REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000348
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: WALTER VALERIO COSTA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.776, procediendo en este acto en su carácter de representante legal de MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 29-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 1, Tomo 61-A-Pro., de fecha 14 de mayo de 1991, cuya última reforma a sus estatutos sociales consta de Acta de Asamblea General de Accionista, inscrita ante dicha oficina de registro en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 84-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.005 y 28.714, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2021, y las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2021, las cuales constan en el asunto signado con el Nº AP31-V-2021-000137.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil COMERCIAL JOVE, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 30, de fecha 06 de octubre de 1960; modificado según asiento registrado en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 53, Tomo 84-A- Segundo, en fecha 15 de septiembre de 1976, representada por su Presidente, ciudadana CARMEN MARÍA PERDOMO QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.279.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos: MARÍA MONAGAS PEDRIQUE, JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA y FIDEL CASTILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.722, 35.774 y 189.169, respectivamente.
PROCEDENCIA: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2022, por la representación judicial del tercero interesado, abogados: MARÍA MONAGAS PEDRIQUE, JUAN NUÑEZ GARCÍA y FIDEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.722, 35.774 y 189.169, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegadas por el tercer interesado y CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A..
En fecha dos (2) de agosto de 2021, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en fecha cuatro (4) de agosto de 2022 y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
–II–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte presunta agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo, lo siguiente: 1)- Que el objeto del amparo es despejar la lesión constitucional que sufre mi representada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el expediente Nº AP31-V-2021-000137, que transgrede la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal, con lo cual se ve afectado el orden público constitucional, en virtud de la falta de aplicación de las normas relativas al despacho virtual contenidas en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2)- Que la referida demanda fue admitida por la recurrida según auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021, que cursa en el folio 36 del expediente AP31-V-2021-000137, a pesar de no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales establecidos en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, por no haber llenado el libelo de demanda los extremos previsto en dicha Resolución en cuanto a la indicación de los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley. 3)- Que tal situación, es sumamente importante, pues como se advertirá, su representada fue sometida a un juicio en ausencia, pues el quebrantamiento de las normas que rigen el despacho virtual para las causas nuevas son de estricto orden público, por cuanto se establecen “presupuestos procesales” adicionales a los de la ley adjetiva. 4)- Que, en este sentido, se advierte que no se respetó el debido proceso, ni las garantías y formalidades que establece la ley para el llamamiento a juicio de su representada, todo lo cual afecta de nulidad absoluta y vuelve irrito el proceso llevado en su contra. 5)- Que en fecha 12 de julio de 2021, consta en autos diligencia del ciudadano Jeferson Contreras Bogado, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se hace notar que la dirección que informó haber visitado el ciudadano alguacil, no se corresponde exactamente con la señalada en el libelo de la demanda para su citación, ni con la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, conlleva a la conclusión de que no se pudo haber agotado la citación personal de su representada. 6)- Que en fecha 22 de julio de 2021, el abogado de la parte actora, FIDEL A. CASTILLO GÓMEZ, consigna diligencia solicitando que se ordene la citación por carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado en esa misma fecha por la recurrida, observándose que el cartel librado consta de graves errores o imprecisiones, tanto en el señalamiento de la nomenclatura del expediente, y además, es impreciso el señalamiento de la dirección del tribunal, pues lo cierto es que el referido tribunal se encuentra en el piso cuatro (4º) de la Torre Financiera Latino y no en el tercero (3º) como erradamente se indica en el cartel de citación. 7)- Que tales vicios en el cartel de citación que fuera publicado en prensa, conllevan como se explicaría infra a la inexistencia del acto de citación, y en consecuencia, a la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida. 8)- Que en fecha 13 de septiembre de 2021, previa petición de parte, el A quo emite un auto mediante el cual designa como defensor ad litem al abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.692, quien consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de octubre de 2021 y de promoción de pruebas en fecha 28 de octubre de 2021. 9)- Que, providenciadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 25 de noviembre de 2021, la recurrida dicta sentencia en la que declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia, Resuelto el contrato de arrendamiento y se ordena a la parte demandada, a entregar a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL JOVE, C.A., el inmueble constituido por un lote de terreno con sus respectivos galpones industriales e instalaciones eléctricas y sanitarias, el cual está ubicado en la siguiente dirección: al final de la Calle Santa Ana, Fondo[sic] Cospe-Parcelas números 8 y 6 de la Urbanización Boleíta Sur del Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente libre de personas y bienes, en el mismo estado que lo recibió. 10)- Que en fecha 30 de noviembre de 2021, abogado Luis Daniel García, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada consigna escrito en el que se abstiene de ejercer la apelación por tratarse de una causa cuya cuantía es inferior a 500 unidades tributarias y por tanto no admisible de acuerdo con la ley. 11)- Que se observa, que lejos de cumplir con sus deberes y fiel juramento tomado para ejercer la defensa de su representado, el abogado Luis Daniel García, en su carácter de defensor ad litem de la demandada, expresa razones para justificar el incumplimiento de su obligación de apelar del fallo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicho sea de paso, el defensor ad litem afirma conocer, lo cual evidencia el incumplimiento voluntario de sus deberes como defensor judicial, además de no haber advertido, como lo debió haber hecho, los vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso incoado en contra de mi representada y la consecuente sentencia proferida por la recurrida. 12)- Que es importante destacar que esta representación no pudo enterarse de la acción incoada en su contra, siendo que sólo fue hasta el día jueves 21 de abril de 2022, cuando por casualidad, al revisar en internet los datos de la empresa MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., el representante de dicha empresa se sorprendió al encontrarse con la publicación del diario "Últimas Noticias" en versión digital, en la que aparecía el cartel de citación. 13)- Que, asimismo, se advierte que en fechas 29 de abril de 2022 y 2 de mayo de 2022, véase correos marcados "B1" y "B2" se consignó vía correo electrónico, al email oficial del tribunal, diligencia solicitando, entre otras cosas, la expedición de las copias certificadas de las actas procesales, sin embargo, y hasta la fecha, la recurrida no ha fijado oportunidad para consignar los fotostatos a los fines de proveer sobre las copias solicitadas. 14)- Que a todo evento, se consigna junto con el presente, copia simple del expediente AP31-V-2021-000137 marcada "A", advirtiéndose que la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, se encuentra debidamente publicada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve. 15)- Que la sentencia proferida por la recurrida afecta y vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de mi representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución en sus numerales 1, 3 y 8, derechos éstos sobre los que fundamento la acción de amparo incoada. 16)- Que la presente acción de amparo constitucional resulta admisible pues no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem. 17)- Que, en este sentido, se advierte la inminencia y peligro de la situación jurídica infringida, ya que su representado se encuentra imposibilitado de acudir a las vías ordinarias para la defensa de sus derechos, pues, la sentencia fue dictada sin su conocimiento, y se encuentra firme y en estado de ejecución. 18)- Que es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la Acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía (amparo), pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta, los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es adverso al espíritu del legislador. (Sentencia 1562 de fecha 11-06-03 Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO). 19)- Que en el presente caso no existe la vía judicial ordinaria, por las razones antes referidas, siendo los derechos fundamentales lesionados, los señalados en el próximo capítulo. 20)- Que en el presente caso, se han violado las disposiciones del proceso digital contenidas en la Resolución No. 05-2020 del 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecen las normas del despacho virtual a partir del día 5 de octubre de 2020, para todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional para asuntos nuevos y en curso; y con ello, se ha transgredido el derecho fundamental a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. 21)- Que el Tribunal Supremo de Justicia ha tomado las medidas necesarias para implementar y garantizar la realización de un proceso telemático o virtual, a través de reglas claras de procedimiento que establezcan la conducción de los actos de comunicación de los tribunales, garanticen la comparecencia de las partes y de otros actores determinantes en el proceso; y con ello simplificando el desarrollo de la actividad judicial, la realización de los actos procesales correspondientes y la simplificación de los actos, entre otras ventajas: preservando la utilización de los recursos logísticos y garantizando el oportuno ejercicio de derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. 22)- El objeto de la presente acción de amparo constitucional es despejar la lesión constitucional de la que mi representada MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., es víctima, ya que no fue debidamente citada en dicho proceso, ni fue notificada por ningún medio, de la decisión dictada en su contra. En efecto, el presente recurso de amparo autónomo se intenta contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas fechada veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), producida en el marco de un proceso que lesionó los derechos constitucionales del accionante por lo que el objetivo que se persigue es restablecer la situación jurídica infringida, ya que mi representada no tuvo conocimiento en ningún momento del proceso incoado en su contra, habiéndose hecho caso omiso de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 05-2020 del 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 23)- Que la Constitución de 1999 define al amparo como un proceso caracterizado por ser breve y no sujeto a formalidad. En el presente caso, la parte agraviada no tiene vías idóneas para hacer valer su pretensión, ya que la sentencia dictada "inaudita altera pars”, se encuentra definitivamente firme por la inactividad negligente del defensor judicial, lo cual impide el acceso a otros medios judiciales idóneos, como sería el recurso de apelación, anulando la garantía a un debido proceso. 24)- Que en razón de lo anterior, se solicita a esta superioridad, se advierta la lesión constitucional que afecta los derechos de mi representada y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en este sentido, sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva el presente recurso de amparo, ordenándose la reposición de la causa al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y sean declaradas nulas de nulidad absoluta todas la actuaciones que cursan a partir de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones que cursan en los autos, incluyéndose la sentencia dictada por la recurrida en fecha 25 de noviembre de 2021. 25)- Que, en este sentido, se advierte una negligencia absoluta en la defensa planteada por el defensor ad litem en contravención a sus deberes, pues debe advertirse que los servicios prestados por el defensor ad litem en los juicios de naturaleza civil, no lo son ad honorem o a título gratuito, sino que son remunerados, en principio por su defendido, el demandado. 26)- Que por si ello no fuera suficiente, el defensor ad litem lejos de defender los derechos que le fueron confiados, obró en perjuicio de la demandada cuando se abstuvo de apelar del fallo contrario arguyendo lo que sigue: “En sintonía con lo anterior, no se puede dejar de observar que la cuantía del presente juicio es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), lo que constituye una de las excepciones a la regla general mencionada, tal como lo es el recurso de queja (Art. 23 Ley de Abogados), en las cuales no tiene cabida la apelación, en consecuencia, ésta defensa se abstiene de ejercer el recurso de apelación en atención a la normativa invocada y con la finalidad de no caer en el supuesto del ejercicio indiscriminado o malicioso de los recursos procesales.”. 27)-Que sorprende a esta representación que el defensor ad litem, no sólo no haya apelado, sino que haya dispuesto del derecho de apelar de la demandada (lo cual no puede hacer sin mandato expreso), cercenando el derecho a la doble instancia que le asiste y a la revisión de un fallo por demás inconstitucional y violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes.28)-Que, a todo evento, y en caso de que se considere que el defensor ad litem no estuviera obligado a apelar, vale la pena señalar que en todo caso no puede abstenerse de hacerlo por lo que la posible notificación de la decisión definitiva al defensor a los fines de la apelación no exonera al Tribunal de efectuar la notificación pertinente a la parte demandada. 29)- Que considera esta representación que la notificación de la sentencia definitiva debe hacerse en la persona del demandado y no en la del defensor, o más precisamente, que aun cuando se pretenda la notificación del defensor, ésta por sí sola no es suficiente porque éste no es un apoderado de la parte demandada, sino que su función es preservar su defensa en el curso del iter procesal, y el ejercicio de los recursos correspondientes constituye una situación más delicada. En consecuencia, el lapso para apelar NO debe computarse a partir de la notificación del defensor sino de la notificación de la persona del demandado. 30)- Que de allí que deba seguirse, que la recurrida yerra al haber declarado firme la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2021 y abierto el lapso para la ejecución voluntaria del fallo, mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2022, todo lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de mi representada conforme a lo previsto en el artículo 49 constitucional. 31)- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita se acuerde un amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por la recurrida Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. 32)-Que por todas las consideraciones reseñadas, se solicita: “PRIMERO: Que el presente recurso de amparo sea ADMITIDO y ordenada su sustanciación conforme a derecho. SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se declare la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-V-2021-000137.TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva el presente recurso de amparo, y se REPONGA LA CAUSA al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y sean declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas la actuaciones que cursan en a partir de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones que cursan en los autos, incluyéndose la sentencia dictada por la recurrida en fecha 25 de noviembre de 2021 que cursa en el expediente signado AP31-V-2021 000137.”
–III–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia de las actas, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Improcedente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegadas por el tercero interesado; y CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADO CARACAS, C.A., contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2022.
–IV–
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN-ALEGATOS DEL ACCIONANTE O PRESUNTA AGRAVIADA

Alegó ante esta Alzada la representación de los terceros interesados, por medio de su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente: 1) Que acompañó al recurso de apelación el ejercicio del AMPARO SOBREVENIDO. A los efectos de que el recurso de apelación fuese conocido en ambos efectos, todo ello de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia numero: 102/2012, de fecha 17 de febrero de 2012 (caso: Luis Alberto Monro). Sin embargo, el Juzgado 11vo de Primera Instancia, omitió al admitir el recurso de apelación en un solo efecto. 2) Que la sentencia está viciada de incongruencia omisiva, debido a que no resolvió: i) El fraude denunciado por esta representación; y, ii) la parcialidad de la Jueza debido a que en juicio anterior se inhibió de una causa motivado en un Amparo Constitucional que los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel A. Castillo Gómez, ejercimos en su contra. 3) Que, en la audiencia, el apoderado judicial de la accionante tampoco presentó las copias certificadas de las actuaciones impugnadas. Por el contrario, y valiéndose de unos supuestos correos electrónicos que fueron impugnados por esta representación, ocultó una serie de actuaciones que realizo en el Juzgado 29 de municipio con el único fin de evitar su cumplimiento del requisito de consignar las copias certificadas de las actuaciones cuestionadas. 4) Que de la decisión clandestina del Juzgado 11vo de primera Instancia, que no fue tomada durante la audiencia sino después de concluido el acto e incorporada antes de la firma del acta, sin haber sido informada de forma oral a las partes, se evidencia: i) Que ese Tribunal le dio valor a unos correo electrónicos que fueron impugnados, lo cual implica un desconocimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre los correos electrónicos, y, ii) Que ese Tribunal desconoció la Resolución número: 001-2022 de la Sala de Casación Civil sobre el fin del llamado despacho virtual, siendo que desde el día 16 de junio de 2022 se termino el despacho virtual y el sistema de citas por correo, por lo tanto, esos correos, en caso de que tengan algún valor, lo cual negamos, no justifican el inconstitucional proceder del Tribunal 11vo de Primera Instancia. 5) Que para ilustrar al Juzgado Superior sobre la verdad de su afirmación, señala que fue acompañado marcado “A”, y consta en el expediente, la Resolución número: 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de junio de 2022, en donde se demuestra con suficiente claridad que desde esa fecha el sistema de citas para consignar escritos se terminó. Por lo tanto, en caso de que no se le haya otorgado cita bajo la modalidad virtual, lo cual negamos, el accionante perfectamente tuvo tres (3) semanas para acudir al Tribunal 29 de Municipio, de forma presencial, a fin de tramitar sus copias certificadas. 6) Que también fue acompañada marcado “B”, actuaciones realizadas por el acciónate en el Tribunal 29 de Municipio, que no fueron impugnadas, realizadas antes y después de la audiencia constitucional. En tal sentido, eso demuestra el engaño del accionante quien en audiencia afirma que nunca le fue asignada la cita, y de las actuaciones del expediente se demuestra que solicitó las copias certificadas, le fueron acordadas con suficiente anterioridad a la audiencia y que este fue negligente en su obtención previa y en llevarlas a la audiencia. 7) Que de tales actuaciones se evidencia la falta de lealtad y probidad del apoderado de la accionante quien, en audiencia culpa al Tribunal de 29 de Municipio de haberle impedido obtener las copias certificadas, y oculta la verdad de su falta de diligencia en el trámite de las mismas. Asimismo, ocultó que las copias fueron acordadas el 1ero de julio 2022, que no fue sino hasta la tarde del día anterior a la audiencia que consignó los fotostatos para su certificación, y, después de nuestra solicitud de inadmisibilidad del amparo realizadas (sic) en la audiencia constitucional, mando a su cliente a retirar las copias. 8) Que se evidencia i) que el accionante no consignó las copias certificadas durante la audiencia constitucional; ii) que el Juzgado 11vo de Primera Instancia violó el procedimiento de amparo al no declarar inadmisible el Amparo en la misma audiencia, y al suplir la carga de los Accionantes al solicitar las copias al Juzgado 29 de Municipio; y iii) que la no entrega de las copias certificadas de las actuaciones cuestionadas es imputable al accionante y no al Juzgado 29 de Municipio como falsamente afirmo el Juzgado 11vo de primera instancia. 9) Además, se demuestra la falta de probidad y lealtad del apoderado de la accionante quien ocultó a todos, durante la audiencia, las actuaciones que había realizado ante el Juzgado 29 de Municipio, y que su negligencia fue la única responsable del no cumplimiento del requisito de las copias certificadas. Todo ello en el contexto de que, en ese procedimiento de amparo, desde su comienzo a inicios de mayo de 2022, hasta la fecha de la audiencia-7 de julio de 2022- pasaron casi 60 días, lapso suficiente para tramitar y obtener copias certificadas de las actuaciones impugnadas. 10) Que del acta de la audiencia constitucional se observa que, además de que la accionante no cumplió con el requisito de admisibilidad de acompañar la copia certificada de la sentencia en la audiencia constitucional y que el amparo debió ser declarado inadmisible, el Juzgado 11vo de Primera Instancia también violó el principio de legalidad de las formas procesales, el procedimiento de amparo, y favoreció descaradamente al Accionante al: i) No dictar el dispositivo del fallo tras la exposición de las partes; ii) acordar una inexistente prórroga de 48 horas al Fiscal del Ministerio Público para que exprese sus razones; y, iii) suplir la carga del accionante toda vez que, de oficio, solicitó al Juzgado 29 de Municipio las copias certificadas de la sentencia y del auto que acordó la ejecución de la sentencia. 11) Que hay incongruencia omisiva en la sentencia impugnada, ya que pedimos que sea decidido de forma subsidiaria, señalamos que durante el curso del procedimiento de amparo se hicieron un par de denuncias que debieron ser decididas por el Juzgado 11vo de Primera Instancia como punto previo en la sentencia impugnada. Sin embargo, basta con leer la extensa decisión para demostrar que, más allá de las citas innecesarias, no hizo una sola mención de las denuncias realizadas. 12) Que en primer lugar, mediante escrito presentado ante el Juzgado 11vo de Primera Instancia, se denunció el fraude realizados por el apoderado judicial de la parte accionante, y que fue avalado por ese Tribunal, en el cual mediante manipulaciones e impresiones de correos que fueron impugnados, hizo ver su imposibilidad de obtener las copias certificadas de las actuaciones impugnadas, cuando lo cierto es que había actuaciones anteriores y posterior a la audiencia constitucional que maliciosamente ocultó. Por ello, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil se denunció el fraude y se pidió la nulidad de las actuaciones fraudulentas, y que se respetara el procedimiento de amparo; y en en segundo lugar, mediante escrito presentado ante el mismo Juzgado 11vo de Primera Instancia, se denunció la parcialidad de la Jueza Maritza Betancourt, quien, en un juicio anterior, por un amparo ejercido en su contra por los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Castillo Gómez, se inhibió de seguir conocimiento (sic) una causa y, luego, un Juzgado Superior declaro con lugar tal inhibición. 13) Que el Accionante señala como hecho lesivo de sus derechos constitucionales una actuación del Defensor Ad Litem que ocurrió después de dictada la sentencia, y que, en esencia, nada tiene que ver el Juzgado 29 de Municipio con esta, y mucho menos la nulidad de la sentencia, o de todo el proceso, como según el Accionante, repararían su supuesta lesión. Dicha denuncia tiene una causa petendi completamente distinta a la sentencia, y su supuesta ocurrencia es ajena a la actuación del Juzgado 29 de Municipio. 14) Que, ante estos hechos, señalamos que, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional, el Defensor Ad Litem es un auxiliar de justicia, y así lo ha establecido en la sentencia número: 33/2004, de fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Roraima Bermúdez), y bajo esta premisa de que el Defensor Ad Litem es un auxiliar de Justicia, su régimen jurídico es el de tales funcionarios. 15) Que, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un régimen competencial propio para los amparos constitucionales ejercidos en contra de las actuaciones de los auxiliares de justicia y otros funcionarios, en el curso de un procedimiento.16) Que por tales razones, al haber sido ejercido este Amparo Constitucional en contra de las actuaciones del Juzgado 29 de Municipio y del Defensor Ad Litem, y por cuanto el conocimiento de esas presuntas violaciones corresponde a distintos Tribunales, se demuestra claramente el error en que incurrió el Juzgado 11vo de Primera Instancia al omitir, convenientemente, la denuncia en contra del defensor Ad litem, y no declarar inadmisible el presente amparo por inepta acumulación de pretensiones, como formalmente solicitamos a ese Juzgado Superior.17) Que, es claro que el Accionante, de forma fraudulenta, ejerce su amparo en contra de diversas actuaciones judiciales que supuestamente realizó el presunto agraviante en la sustanciación de la causa que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció mi representada en contra de Machihembradora Caracas, C.A., y no de la sentencia definitiva dictada en esa causa, como falsamente afirma solo para engañar a ese Juzgado Superior y omitir el hecho de la caducidad de la acción.18) Que si si el accionante consideró que no hubo citación, que se cometió un error o que esta fue fraudulenta, tiene a su disposición la causal número 1 establecida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de invalidación, lo que torna inadmisible el amparo, por existir otra vía. 19) Que el efecto de la declaratoria con lugar de esa causal es la misma que pretende el accionante con este amparo. Es decir, la reposición de la causa al estado de admisión. 20) Que en el supuesto negado y solamente enunciado como mera hipótesis de que ese Juzgado Superior declare admisible la solicitud de amparo, lo cual negamos, de forma subsidiaria señalamos que los hechos denunciados no constituyen violaciones de rango constitucional, por las razones que de seguida pasamos a mencionar: (i) El accionante no indicó en qué forma fueron lesionados sus derechos constitucionales: Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. (ii) Que no se violó el Derecho a la Defensa del Accionante, pues las normas cuya violación se denuncia tienen rango sublegal, no forman parte de la Ley Procesal, y no goza de la protección del Amparo Constitucional.(iii) Que el accionante denunció la violación de las normas sobre la citación establecida en la Resolución número: 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente porque, a su decir, esta parte no indicó en su libelo de demanda el número de teléfono (con WhatsApp) y el correo electrónico de Machihembradora Caracas, C.A. (iv) Que, a la luz de la norma constitucional, y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, la tutela constitucional solo arropa a los procedimientos establecidos en la Ley, no así a normas de rango sublegal, que establecen requisitos distintos a los de la Ley. (v) Que, en el supuesto negado y solamente enunciado como mera hipótesis de que se tenga como causal de inadmisibilidad el indicar en el libelo de demanda el número de teléfono (con WhatsApp) y el correo electrónico de las partes, de acuerdo al principio de igualdad, este Amparo Constitucional también debería ser declarado inadmisible toda vez que el accionante tampoco cumplió con lo establecido en la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil. En efecto, el accionante no indicó, en su solicitud, su propio número de teléfono (con WhatsApp) ni correo electrónico. Tampoco hizo lo propio con los datos del Tribunal de Municipio, ni de esta parte que participó en el juicio original. (vi) Que el requisito de admisibilidad creado por el accionante no forma parte de la Ley procesal, y, mucho menos, goza de la protección reforzada que provee esta jurisdicción constitucional. (vii) Que la accionante, Machihembradora Caracas, C.A. es un inquilino que tiene más de tres (3) décadas en conflicto con su arrendador – nuestra representada. En tal sentido, durante este tiempo ha depositado en Tribunales el mismo canon de arrendamiento que tenía en el año de 1982, y que, a la fecha, por efecto de la devaluación, equivale a la nada. Tan es así que con un bolívar (Bs 1,00) pagaba una década de cánones de arrendamiento. (viii) Que tales hechos han devenido en que nuestra representada no tenga ninguna comunicación con el accionado. Siendo así, desconoce su número de teléfono (con WhatsApp), su dirección de correo electrónico u otros datos. Por lo tanto, no se le puede obligar a lo imposible, dado el contexto de la relación entre las partes.(ix) Que en las actas del expediente no se evidencia la falta absoluta de citación. Por el contrario, se cumplió con la citación personal y por carteles, tal como establece la Ley Procesal, y, ante la no comparecencia del demandado, se le asignó un defensor de oficio, quien fue notificado, aceptó el cargo, prestó juramento y fue debidamente citado. Ante tales hechos, es imposible que se configure la ausencia absoluta de citación. (x) Que la actuación del Defensor Ad Litem dio cumplimiento a los deberes que le impone la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, por lo tanto, garantizó el Derecho a la Defensa de la accionante en amparo. (xi) Que el Defensor Ad Litem no tiene la obligación de recurrir de una decisión que no tiene apelación. Señalamos que el Defensor Ad Litem no tenía la obligación de apelar de la decisión de mérito cuando expresamente hay una norma que señala que ese tipo de decisiones no tienen apelación. No se puede sancionar el no ejercicio de recursos temerarios e infundados. (xii) Que el derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables. (xiii) Que, finalmente, si el legislador o la Sala Constitucional hubiesen deseado consagrar el carácter absoluto del derecho a doble instancia en juicios en los cuales la defensa recayera sobre un Defensor Ad Litem, hubiesen establecido la consulta obligatoria de las decisiones dictadas en esas causas, tal como suceden en el contencioso administrativo, o anteriormente ocurría en los amparos constitucionales. (xiv) Que por las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito pedimos a ese Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido, INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido en contra de las actuaciones del Juzgado 29 de Municipios y en contra del Defensor Ad Litem, o, en su defecto, que lo declare IMPROCEDENTE IN LIMITE LITIS.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante o presunta agraviada, afirma ante esta alzada: 1) Que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas fechada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el expediente AP31-V-2021-000137, transgrede la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se ve afectado el orden público constitucional, en virtud de la falta de aplicación de las normas relativas al despacho virtual contenidas en la Resolución No. 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, por no haber llenado el libelo de demanda los extremos previstos en dicha Resolución en cuanto a la indicación de los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley, normas éstas que se encontraban vigentes para la fecha del juicio seguido por ante el referido Juzgado. 2) Que la sociedad MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A. fue sometida a un juicio en ausencia, pues el quebrantamiento de las normas que regían el despacho virtual para las causas nuevas son de estricto orden público, por cuanto se establecen “presupuestos procesales” adicionales a los de la ley adjetiva, siendo que dicha normativa, entre otros aspectos, persigue garantizar la seguridad jurídica de las partes, en el sentido de que éstas puedan tener conocimiento de las acciones que se llevan por ante la jurisdicción civil y mercantil en el marco de un estado alarma que se deriva del Decreto No. 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Que en fecha 22 de julio de 2021, consta en autos diligencia del Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; vistas las resultas de la citación personal, esta representación judicial hizo notar que la dirección que informó haber visitado el ciudadano alguacil, no se corresponde exactamente con la dirección señalada en el libelo de la demanda para su citación, ni con la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, conlleva a la conclusión de que no se pudo haber agotado la citación personal de la demandada. 4) Que asimismo, se observa que el cartel librado consta de graves errores o imprecisiones, tanto en el señalamiento de la nomenclatura del expediente como en la indicación de la dirección del Tribunal. Tales vicios en el cartel de citación que fuera publicado en prensa, conllevan a la inexistencia del acto de citación, y, en consecuencia, a la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyéndose a la sentencia recurrida. 5) Que el defensor Ad-litem de la demandada no cumplió su obligación de apelar del fallo, criterio establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que dejó en estado de indefensión a mi representado. 6) Que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es despejar la lesión constitucional de la que mi representada MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., es víctima, ya que no fue debidamente citada en dicho proceso, ni fue notificada por ningún medio de la decisión dictada en su contra, producida en el marco de un proceso que lesionó sus derechos constitucionales, ya que el objetivo que se persigue es restablecer la situación jurídica infringida, ya que mi representada no tuvo conocimiento en ningún momento del proceso incoado en su contra, habiéndose hecho caso omiso de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 05-2020 del 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estuvo vigente hasta hace poco tiempo. 7) Que en opinión del Ministerio Público, la Juez que dictó la sentencia impugnada, incumplió su deber constitucional al actuar fuera del ámbito de su competencia, al convalidar los vicios del libelo de la demanda, en el cual se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 05-2020 del 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como dar por bien realizadas las actuaciones del defensor Ad-litem, por lo cual el Ministerio Público emitió opinión en el sentido que el amparo interpuesto fuera declarado CON LUGAR, como en efecto fue declarado. 8) Que por lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación y el Amparo sobrevenido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, sean declarados SIN LUGAR, confirmando así la sentencia dictada por el a-quo, declarando en consecuencia: Primero: Improcedente las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., ambos identificados en autos. Tercero: La nulidad de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, así como de todas las actuaciones cursantes en el expediente AP31-V-2021-000137, desde el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones que cursan en los autos del referido expediente, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa hasta que un nuevo Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
Fundamenta el actor su pretensión de amparo constitucional en la violación del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para oír y sustanciar el Recurso de Apelación, a los Juzgados Superiores, en este caso, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha disposición, del tenor siguiente:
ARTICULO 35 L.O.A: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el especifico caso que nos ocupa y con referencia al derecho constitucional denunciado como infringido (Defensa y Debido Proceso), art, 49 CRBV), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), Exp. 12- 0763, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a la competencia en casos como el de autos dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
(…) por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”
Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 21 de julio de 2022, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.433.776, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADO CARACAS C.A., ya identificada en el cuerpo de este fallo, decretando la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2021, así como todas las actuaciones cursantes en el expediente AP31-V-2021-000137, desde el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones que cursan en los autos del referido expediente, ordenando la reposición de la causa al estado de que un nuevo Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en Sede Constitucional mediante la presente apelación, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado. Así se decide.
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
INEPTA ACUMULACIÓN
Al respecto, entre las causas de inadmisibilidad invocadas y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del A quo, se encuentra la INEPTA ACUMULACIÓN, alega el tercero:
“1. Este Juzgado es incompetente para conocer los amparos constitucionales ejercidos contra auxiliares de justicia (Defensor Ad Litem), y, por lo tanto, debe declarar inadmisible este amparo por existir una inepta acumulación de pretensiones.
(…)
3. De forma subsidiaria, ese Juzgado debe declarar improponible el presente Amparo Constitucional toda vez que el solicitante dividió la continencia de la causa, al ejercerlo, simultáneamente, en contra de (i) actuaciones judiciales ocurridas hace más de seis (6) meses; (ii) en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; (iii) en contra de actos del Defensor Ad Litem ocurrido después de haberse dictado sentencia…”
Al respecto resolvió la recurrida:
“Al respecto, este Tribunal observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Incumplimiento de las obligaciones del defensor Ad-Litem (sic) establecidas en la ley y en la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lesión constitucional al derecho a la defensa y doble instancia de Machihembradora Caracas, C.A.
Asimismo alegó el accionante en amparo que la recurrida yerra al haber declarado firme la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2022 y abierto el lapso para la ejecución voluntaria del fallo, mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2022, todo lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de su representada conforme a lo previsto en el artículo 49 constitucional.
Igualmente, no obstante señaló como conclusiones y petitorio lo siguiente:
Por todas las consideraciones reseñadas, se solicitó:
(…)
De lo que se desprende que la parte accionante en amparo interpone la presente acción contra actuaciones del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-V-2021-000137 y la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2021, y no contra el defensor Ad-Litem designado en esa causa, motivo por el cual este Tribunal declara Improcedente la Inepta acumulación de pretensiones denunciada como causal de Inadmisibilidad por el tercero interesado. Así se decide.”
Para decidir, se impone para este sentenciador aportar a los autos un fallo de reciente data, proferido por la Sala Constitucional en fecha 2/11/2021, Sentencia N° 577, y sobre la inepta acumulación de pretensiones en materia de amparo, dejó establecido lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1 cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.
(…)
Más reciente y sobre el mismo punto (inepta acumulación en amparo), en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 14/06/2022, con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO, Sentencia Nº 0155, se dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Establecido lo anterior, se aprecia que la Corte de Apelaciones (…) declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de ambas solicitudes planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias diferentes (…)”, estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal de Colegiado, por cuanto afecta el orden público procesal. (…)
Por su parte, los abogados accionantes fundamentaron su apelación al expresar que “[e]n el presente caso, se somete al conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones (…), que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado (…) de Juicio (…) y una omisión del Fiscal de Ministerio Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal seguida contra de [su] representada), motivo por el cual, consideramos que no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones, como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que nuestras pretensiones fueron claras y precisas”.
Ahora bien, la Sala observa que, según se desprende del escrito libelar, así como de la fundamentación de la apelación, que los accionantes atribuyen las presuntas lesiones constitucionales a dos órganos distintos como son la Fiscalía (…), y el Juzgado (…) de Control
Al respecto, en principio, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra órganos distintos, que pudiera comportar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante ello, las actuaciones denunciadas como lesivas, se desarrollaron en un mismo proceso penal, por cuanto las denuncias realizadas por la parte accionante se refieren a la negativa del Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación y la falta de control judicial por parte del Juzgado (…) de Control (…) respecto a la investigación penal, lo que sin lugar a dudas incluye las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público, de modo que ambas pretensiones se encuentra estrechamente vinculadas, toda vez que en definitiva la presunta lesión constitucional se ocasiona ante la falta de realización de dichas diligencias de investigación. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 113/2021)
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que “(…) ha sido reiterada la jurisprudencia (…) en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste ‘no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante’ (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: ‘Paúl Hariton Schmos’, entre otras), más aún tratándose –como en este caso- de denuncias que atañen directamente al orden público, motivo por el cual esta Sala estima que la referida (…) Corte de Apelaciones (…) erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto por inepta acumulación; ya que, aun cuando en el amparo sub lite la denuncia haya sido dirigida contra varios agraviantes, los hechos presuntamente lesivos que ocasionaron el despojo de la vivienda de la accionante en un juicio del cual no es parte, guardan relación entre sí. En modo alguno se trata de hacer nugatoria o insustancial la doctrina de esta Sala en materia de inepta acumulación; de lo que se trata es que el juez constitucional en su labor de legítimo garante de los derechos y garantías constitucionales debe, de cara a la injuria alegada, extremar sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como norte los postulados que en materia de derechos humanos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Vid Sentencia de esta Sala N° 243/2014).
Así, se observa que la pretensión se dirige contra actos que además de que fueron dictados en una misma causa procesal, se encuentran íntimamente ligados, por ello en cumplimiento del principio pro actione, al criterio establecido en la sentencia de esta Sala N° 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual “el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva” y en resguardo a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz del accionante en amparo, a pesar de los confusos términos en que fue planteado el amparo, lo ajustado a derecho es reconducir la pretensión de amparo de manera de entenderla dirigida contra la presunta omisión del Juzgado (…) de Control (…) de realizar el control judicial de la investigación penal, solicitado por la parte aquí accionante. Así se decide.
En consecuencia, la Sala declara con lugar la apelación ejercida (…), contra la decisión dictada el 3 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se revoca dicho fallo y, se ordena a la aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”
En la sentencia bajo análisis, se destaca que las actuaciones mostradas como lesivas, se desplegaron en un mismo proceso y por tanto estrechamente vinculadas, por ello concluye la Sala, que aun cuando es imperativo para el juez que las sentencias deben ser congruentes con los hechos alegados por las partes, no se encuentran limitados por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, correspondiendo observar a los juzgadores si la petición se dirige contra actos que fueron dictados en una misma causa y se encuentran intrínsecamente ligados. Agrega la Sala que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva; lo cual es una manifestación del principio pro actione, por lo que no debe en casos como el presente -en el que se denunció que los fiscales omitieron efectuar diligencias de investigación y el juez de control no instó a practicarlas-, aplicarse la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, teniendo presente los conceptos emitidos en la jurisprudencia aquí citada, se impone verificar el objeto de la pretensión constitucional, para determinar si existe o no la inepta acumulación denunciada, y en tal sentido, expone el actor en su querella:
“El objeto del amparo es despejar la lesión constitucional que sufre mi representada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas fechada veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el expediente AP31-V-2021-000137, que transgrede la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal, con lo cual se ve afectado el orden público constitucional, en virtud de la falta de aplicación de las normas relativas al despacho virtual contenidas en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se explica infra.
(…)
Ahora bien ciudadano Juez Superior, es el caso, que la referida demanda fue admitida por la recurrida según auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021, que cursa en el folio 36 del expediente AP31-V-2021-000137, a pesar de no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales establecidos en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, por no haber llenado el libelo de demanda los extremos previstos en dicha Resolución en cuanto a la indicación de los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley, tal y como señala el punto SEGUNDO de la Resolución Nº 05-2020…”
(…)
En este sentido, se advierte que no se respetó el debido proceso, ni las garantías y formalidades que establece la ley para el llamamiento al juicio de mi representada, todo lo cual afecta de nulidad absoluta y vuelve írrito el proceso llevado en su contra.
(…)
De la transcripción anterior, esta representación judicial hace notar que la dirección que informó haber visitado el ciudadano alguacil, no se corresponde exactamente con la dirección señalada en el libelo de la demanda para su citación, ni con la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, conlleva a la conclusión de que no se pudo haber agotado la citación personal de mi representada.
(…)
De la transcripción anterior, se observa que el cartel librado consta de graves errores o imprecisiones (…)
(…)
De la transcripción anterior ser observa, que lejos de cumplir con sus deberes y fiel juramento (sic) tomado para ejercer la defensa de su representado, el abogado Luis Daniel García en su carácter de defensor ad litem de la demandada, expresa razones para justificar el incumplimiento de su obligación de apelar del fallo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic) que dicho sea de paso, el defensor ad litem afirma conocer, lo cual evidencia el incumplimiento voluntario de sus deberes como defensor judicial, además de no haber advertido, como lo debió haber hecho, los vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso incoado en contra de mi representada y la consecuente sentencia proferida por la recurrida.
(…)
Ahora bien, es importante destacar que esta representación no pudo enterarse de la acción incoada en su contra, siendo que sólo fue hasta el día jueves 21 de abril de 2022, cuando por casualidad, al revisar en internet los datos de la empresa MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., el representante de dicha empresa se sorprendió al encontrarse con la publicación del diario “Ultimas Noticias” en versión digital, en la que aparecía el cartel de citación.
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita se acuerde un amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por la recurrida (…)
(…)
Por todas las consideraciones reseñadas, se solicita:
PRIMERO: Que el presente recurso de amparo sea admitido y ordenada su sustanciación conforme a derecho.
SEGUNDO: Que sea declarado Con Lugar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se declare la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-V-2021-000137.
TERCERO: Que sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva el presente recurso de amparo, y se reponga la causa al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y sean declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que cursan en (sic) a partir de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones que cursan en los autos, incluyéndose la sentencia dictada por la recurrida en fecha 25 de noviembre de 2021 que cursa en el expediente signado AP31-V-2021-000137.”
Entonces, se aprecia que las actuaciones denunciadas como lesivas, corresponden al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021, vicios en la citación personal y en el cartel, y la sentencia definitiva); y asimismo se denuncia la supuesta omisión en que incurrió el defensor ad litem, no solo en el cumplimiento de sus deberes en el curso del proceso, sino en el ejercicio del recurso contra el fallo, todo esto en el marco del proceso de resolución de contrato de arrendamiento.
Así las cosas, en todo concorde con el criterio jurisprudencial de reciente data y antes referido, siendo que todas estas actuaciones, aunque algunas de ellas corresponden a un auxiliar (defensor ad litem), se desplegaron en un mismo proceso, y por tanto estrechamente vinculadas, y aun cuando es imperativo para el juez que las sentencias deben ser congruentes con los hechos alegados por las partes, si la petición se dirige contra actos que fueron dictados en una misma causa y se encuentran intrínsecamente ligados, no debe aplicarse la inepta acumulación de pretensiones, ello, en salvaguarda del principio pro actione, y por cuanto el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, en consecuencia, concorde con lo dictaminado por el A quo, y por las razones aquí expuestas, resulta IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACIÓN alegada por el tercero interesado.- Así se establece.
CADUCIDAD-Art. 6.4 LOA
Al respecto, y entre las múltiples causales invocadas, y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del A quo, también se encuentra la establecida en el ordinal 4º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad.
En efecto, alega el tercero en su escrito de Informes presentado ante esta alzada:
“3.5. De forma subsidiaria, para el caso que se esté en un amparo contra actuaciones judiciales, el Juzgado 11vo de Primera Instancia debió declarar inadmisible la acción de amparo por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la LOASDGC, toda vez que han pasado más de 6 meses desde que ocurrieron las actuaciones denunciadas.
En tal sentido, de la solicitud de amparo se evidencia que la accionante afirma que son lesivas a sus derechos constitucionales las siguientes actuaciones:
1. Auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021.
2. Cartel de citación de fecha 22 de julio de 2021.
3. Actuaciones del defensor Ad Litem entre septiembre y octubre de 2021.
Ahora bien, la solicitud de Amparo Constitucional fue presentada el mes de mayo de 2022, habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde la última de las actuaciones cuya constitucionalidad cuestiona el accionante.
En consecuencia, es meridianamente claro que ha operado la caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la LOASDGC, y que, por lo tanto, esta solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, como respetuosamente solicitamos…”
Sobre la referida causal, razonó el A quo:
“Ahora bien, el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:
(…)
Ahora bien, al concatenar la norma rectora de la causal aquí enunciada, con los hechos alegados como causal de inadmisibilidad, puede observarse que la acción de amparo ha sido interpuesta luego de transcurrido los 6 meses a que se refiere el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, como en efecto fue alegado por el tercero interesado.
Sin embargo, al ser denunciado por el presunto agraviado la vulneración del orden público, resulta necesario examinar si concurren las condiciones para que opere la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional, a cuyos fines citamos la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina, que dispuso:
“(…)
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”
Así las cosas, al haber solicitado el presunto agraviado, en virtud que la conducta de la presunta agraviante no sólo violenta sus derechos constitucionales individuales, sino también se trata del orden público constitucional, y es allí donde el Estado, a través del órgano jurisdiccional, debe intervenir en protección de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.-
Es así, y al ser percatado que el presente caso fue denunciado las transcripciones (sic) al orden público, derivados de actos, que aún cuando fueron dictados luego de transcurridos el lapso perentorio de seis meses para intentar la acción de amparo, el agraviado tuvo conocimiento posterior a ello, adicional, los actos denunciados afectan al orden público constitucional, que deben ser resguardados por los órganos de administración de justicia, y así se impida que sean dictados actos que transgredan el orden legal y aún más el orden público constitucional; razón por la cual (sic) le resulta forzoso a éste Tribunal actuando en sede Constitucional declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción, bajo la causal aquí analizada alegada por el tercero interesado, por haber quedado demostrado que con los actos que dieron origen a la presente querella, se vulneró el orden público y quebrantó los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, igualmente, se apreció que desde que la parte accionante tuvo conocimiento de los actos atribuibles de violación, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no transcurrieron más de seis (6) meses. Así se decide.”
Precisa determinar esta alzada, si efectivamente puede considerarse que transcurrió el lapso de caducidad señalado y si sería procedente desaplicar en el caso de autos, dicho lapso de caducidad.
Para efectuar las consideraciones de rigor, necesario es aportar nuevamente al cuerpo del presente fallo, lo que al respecto ha indicado una de las doctrinas autorizadas y antes referida, se trata de la obra del Dr. Rafael Chavero Gazdik, Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 245-248, quien expone:
“De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano.
Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”.
También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
(…)
Por tanto, quedará a criterio del juez constitucional el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud que no importa que haya sido consentida por el sujeto agraviado y por tanto puede ser tramitada y decidida en cualquier momento…”.
En efecto, sobre los casos de orden público que impiden la caducidad, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 09/03/2000, Sentencia Nº 75/00, caso: Acero Ibérica, C.A., dejó establecido lo siguiente:
“El mencionado ordinal 4º del artículo 6 comentado, establece una excepción a este principio de aceptación o consentimiento, cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, excepción a la que hace referencia la accionante, al manifestar que: “al ser vulnerados derechos de rango constitucional como el de la defensa y el debido proceso, se infringieron derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado.”
En jurisprudencia reiterada y pacífica, la antigua Corte Suprema de Justicia, interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público” establecida en la norma que se comenta, la cual acoge esta Sala Constitucional, en los términos que siguen:
“…una interpretación textual de dicha expresión (orden público), nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí, que debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.” (sentencia del 1º de noviembre de 1989, Sala Político Administrativa).
(…)
Considera esta Sala que es un vicio que contraría al orden público, el que exista un proceso contencioso donde no haya oportunidad para oír al demandado o al reo. En materia civil es inconcebible un proceso sin que se fije una oportunidad para que se conteste la demanda o se oiga al demandado, y tal oportunidad se respete (…) Procesos con esos vicio, no sólo eliminarían el derecho de defensa, sino que propendrían al caos social, y por ello tales infracciones serían contrarias al orden público, pudiendo el perjudicado por tal proceder incoar el amparo sin quedar sujeto a la presunción de consentimiento expreso que según el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción.”
Asimismo, en los fallos de la Sala Constitucional: 150/00, 24/03/2000, José Di Masse Urbaneja y otros; 277/01, 02-03-2001, La Voz de la Victoria, C.A., extienden la aplicación de la excepción o desaplicación de la caducidad, cuando se trate de decisiones judiciales sin motivación o cuando el juez al decidir incurra en ultrapetita, acordando más de lo pedido, extralimitándose en sus funciones, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del expediente, que se introdujo ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida en fecha 11 de junio de 2021 (f.53), librándose la correspondiente boleta de citación (f.55), y efectuado el traslado a la dirección ahí descrita, el alguacil hace constar que se entrevistó con un ciudadano quien dice ser el vigilante del inmueble, quien informa que los galpones tienen tiempo cerrado, y consigna la boleta y compulsa sin firmar; luego el Tribunal ante la imposibilidad de la citación personal, procede a librar el cartel de citación (f.72), y efectuadas las publicaciones, su posterior fijación y consignación en los autos, se acuerda la designación de un defensor judicial (f.82), quien debidamente notificado, y cumplidas las formalidades relativas a la aceptación y juramentación, previa citación consigna escrito de contestación a la demanda (f.94 y 95); Asimismo dentro de la oportunidad procesal correspondiente consigna escrito de promoción de pruebas (f.103 y su vlto), y luego de la sentencia definitiva, presenta escrito (f.124 y 125), indicando que la cuantía del juicio es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por tanto no tiene apelación a tenor de lo previsto en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales, se retrotraen a la etapa inicial del proceso judicial, esto es, el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 hasta la sentencia definitiva dictada en ese proceso, en efecto, peticiona el querellante en su libelo: “(…) TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva el presente recurso de amparo, y se REPONGA LA CAUSA al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y sea declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que cursan en (sic) a partir de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones…”, por tanto, siendo que el auto presuntamente lesivo o violatoria de derechos constitucionales fue dictado el 11 de junio de 2021 y la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2022, casi un año después de la actuación impugnada, es decir, vencido el plazo de seis (6) meses a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, el accionante alega haber tomado conocimiento del proceso luego de sentencia definitiva, esto es, en el mes de abril de 2022, y a la fecha de interposición no había transcurrido el precitado lapso, aparte que, las violaciones denunciadas, a juicio de quien aquí decide nos coloca en el supuesto de una presunta lesión a las garantías constitucionales procesales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, ante la descripción efectuada por el accionante, podemos concluir que se alega una absoluta indefensión, un juicio en ausencia, lo que sería inconcebible en materia civil, por ello, consideramos que las infracciones denunciadas pueden calificarse como contrarias al orden público, por tanto, aun cuando haya transcurrido el precitado lapso de seis (6) meses, se tendría como justificada la desaplicación de la excepción de caducidad; en consecuencia, considera quien aquí decide, que no se ha configurado en el presente caso la presunción de consentimiento expreso que según el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción, por tanto, resulta Improcedente la caducidad alegada. Así se decide.
VIAS JUDICIALES PREEXISTENTES Art. 6.5 LOA
Alegó el tercero interesado:
“De forma subsidiaria, ese Juzgado debe declarar inadmisible el presente Amparo Constitucional debido a que el accionante tiene a su disposición el recurso de invalidación para restituir las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual, de acuerdo con el numeral 5to del artículo 6 de la LOASDGC, lo torna inadmisible.”
Más adelante en su escrito de informes ante esta alzada, expone:
“…indico a ese Juzgado Superior que el Juzgado 11vo de Primera Instancia omitió cualquier pronunciamiento con relación a nuestro alegato de que el accionante tiene a su disposición el recurso de invalidación para restituir las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual, de acuerdo con el numeral 5to del artículo 6 de la LOASDGC, torna INADMISIBLE esta acción de amparo.
(…)
Así, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:
(…)
En este sentido, si el accionante consideró que no hubo citación, que se cometió un error o que esta fue fraudulenta, tiene a su disposición la causal número 1 establecida en el citado artículo para la procedencia del recurso de invalidación.
Además, el efecto de la declaratoria con lugar de esa causal es la misma que pretende el accionante con este amparo. Es decir, la reposición de la causa al estado de admisión. Así, el artículo 336 eiusdem establece:
(…).”
Sobre la precitada inadmisibilidad invocada por el Tercero interesado, razonó la recurrida:
“(…)
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, (sic) primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
(…)
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento en materia de Amparo:
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…)”
Decisiones que comparte quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es de orden público, y no puede ser restablecida de manera inmediata mediante otros recursos ordinarios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad invocada conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.”
Entonces, señala la recurrida que acoge los criterios jurisprudenciales por ella invocados, pero declara la improcedencia de la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la LODASDGC, bajo el argumento de que la situación jurídica infringida por la parte presuntamente agraviada, es de orden público, sin señalar, si existen o no, vías preexistentes, y si aquellas eran o no idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al respecto, razona quien aquí decide, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Eiusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo, de tal manera, que como lo ha concebido la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, cuando afirmó en su original trabajo: “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.”
Para evitar la ruptura o el quiebre del sistema procesal ordinario, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es, sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, aporta un fuerte interés por abandonar los remedios judiciales ordinarios para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso breve.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido en el derecho comparado por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag. 20, cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes.
El drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo).
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Sobre los alcances de la invocada causal (6.5 LOA), en fecha reciente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, sentencia de fecha 22 de junio de 2022, Nº 0047, dictaminó sobre la referida causal:
“Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…”.
Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
Con base a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”.
Así las cosas, en el caso de autos, el Actor Constitucional alega en su escrito libelar:
“…Ahora bien ciudadano Juez Superior, es el caso, que la referida demanda fue admitida por la recurrida según auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021, que cursa en el folio 36 del expediente AP31-V-2021-000137, a pesar de no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales establecidos en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, por no haber llenado el libelo de demanda los extremos previstos en dicha Resolución en cuanto a la indicación de los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley, tal y como señala el punto SEGUNDO de la Resolución Nº 05-2020…”
(…)
En este sentido, se advierte que no se respetó el debido proceso, ni las garantías y formalidades que establece la ley para el llamamiento al juicio de mi representada, todo lo cual afecta de nulidad absoluta y vuelve írrito el proceso llevado en su contra.
(…)
De la transcripción anterior, esta representación judicial hace notar que la dirección que informó haber visitado el ciudadano alguacil, no se corresponde exactamente con la dirección señalada en el libelo de la demanda para su citación, ni con la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, conlleva a la conclusión de que no se pudo haber agotado la citación personal de mi representada.
(…)
De la transcripción anterior, se observa que el cartel librado consta de graves errores o imprecisiones (…)
(…)
Y en su petitorio, solicita:
“TERCERO: Que sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva el presente recurso de amparo, y se reponga la causa al estado de que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y sean declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que cursan en (sic) a partir de la consignación del libelo de demanda, esto es, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2021 y las subsiguientes actuaciones que cursan en los autos, incluyéndose la sentencia dictada por la recurrida en fecha 25 de noviembre de 2021 que cursa en el expediente signado AP31-V-2021-000137.”
Se infiere del objeto de la querella que el actor denuncia la violación de las garantías constitucionales procesales del derecho a la defensa y el debido proceso, por vicios en la citación, derivados de los siguientes supuestos: (i) Que el demandante no aportó en el libelo los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de la accionada, lo que infringe las normas sobre el proceso virtual. (ii) Que el alguacil se trasladó a una dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda, lo cual conlleva a la conclusión de que no se pudo haber agotado la citación personal. (iii) Errores en el cartel de citación.
Como se puede apreciar, efectivamente el accionante alega una supuesta falta de citación, error, o fraude cometidos en la citación, lo que constituye una de las causales de invalidación, tal como se establece en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1º La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
(…).”
Sin duda, es la Invalidación un recurso excepcional, que la Ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 eiusdem.
Sobre la Invalidación y el Amparo Constitucional, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 23 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Exp. Nº. 02-1840, dejó establecido lo siguiente:
“…Por su parte, la sentencia apelada dictada, el 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que el caso sometido a su consideración se encontraba inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no acudió a los mecanismos procesales de impugnación destinados a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, como era ejercer el recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos la accionante acudió al amparo para denunciar las supuestas violaciones intraprocesales, referidas a -la falta de citación para la contestación de la demanda en el juicio de calificación de despido incoado en su contra-, sin haber utilizado los mecanismos procesales de impugnación destinados a atacar la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia accionada, podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
En este orden, respecto al amparo existiendo la invalidación, la misma Sala Constitucional en fecha 7 de noviembre de 2007, dicta sentencia Nº 2093, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, dejando establecido lo siguiente:
“(…)
De igual forma, se observa que la supuesta violación constitucional al derecho a la defensa se materializó debido al alegado error cometido en la notificación, el cual le impidió el ejercicio de los medios necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. Por su parte, el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de invalidación “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
Con respecto a la idoneidad del juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en los casos de falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, esta Sala, en sentencia N° 610 del 25 de marzo de 2002, caso: C.C., C.A., señaló lo siguiente:
Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo
El criterio antes transcrito fue ratificado en sentencia N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., en la cual se indicó que:
En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso
Ahora bien, en el presente caso, la accionante no indicó las razones que, a juicio de esta Sala, justifican la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido.
Ello así, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
En torno al precepto legal trascrito, esta Sala, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente
Ello así, considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio de invalidación, por lo tanto, la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales. En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…”
En igual sentido, en sentencia Nro. 371, de fecha 26/02/2003, al anular, mediante Recurso de Revisión, una decisión que desacató la doctrina de la misma Sala Constitucional al respecto señaló:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo”.
Queda claro entonces, que en el caso de autos se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, y tal como lo ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en estos casos, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem, razón por la cual, considera este sentenciador que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es, el recurso de invalidación, o indicar las razones que justifiquen la interposición del amparo y desvirtúen la presunción de idoneidad de la invalidación para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido, evento no ocurrido, pues el accionante en el escrito contentivo de la querella constitucional se limitó a señalar que su representado “se encuentra imposibilitado de acudir a las vías ordinarias para la defensa de sus derechos, ya que la sentencia dictada sin su conocimiento, se encuentra firme y en estado de ejecución…”, lo que precisamente constituye presupuesto para el recurso extraordinario de invalidación, tal como lo prevé el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil: “procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Es por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía la accionante en amparo interponer éste en contra de dichas actuaciones; es por ello que, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo, por tanto, juzga este Tribunal que la parte accionante tenía la vía del recurso de invalidación a fin de impugnar o atacar la citación, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, entiende este sentenciador que se ha configurado la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Lo anterior no obsta para que este Tribunal efectúe algunas consideraciones adicionales respecto al procedimiento de amparo, pues, ha denunciado el recurrente que la sentencia impugnada violó el procedimiento para el trámite del amparo constitucional previsto en la sentencia número: 07/2000, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, el accionante no acompañó, “hasta la audiencia constitucional”, las copias certificadas de las actuaciones impugnadas, ni cumplió con la carga argumentativa y probatoria de demostrar la imposibilidad de conseguir tales actuaciones. Por tal razón, de conformidad con el criterio reiterado en materia de amparo contra actuaciones judiciales, en la misma audiencia constitucional se debió declarar inadmisible.
Señala que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permite que el amparo constitucional sea presentado con copias simples de la decisión cuestionada, y las copias certificadas pueden ser presentadas en la audiencia constitucional, sin embargo, para ello, el accionante debe demostrar la urgencia y su diligencia en solicitar las copias certificadas, so pena de ser declarado inadmisible el Amparo.
Afirma, que de las actas del expediente se evidencia: i) Que el accionante no consignó las copias certificadas durante la audiencia constitucional; ii) Que el Juzgado 11vo de Primera Instancia violó el procedimiento de amparo al no declarar inadmisible el Amparo en la misma audiencia, y suple la carga de la Accionante al solicitar las copias al Juzgado 29 de Municipio.
Que, adicionalmente el Tribunal A quo no dictó el dispositivo oral del fallo al finalizar la audiencia constitucional, y otorgó lapsos sin base legal alguna para que el Fiscal del Ministerio Público consignara su opinión.

Sobre tal inadmisibilidad derivada de la violación del procedimiento, que alegara el tercero interviniente y recurrente, dictaminó el Tribunal de la recurrida:

“(…)
En sentencia dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, estableció claramente la obligación de consignar la copia certificada de la decisión cuestionada mediante amparo, en los siguientes términos:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (S. SC Nº 07/2000; caso: “José Amado Mejías”).
En el caso sub examine se observa que la representación judicial de la solicitante de revisión, aun cuando informó, en el petitum de su demanda continente de la pretensión de amparo, la supuesta negativa del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en facilitarle el expediente de la causa originaria para la obtención de “copia simple”, para su posterior consignación con el escrito de amparo, y peticionó se le requiriese a ese órgano jurisdiccional dicho expediente, no obstante consignó la referida “copia simple” (de la cual se deduce su acceso al mismo), sin que hubiese justificado la imposibilidad de la obtención de la correspondiente certificación, pues, no consta en autos, ni fue alegado, que hubiese hecho una solicitud o diligencia con esa finalidad, de lo cual se concluye que la ausencia de certificación se debe a que no fue peticionada.”

Al subsumir al presente caso el criterio establecido en la jurisprudencia citada, se puede comprobar que la legitimada activa debe cumplir con su carga procesal de aportar las copias certificadas necesarias, quien trató de justificar tal omisión, en la negativa por parte del Juzgado denunciado como agraviante, en acordarle las copias certificadas atinente a la causa.

(…)
Al respecto a la inadmisibilidad de la acción, así como respecto a la copia certificada, tenemos lo siguiente:
En el presente caso, el accionante en Amparo se limitó a consignar en copias simples las actuaciones – a su decir- lesivas emanadas del Juzgado de Municipio ya indicado, y expresa la imposibilidad de obtener las copias certificadas por parte del Ad Quo, caso en el cual pudieran aplicarse las excepciones jurisprudenciales si la falta de consignación no es imputable a su representación, sin embargo, de la revisión del expediente, se evidencia la imposibilidad o demora para la presentación de las copias certificadas correspondientes hasta la fecha de la audiencia, las cuales, de igual forma, consignó la parte accionante en fecha 07 de Junio de 2022, la misma fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia constitucional, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad respecto a la consignación de las copias certificadas. Así se decide.”

Ahora bien, tal como lo afirma la recurrida, invocando jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

En tal sentido, el tantas veces referido e invocado fallo, proferido por la Sala Constitucional en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia Nº 07/2000, caso: “José Amado Mejías”, sobre el procedimiento de amparo constitucional y con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
(…)
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
(…)
2. Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
(…)
DECISIÓN
(…) Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial.
(…)”
En efecto, el fallo antes parcialmente transcrito, dictado en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestra máxima instancia judicial, para establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, acordó interpretar el artículo 27 de la Constitución conforme al cual "el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades" y decidió, en consecuencia, adaptar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA) a las prescripciones de la referida disposición constitucional.
En tal sentido, señaló la Sala que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de los particulares al debido proceso, el cual debe aplicarse sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por consiguiente, los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento judicial de amparo y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la LOA deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Con base a tales afirmaciones, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, interpretó los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al procedimiento de amparo previsto en la LOA, distinguiendo dos tipos de procedimientos, a saber: (i) el procedimiento de los amparos contra sentencias y (ii) el procedimiento aplicable al resto de los amparos, excepto el cautelar.
En relación al procedimiento en los amparos ejercidos contra sentencias, indica que las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción; y en estos amparos contra sentencias, se exige que deben intentarse con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Sobre los efectos de la no presentación de la copia certificada de la sentencia en la audiencia oral, ya nuestro máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada que ello acarrea la inadmisibilidad del amparo; así tenemos, aparte del fallo invocado por la misma recurrida, dictado por la Sala Constitucional en fecha 2 de marzo de 2015, y que luego traeremos a colación, una sentencia de vieja data, pero posterior al criterio vinculante, emitido por la misma Sala en fecha 20 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión).
(…)
Sin embargo, es el caso que la accionante no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide…”
Asimismo, nos refiere el autor patrio RAFEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro: “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, Editorial Sherwood, 2001, Pag. 507, lo siguiente:

“Debe destacarse que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, se exige que para la presentación de un amparo contra decisión judicial se presente una copia certificada del fallo cuestionado, salvo que por razones de urgencia se haga imposible la obtención de la misma. Textualmente dispuso la Sala:
(…)
Esta fue una importante aclaratoria de la Sala Constitucional, toda vez que ya la jurisprudencia, antes del cambio de régimen constitucional, había venido exigiendo la consignación de la copia certificada del fallo, so pena de declarar la inadmisibilidad de la acción, lo que muchas veces sorprendió a los accionantes que desconocían este requerimiento. De allí, que resultó beneficioso que se hiciera esta salvedad en el fallo citado, y sobre todo, que se permitiera la consignación posterior de la copia certificada, en los casos donde la urgencia hace imposible la espera de la misma.
En todo caso, consideramos que si el accionante consigna copia simple de la sentencia cuestionada y, además demuestra que efectivamente solicitó la copia certificada de la sentencia denunciada como transgresora de derechos fundamentales, pero aún no ha podido obtenerla, por retardo del tribunal o por cualquier otro motivo ajeno a su voluntad, no podría imponérsele sanción alguna, pues ello podría causar notables injusticias en los casos en que los jueces se nieguen a otorgar las copias certificadas o simplemente porque el tribunal no está dando despacho. Igual solución cabría para el caso en que el accionante en amparo ni siquiera haya podido solicitar la copia certificada por causas no imputables a él.”

En este orden, la sentencia mencionada en la recurrida, de fecha 2 de marzo de 2015, proferida por la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, Expediente Nº 14-1288, dejó establecido lo siguiente:

“En efecto, se observa que el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el acto de juzgamiento cuestionado en plena armonía normativa y acatamiento de la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional, por cuanto confirmó la declaración de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, en virtud del incumplimiento por parte de la legitimada activa (acá solicitante de revisión) de la carga procesal de acompañamiento de copia certificada de la decisión cuestionada, como última oportunidad, en el momento de la celebración de la audiencia pública, sin que hubiese justificado su omisión, aun cuando, en ese acto, el tercero interviniente impugnó la validez de las copias simples que presentó con la demanda.
Así, esta Sala Constitucional estableció claramente la obligación de consignar la copia certificada de la decisión cuestionada mediante amparo, en los siguientes términos:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (s SC n.° 07/2000; caso: “José Amado Mejías”).

En la caso sub examine se observa que la representación judicial de la solicitante de revisión, aun cuando informó, en el petitum de su demanda continente de la pretensión de amparo, la supuesta negativa del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en facilitarle el expediente de la causa originaria para la obtención de “copia simple”, para su posterior consignación con el escrito de amparo, y peticionó se le requiriese a ese órgano jurisdiccional dicho expediente, no obstante consignó la referida “copia simple” (de la cual se deduce su acceso al mismo), sin que hubiese justificado la imposibilidad de la obtención de la correspondiente certificación, pues, no consta en autos, ni fue alegado, que hubiese hecho una solicitud o diligencia con esa finalidad, de lo cual se concluye que la ausencia de certificación se debe a que no fue peticionada.
Lo anterior demuestra fehacientemente que la legitimada activa no cumplió con su carga procesal, ni justificó tal omisión, pues, la supuesta negativa por parte del juzgado denunciado como agraviante de facilitarle el expediente continente de la causa, queda desvirtuada con la consignación, junto a la demanda, de la copia simple respectiva.
(…)
En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos. Tal omisión argumentativa, generó las consecuentes impugnaciones específicas sobre la validez de las copias, por haber sido certificadas por un Tribunal que carecía de competencia para ello, según lo expuesto por los terceros opositores al amparo constitucional y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó éstas bajo los siguientes términos:
(…)
Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras) (…)
(…)
En consecuencia, se advierte que de haber procedido erróneamente a la valoración de éstos y vistas las deficiencias anotadas; debió en su defecto, el juez de amparo constitucional conforme a la impugnación de los documentos consignados, proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el valor probatorio de las copias documentales consignadas, cuestión que tampoco de manera expresa fue abordado luego de la oposición a las pruebas, lo cual limitó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la contraparte en el proceso de amparo constitucional.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados Genaro Vegas Claro y Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 31.479 y 31.440, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en virtud de las deficiencias anotadas, la parte accionante no consignó copia certificada de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.”

Más reciente, la misma Sala Constitucional en un fallo de fecha 12 de julio de 2016, Sentencia Nº. 589, con ponencia de la Magistrada: Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, respecto a la sanción de inadmisibilidad por falta de consignación de la copia certificada en la audiencia oral, dejó establecido lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, esta Sala también observa que el accionante señala como hechos lesivos la decisión del 22 de junio de 2015 y la nota de Secretaría del 26 mayo del mismo año, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, no obstante en el expediente no constan copias certificadas de los actos impugnados, siendo que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, sosteniendo el criterio de que en las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible. Así, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:
(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado.
(…)”
Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que, además de la inadmisibilidad declarada por el juzgado superior prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta un requisito indispensable la referida carga procesal de la accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de a.c..
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión del 22 de junio de 2015 y de la nota de Secretaría del 26 de mayo del mismo año) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto…”

Así las cosas, es claro que la carga impuesta al accionante de consignar la copia certificada del fallo impugnado hasta la audiencia oral, proviene del fallo ampliamente comentado dictado por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, y debido a la naturaleza vinculante del mismo, resulta prudente y necesario realizar un exhaustivo análisis de las actas del expediente para dictaminar si se verificó o no la consignación de la copia certificada en la audiencia oral, y en caso negativo, si tal carga incumplida se debió a falta de diligencia del accionante, caso en el cual, podría imponérsele la sanción (inadmisibilidad), o si la falta de consignación tuvo su razón de ser, en causas ajenas a su voluntad, como sería el caso de que el Juez se haya negado a otorgar las copias certificadas, o que el Tribunal no esté dando despacho, o por retardo del Tribunal en su entrega, causas debidamente justificadas y que excluyen la posibilidad de imponer la sanción (inadmisibilidad).

Corresponde entonces, en un primer momento, determinar si el actor le dio efectivo cumplimiento a la carga exigida en el especifico caso de los amparos contra sentencia, respecto a la consignación de la copia certificada hasta la audiencia oral, como lo establece el fallo vinculante de nuestra Sala Constitucional, y al respecto vale la pena aportar en este capítulo, algunos antecedentes, comenzando con el libelo, en tal sentido expone el actor en su querella:

“…se advierte que en fechas 29 de abril de 2022 y 2 de mayo de 2022, véase correos marcados “B1” y “B2” se consignó vía correo electrónico, al email oficial del tribunal, diligencia solicitando, entre otras cosas, la expedición de las copias certificadas de las actas procesales, sin embargo, y hasta la fecha, la recurrida no ha fijado oportunidad para consignar los fotostatos a los fines de proveer sobre las copias solicitadas. A todo evento se consigna junto con el presente copia simple del expediente AP31-V-2021-000137 marcada “A”, advirtiéndose que la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, se encuentra debidamente publicada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve.”

Ahora bien, del libelo de demanda, nos trasladamos a la audiencia oral, publica y constitucional, cuya acta riela del folio 237 al 245, del expediente y cuyo tenor es el siguiente:
“Asimismo (sic) de los señalamientos expuestos por la representación judicial del presunto agraviado a la falta de entrega de las copias certificadas y por cuanto consta de consignación realizada en esta audiencia donde se evidencia correos enviados al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas sin obtener respuesta oportuna y expedita, este Tribunal en sede Constitucional y en aras de garantizar los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) se acuerda solicitar al referido Juzgado, de forma excepcional copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, así como del auto que declaro (sic) definitivamente firme dicha decisión, en el expediente signado con el numero AP31-V-2021-000137. Concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. Se concluyó el presente acto siendo la 1:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Entonces, es claro que al momento de presentar el recurso (13/05/2022) el actor no contaba con las copias certificadas por causas que no le eran imputables, y ya había solicitado previamente la copia certificada mediante e-mail de fecha 29 de abril y 2 de mayo de 2022, que fueron aportadas en el libelo e impugnadas por tratarse de copia simple por el recurrente, pero que sin embargo, es el mismo recurrente quien en la oportunidad de presentar el amparo sobrevenido ante el A quo, consigna la diligencia de fecha 29 de abril, así como el correo enviado por el Tribunal en fecha 13/06/2022, respondiendo a la solicitud de copias certificadas, fijando como fecha de consignación el 21 de junio de 2022 (F- 444 y 445).

Pero, vista la exposición efectuada por la ciudadana Juez en la audiencia oral, y que antes aparece transcrita, donde acuerda solicitar al A quo, de manera excepcional, las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, evidencia ciertamente que en la oportunidad de la audiencia oral no constaba dicha instrumental debidamente certificada, lo que sin duda, en principio nos colocaría ante el incumplimiento por parte del accionante de la carga que le exige el fallo vinculante de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, caso: Amado Mejías, en el sentido de que aun cuando la referida copia no fuera aportada con el líbelo, en todo caso, “…en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”

Sin embargo, no resulta suficiente esta premisa para imponer la sanción (inadmisibilidad) al accionante, sino, como lo propone la doctrina autorizada y antes aportada al presente fallo, para evitar “notables injusticias”, hay que hurgar en las causas de la “falta de consignación”, pues, en la audiencia oral, el A quo, partiendo de lo afirmado por la representación judicial del presunto agraviado, respecto “a la falta de entrega de las copias certificadas”, y visto los correos consignados en esa audiencia, “donde se evidencia que fueron enviados al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas sin obtener respuesta oportuna y expedita…”, acuerda solicitar al referido Juzgado, de forma excepcional copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, así como del auto que declaró definitivamente firme dicha decisión, en el expediente signado con el numero AP31-V-2021-000137, todo en aras de garantizar los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción.

En efecto, para el A quo, las copias certificadas no fueron entregadas, por falta de “respuesta oportuna y expedita del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio…”, razón por la cual declara en el texto íntegro publicado en fecha 21 de julio de 2022, la improcedencia de la inadmisibilidad respecto a la consignación de las copias certificadas, en los siguientes términos: “En el presente caso, el accionante en Amparo se limitó a consignar en copias simples las actuaciones –a su decir– lesivas emanadas del Juzgado de Municipio ya indicado, y expresa la imposibilidad de obtener las copias certificadas por parte del Ad Quo, caso en el cual pudieran aplicarse las excepciones jurisprudenciales si la falta de consignación no es imputable a su representación, sin embargo, de la revisión del expediente, se evidencia la imposibilidad o demora para la presentación de las copias certificadas correspondientes hasta la fecha de la audiencia…”

Pues bien, ciertamente, en caso de existir retardo injustificado o imposibilidad de obtener la copia certificada, estaríamos ante el supuesto excepcional que impediría imponer la sanción (Inadmisibilidad), en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, tantas veces citada, por lo que se impone acudir a las actas del expediente y nuevamente efectuar el análisis de las actuaciones relativas a la solicitud de copias certificadas.

Así las cosas, ya se dictaminó con antelación que a la fecha de la presentación del amparo, el actor no contaba con las copias certificadas por causas que no le eran imputables, pero ya había solicitado la copia certificada ante el órgano jurisdiccional, por lo que toca revisar el trámite efectuado por el Tribunal de Municipio, para dictaminar si la no consignación en la audiencia oral fue por causas ajenas a la voluntad del presunto agraviado e imputables al órgano jurisdiccional, y al respecto consta que el Tribunal envió correo electrónico en fecha 13/06/2022, respondiendo a la solicitud de copias certificadas, fijando como fecha de consignación de la solicitud el 21 de junio de 2022 (F- 443), y en fecha 28 de junio de 2022, previa consignación física de la solicitud, el tribunal dicta auto acordando las copias certificadas (F-444.)

Ahora bien, una vez acordada la copia certificada, la carga correspondía al accionante de consignar los fotostatos para la certificación, lo que realiza mediante diligencia de fecha 6 de julio, consignando los fotostatos para la certificación (F-445), esto es, un día antes de la celebración de la audiencia oral, habiendo transcurrido 5 días hábiles hasta el 6 de julio, inclusive (29, 30, de junio; 1, 4 y 6 de julio).

Finalmente, riela al folio 447 del expediente, diligencia de la parte accionante o presunta agraviada, de fecha 7 de julio de 2022, retirando las copias certificadas solicitadas, por lo que, resulta inexplicable para esta alzada, y no consta ninguna explicación por parte de la presunta agraviada, de porque no fueron retiradas oportunamente para ser consignadas en la audiencia oral, presume quien aquí decide, que el accionante no lo estimó necesario e importante, pues, se aprecia al folio 252, que inmediatamente después que el A quo ejecuta lo acordado en el acta de la audiencia oral y sustituyéndose en la carga del accionante libra oficio al Tribunal de Municipio requiriendo las copias certificadas, comparece la representación judicial de la parte presunta agraviada y consigna las copias certificadas, esto es, con posterioridad a la audiencia oral, luego de concluido el acto.

Precisa quien aquí decide, que contrario a lo concluido por el a quo, de la revisión a las actuaciones del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio, y que antes se hiciera constar, se aprecia, que el Tribunal respondió de manera oportuna al requerimiento de las copias certificadas, pues, la diligencia fue consignada en físico en fecha 21 de junio, el Tribunal respondió en fecha 28 de junio, acordando la copia certificada, esto es, el tercer día hábil (22, 27 y 28), si tomamos en cuenta que el 23 (día del abogado), 24 de junio (Batalla de Carabobo), 25 (sábado) y 26 (domingo).

Acordadas las copias certificadas en fecha 28 de junio, correspondía al accionante consignar los fotostatos para la certificación, lo que hizo el 6 de julio, retirando la copia certificada el día 7 de julio de 2022 (fecha fijada para la audiencia oral), e inexplicablemente no fue puesta a disposición del Tribunal ni antes de la apertura, ni durante el desarrollo, ni al cierre o final de la audiencia oral, razón por la cual, es claro, que las razones que impidieron la consignación de las copias certificadas en la audiencia oral, no pueden ser imputables al órgano jurisdiccional como lo dictaminó el A quo, pues, entre el 13 de mayo y 7 de julio de 2022, habiendo cesado el despacho virtual en fecha 16 de junio de 2022 y restablecido el horario y despacho presencial, tuvo tiempo suficiente para consignar los fotostatos y obtener la certificación requerida, de manera previa a la audiencia oral, y así se desprende de las actuaciones antes analizadas.

De maneras pues, que no se le dio cumplimiento a la carga exigida al accionante en el caso de amparo contra decisiones judiciales, según el criterio vinculante desarrollado por la Sala Constitucional en el fallo de fecha 1º de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejías. Sentencia Nº 7, y siendo que las razones de la falta de consignación no son imputables al órgano jurisdiccional sino a la falta de diligencia de la propia parte, es forzoso concluir que se encuentran llenos los presupuestos de jurisprudencia y de doctrina para imponer la sanción de inadmisibilidad, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

Finalmente, no puede obviar este sentenciador, la particularidad de que el A quo, omite dictar la dispositiva en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, y en su lugar dicta una especie de auto para mejor proveer, dejando el proceso con el acto de audiencia oral concluido “sin dispositiva”, y sin indicar la oportunidad para la publicación del texto íntegro, lo que sin duda significa una “simplificación del procedimiento”, en exceso de las reglas establecidas en la sentencia de naturaleza vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2000, signada con el Nº 7, Caso: Amado Mejías.
Así las cosas, es claro para quien aquí decide, que contrario a lo dictaminado por el A quo, se encuentran llenos los extremos para declarar la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, no sólo por la falta de consignación de las copias certificadas en la audiencia, tal como lo establece el fallo de la Sala Constitucional de carácter vinculante, tantas veces citado, sino, porque se ha configurado la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de una vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida, y como corolario INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, revocando la recurrida, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
–VII–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A., mediante apoderado judicial, en su condición de Tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2022 por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WALTER VALERIO COSTA BONILLA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., suficientemente identificados en autos, no sólo por la falta de consignación de las copias certificadas en la audiencia oral, tal como lo establece el fallo de la Sala Constitucional de carácter vinculante, tantas veces citado, sino, porque se ha configurado la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de una vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida. Así se decide. TERCERO: No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Publíquese, regístrese déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00PM.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Asunto: AP71-R-2022-000348
CEOF/CB