PRIMERO:
Visto el presente expediente, y las actuaciones contenidas en el mismo, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano ERICK LEÓN JIMENEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES, antes identificados, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de dos mil veintidós (2022), por ese Tribunal, la cual se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA. Correspondiéndole conocer de la misma a éste despacho, previa distribución de ley.
SEGUNDO:
Ahora bien, visto el fallo emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento civil, lo cual establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
Igualmente, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, Expone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentar demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo…”
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