su residencia fue y es la Quinta KenaKena, ubicado en la Calle Aqua Linda, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; que dicha relación duró hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano CESAREO REINTERIA LASCURAIN, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con el ciudadano CESAREO REINTERIA LASCURAIN, desde el mes de septiembre del año 2006, hasta el día de su fallecimiento el 27 de abril de 2018, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO, parte actora en la presente causa, y el de cujus CESAREO RENTERIA LASCURAIN, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano CESAREO RENTERIA LASCURAIN falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y quien en vida fuera el ciudadano CESAREO RENTERIA LASCURAIN; desde el mes de septiembre del año 2006 y culminó el día del fallecimiento de CESAREO RENTERIA LASCURAIN, acontecida en fecha 27 de abril de 2018, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que durante el tiempo que duró esa unión se trataron como marido y mujer, entre familiares, vecinos y amigos, socorriéndose mutuamente y brindándose amor, fidelidad y asistencia recíproca, formando un hogar, lo cual se desprende del material probatorio antes analizado, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO contra los ciudadanos ARITZ RENTERIA ECHECHIPIA y MANESH CESAR RENTERIA ECHECHIPIA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CESAREO RENTERIA LASCURAIN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos VANNESSA MARGARITA ZAVALA ATIENZO y quien en vida fuera el ciudadano CESAREO RENTERIA LASCURAIN, una relación concubinaria, desde el mes de septiembre del año 2006 y culminó el día 27 de abril de 2018, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido CESAREO RENTERIA LASCURAIN, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000669
DEFINITIVA