REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000792
PARTE ACTORA: Ciudadana BERNARDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.419.119.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogada ALEXANDRA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.285.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELBA ANAIS BARRIOS RODRIGUEZ, sin identificar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2022, presentado presuntamente por la ciudadana BERNARDA ROJAS, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogada ALEXANDRA VALERA, procediendo a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a la ciudadana ELBA ANAIS BARRIOS RODRIGUEZ, sin identificar, a fin del reconocimiento judicial de una unión estable de hecho entre su persona y el de cujus JUAN SIMON BARRIOS, quien fue venezolano, portador de la cédula de identidad No V- 4.291.386, fallecido el 6 de julio de 2022.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el escrito libelar este Tribunal pudo observar que el mismo no fue debidamente suscrito por la presunta demandante, ciudadana BERNARDA SABINA ROJAS, siendo únicamente suscrito por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogada ALEXANDRA VALERA, sin constar en autos instrumento poder que acredite su representación, realizándose al respecto una nota a mano alzada por parte de la Secretaria de este Juzgado; así las cosas, y en este orden de ideas, se considera menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:

“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Por su parte, establece el artículo 341 del mismo Código lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraía al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, es decir, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
Así, la falta de firma de la parte o de su apoderado en el escrito dirigido al Tribunal, priva al acto procesal de la debida autenticidad, igualmente la omisión de la firma del compareciente afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo y por consiguiente no tiene eficacia jurídica tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria.
En consecuencia, siendo que el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2022, no se encuentra debidamente suscrito la ciudadana BERNARDA SABINA ROJAS, presuntamente parte actora, antes identificada, carece de validez, aunado al hecho que no fue plenamente identificada la parte demandada incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 eiusdem por ser contraria al orden público. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada presuntamente por la ciudadana BERNARDA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al orden público o contravenir lo dispuesto en el artículo 187 del mismo Código.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000792
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA