-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior demanda., así como los recaudos acompañados a la misma contentiva de NULIDAD DE DOCUMENTO, ACCION MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES COMUNES, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar que tras casi seis (6) años de mantener una relación estable entre ambos, sin haber procreado hijos en común, con el precitado ciudadano REINALDO FERNANDO FERNANDEZ GONZALEZ, el cual valiéndose de su condición de Funcionario Público (Policía Nacional Bolivariana), en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se apersonó a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, manifestando su decisión de disolver la Unión Estable de Hecho que mantenía con su persona, atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil; pasando por alto y omitiendo que durante esta unión conformaron un Patrimonio Común, toda vez que en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) le fue adjudicado a los referidos ciudadanos un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Tiuna, sector Nor-Este, Torre: B-06, piso 3, apartamento 3-B, Parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, otorgado por la Gran Misión Vivienda Venezuela, del cual ella es igualmente beneficiaria junto con el precitado ciudadano REINALDO FERNANDEZ, ya que fue ella quien se encargo de realizar todos y cada uno de los tramites ante la Oficina del BANAVIH como se evidencia en la planilla del Censo de la Gran Misión Vivienda Venezuela (anexo marcado con la letra “C”)
Arguyó además que en virtud de ello, se publico en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) CARTEL DE PRENSA, a saber, en el diario ultimas Noticias, a los fines de notificar a la ciudadana FRANCIS BELLO, sobre la manifestación de voluntad unilateral del ciudadano REINALDO FERNANDEZ de disolver el vinculo que representaba la Unión Estable de Hecho existente entre ellos.
Señaló también que posterior a eso, se Declaró la Disolución de la Unión Estable de Hecho en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), lo cual cursa inscrito en el Acta Nº 188 del Libro de Unión Estable de Hecho de esa Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle; en razón de ese acto, se libra Notificación a los fines de participar a la parte actora sobre ese particular, donde se evidencia, toda vez que de la misma no se desprende algún dato que permitiera identificarlo realmente; asimismo, se observa de esta actuación que “LA NOTIFICADA SE NEGO A FIRMAR”, pero, Ciudadana (o) Juez, como pudo su poderdante negarse a firmar dicha notificación cuando nunca llegó a sus manos, o a su domicilio, y nunca le fue manifestado por el ciudadano REINALDO FERNANDEZ a ella que se estaba realizando estas diligencias, sabiendo su número teléfono así como el de su hija, su hijo, amigos y otros familiares. Que una vez que ocurrió esta situación, de la manera más vil y canalla, el ciudadano REINALDO FERNANDEZ, aprovechándose que la ciudadana FRANCIS BELLO ut supra, se encontraba fuera de la residencia que tienen en común, procedió a sacarle todos sus bienes y cambio la cerradura de la misma para que ella no volviera a entrar. Por lo que fue una acción premeditada de hacer lo de la Disolución para quedarse con la vivienda que ambos compartían. Una vez que su poderdante se percata de toda esa situación, comenzó a realizar sus diligencias acompañada y asesorada por varios abogados y realizaron varios peticiones y diligencias ante el Registro Civil de El Valle donde el nuevo Registrador que allí se encuentra (Ya que cuando se realizó la nulidad del acta en mención se encontraba otro registrador) muy diligentemente le prestó todo la colaboración posible, pero aun así no lograron solventarle esta bochornosa y lamentable situación por la que estaba pasando. Esto como se comento con anterioridad, debido a la influencia que tiene el ciudadano REINALDO FERNANDEZ, ya que trabajo en el comando policial que se encuentra en la sede del Registro Civil que El Valle y personas que conoce de dicho lugar, presumiendo que de esa manera fue que lograron realizar, fraudulentamente, toda esta acción delictual, que no podría llamarse procedimiento, ya que no se realizo adecuadamente y ajustado a Derecho.
Por otro lado, en el escrito libelar presentado también se puede apreciar de lo peticionado por la parte actora, que está a su vez requiere que este Órgano Jurisdiccional (SIC)…“solicita en la presente acción la IMPUGANCION Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Asi como a todas las personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente acción, para que convengan o en su defecto sea DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, en su sentencia definitiva. y la PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES, en ese caso el apartamento ubicado en la dirección arriba indicada por cuanto esta propiedad fue adquirida por ambos”.
Pudiéndose verificar en consecuencia, que la accionante acumuló pretensiones excluyentes; estas son: IMPUGNACION Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES como consecuencia de la declaración judicial a recaer en la pretensión de nulidad de documento. Toda vez que en un principio interpone una pretensión IMPUGANCION Y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, La existencia de la comunidad concubinaria que existe o existió entre su poderdante y el ciudadano REINALDO FERNANDEZ, regida por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente solicita a este tribunal se realice la PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES regulada en el artículo 767 del Código Civil y en Código de Procedimiento Civil en su artículo 777, resultando entre sí incompatibles, al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria o autónomas una de la otra, lo que las hace inadmisibles a lo tenor de los dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil.
En este efecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isabel Pérez de Caballero, en el expediente AA20-C-2004-000361, estableció:
(SIC)… “la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”
“…De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho…” (fin de la cita textual) Así se reitera.
Conforme con el criterio antes señalado, este Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la demanda procesalmente válida para lograr la procedencia de su reclamación al acumular la pretensión IMPUGNACION y NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE ACTA DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, La existencia de la comunidad concubinaria que existe o existió entre su poderdante y el ciudadano REINALDO FERNANDEZ, regida por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente solicita a este tribunal se realice la PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES al mismo tiempo, resultando forzoso para este juzgado, declarar conforme a los establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 78 ejusdem, INADMISIBLE la pretensión incoada y Así se Decide.-
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