REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000814
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.724.796, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.872,.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por LUIS ALBERTO CAMERO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.084.526, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.018.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCY DAYANA MORALES y KEINETH RAMOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.634.686 y V-19.998.460, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2022, por el ciudadano JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, quien debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO CAMERO LEON, procedió a demandar a los ciudadanos LUCY DAYANA MORALES y KEINETH RAMOS MORALES, a través del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin del pago de honorarios profesionales pactados contractualmente.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el escrito libelar este Tribunal observa que la parte actora textualmente indicó: “… en virtud de todo lo antes expuesto, ciudadano (a) Juez, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, en resguardo de mis legítimos derechos e intereses, con la previa solicitud de acogerme a los trámites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para intimar como en efecto intimo a los ciudadanos…, a fin de que convengan o e su defecto sean condenados por esta instancia a pagar los honorarios profesionales pactados en el contrato respectivo…”
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el mencionado artículo, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, uno de los supuestos por las cuales el Juez declara inadmisible la demanda lo constituye el hecho de no acompañar con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama. Dicha carga procesal la exige igualmente el dispositivo del artículo 340 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.
Al respecto, este Juzgado debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:
“Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario´(Subrayado del Tribunal)”
Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada” (Resaltado del Tribunal)
Establecido lo anterior, resulta evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el pretendido contrato de prestación de servicios profesionales se trata de un instrumento privado que fue consignado en autos en copia simple. En consecuencia, considera esta Juzgadora que mal puede el referido instrumento servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar por sí solo válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través del procedimiento establecido al efecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, pretendida por el ciudadano JAIME ALBERTO PEREIRA CONTRERAS, contra los ciudadanos LUCY DAYANA MORALES y KEINETH RAMOS MORALES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000814
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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