REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000866
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DON FERNANDO, fundación sin fines de lucro, inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2019, bajo el Nº 42, Folio 1241, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta representación judicial constituida en autos, compareció a través de su Director, Vicepresidente y miembro de la Junta Directiva, ciudadano ISDALHER JOSE CARREÑO LICIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.656 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 194.053.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO SEGUNDO CARIDAD ROJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.114.121.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ISDALHER JOSE CARREÑO LICIAGA, quien señalando actuar en su carácter de Vicepresidente, Director y miembro de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN DON FERNANDO, procedió a demandar al ciudadano FERNANDO SEGUNDO CARIDAD ROJO, por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada por auto de esta misma fecha y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entre las argumentaciones fácticas que alega la parte actora en su escrito libelar, sostiene que los ciudadanos Maryori Figueroa, Isdalher Carreño y Fernando Caridad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.286.576, V-11.603.656 y V-13.114.121, respectivamente, constituyeron una fundación sin fines de lucro denominada FUNDACIÓN DON FERNANDO, cuyo objeto es brindar atención a personas de la tercera edad, teniendo como domicilio la casa Nº 07 ubicada en la Avenida Lecuna, entre las esquinas Cipreses a Miracielo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupando de ésta 400,58 metros cuadrados, que incluye 50 habitaciones, 4 baños, 2 cocinas, un lavandero, una recepción y un pasillo de uso común; Que la empresa HOSPEDAJES CIPRESES, C.A., quien anteriormente ocupaba dicho inmueble, abandonó voluntariamente el mismo, por lo que, el 19 de octubre de 2019, la fundación comienza a poseer hasta los actuales momentos, manteniendo en sus espacios a 21 adultos mayores y 9 personas de otras categorías con necesidad de albergue.
Que la fundación se encuentra activa y en pleno desarrollo de sus actividades, las cuales indica han sido perturbadas, a su decir, a causa de FERNANDO SEGUNDO CARIDAD ROJO, indicando al efecto lo siguiente: “…quien fungía como Presidente de esta Institución, se creyó con el derecho de disolver unilateralmente la Fundación y despojarla de la posesión legítima que mantiene desde el 11 de octubre del año 2019 sobre el inmueble anteriormente descrito; este ciudadano arbitrariamente cambio de los cilindros de las puertas para impedir el paso de los demás miembros de la Junta Directiva, con fines y propósitos muy distintos a los de la Fundación, desde el mes de junio del presente año logro apropiarse de estos espacios, elimino cualquier tipo de identificación que se tuvieran en las paredes, puertas y carteleras relacionadas con normas y datos identificativos de la Fundación; se evidencia la mala fe y la actuación ilegal del señor FERNANDO CARIDAD; él siempre se creyó que esos espacios eran propiedad de los dueños de la empresa Hospedaje Cipreses C.A., nunca tuvo interés jurídico, jamás ejerció ninguna acción legal y ahora que esa empresa abandona la posesión que tenía sobre el inmueble y que nuestra Fundación se consolida como poseedora legítima, se cree con derechos queriendo desplazarla; esto es inconcebible, no puede prevalecer su interés particular antes que el interés benéfico-social que se ejecuta a través de nuestra organización desde hace casi tres años…”
Que en virtud de lo anterior procede a demandar al ciudadano FERNANDO CARIDAD, por vía interdictal a fin que sea restituida la posesión legítima de la Fundación DON FERNANDO conforme lo previsto en el artículo 783 del Código Civil.
Así las cosas resulta necesario, a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión contenida en la demanda.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 783 y 771 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión…”.
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
De las normas supra transcritas se evidencia que, para la procedencia o admisibilidad de una querella interdictal de despojo debe verificarse los siguientes requisitos, a saber: 1) ser poseedor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) pedir la restitución de la posesión dentro del año inmediatamente siguiente a la ocurrencia del mismo, y 3) demostrar al Juez la ocurrencia del despojo.
Al respecto, el autor patrio Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala lo siguiente:
“…Los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
Más adelante, el referido autor argumenta lo siguiente:
“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive, ante notarios y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”.
Ahora bien, a fin de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales quien aquí sentencia procede a discriminar a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
• Listado de testigos para su evacuación en la oportunidad probatoria;
• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación DON FERNANDO debidamente protocolizada;
• Copia simple del R.I.F. de la Fundación;
• Copia simples de cédula y R.I.F. del Presidente, Vicepresidente y Secretaria de dicha fundación;
• Copia simple de documento protocolizado de la titularidad del inmueble del cual indica fue despojada;
• Copia simple de documento expedido por la Alcaldía de Caracas dirigida a FERNANDO CARIDAD MARTÍNEZ;
• Copia simple de 43 documentales privadas (folios 32 al 74, ambos inclusive y folio 76 y 77);
• Documental emanada del Servicio de Policía Comunal, Sala de Mediación y Conciliación, de fecha 20 de octubre de 2021.
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que alega ejercía la Fundación DON FERNANDO sobre el inmueble señalado en la querella, toda vez que en su decir el ciudadano FERNANDO SEGUNDO CARIDAD ROJO, quien aparece acreditado como Presidente de la fundación en el Acta Constitutiva consignada, se ha apropiado ilegalmente del inmueble distinguido como casa Nº 07 ubicada en la Avenida Lecuna, entre las esquinas Cipreses a Miracielo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, a su decir, cambiando los cilindros de las puertas para impedir el paso de los demás miembros de la Junta Directiva de la Fundación.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”(Resaltado del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis esta Juzgadora observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que no existe instrumento probatorio que guíe el convencimiento de quien suscribe hacia la autoría y existencia del despojo alegado. Así se establece.-
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, concluye quien aquí decide que los instrumentos probatorios aportados por la querellante resultan insuficientes para la acreditación de la autoría del despojo sobre el inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la querella interdictal de DESPOJO incoada por la FUNDACIÓN DON FERNANDO, contra el ciudadano FERNANDO SEGUNDO CARIDAD ROJO, identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2022-000866
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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