REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000774

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES S. & P., C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 1995, y anotada bajo el Nº 50, Tomo 61-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nº 1908 e identificada con el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-302948924.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO AGUILAR y ROSELYN DAHER DAHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.952.942 y V-14.104.967, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.702 y 84.701, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A., (anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, tomo 1020-A, inscrita nuevamente por cambio de su denominación social a la actual ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A. y refundidos íntegramente sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el Nº 32, Tomo 308-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Número J-07023469-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de diciembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES S. & P., C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A., por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de enero de 2020; y en fecha 21 de enero de 2020, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, en la persona de cualesquiera de sus Administradores, ciudadanos JORGE OMAR AP IWAN y YONATHAN RAFAEL VALERA FERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad argentina y el último venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.284.585 y V-11.030.653, respectivamente, Presidente y Vicepresidente en el mismo orden enunciado, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación respectiva. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada
Mediante diligencias de fecha 18 de febrero de 2020, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la reforma, con vista a lo cual el día 19 del mismo mes y año se libró la boleta de intimación correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2020, la representación actora solicitó la intimación de la parte demandada en la persona de sus apoderados, consignando al efecto instrumento poder. Así, por auto dictado en la misma fecha se le informó que librada la boleta en su oportunidad, la misma fue remitida Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo sin constar en autos sus resultas, instándosele en consecuencia a dirigirse ante dicha Unidad a fin de impulsar lo conducente.
Consta al folio 54, que en fecha 1 de diciembre de 2020, el Alguacil FELWIL CAMPOS, informó no haber logrado la intimación de la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2020, el apoderado actor nuevamente la intimación de la demandada en la persona de sus apoderados, acordado en conformidad por auto del 10 de diciembre de 2020, librándose al efecto la boleta de intimación respectiva.
Consta al folio 65, que en fecha 1 de marzo de 2021, el Alguacil FELWIL CAMPOS, informó no haber logrado la intimación de la demandada en la persona de sus apoderados.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 5 de abril de 2021, librándose en dicha oportunidad el cartel de intimación respectivo.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2021, el apoderado actor dejó constancia de retirar el cartel de intimación librado en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 12 de abril de 2021, oportunidad en la cual la representación actora retiró el cartel de intimación librado a la demandada, por lo que a la presente fecha 30 de septiembre de 2022, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para impulsar la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES S. & P., C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000774