REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO N°: AP71-R-2022-000129
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 5-A Sgdo, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BENZO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.023.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.305, 111.961 y 33.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SCC 1973 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), anotada bajo el Nº 12, Tomo 319-A-Sgdo, representada en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos SONIA CARREÑO, MIGUEL EDUARDO ROMERO y MIGUEL JESÚS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.991.638, V-6.315.285 y V-22.762.011, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.620.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2020, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor en su libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 03 al 18, lo siguiente: 1.)- Que es una empresa líder en la manufactura y comercialización de cigarrillos de alta calidad, y miembro de la empresa British American Tobacco, un grupo con una amplia trayectoria en la comercialización de cigarrillos, contando con más de doscientas (200) marcas a nivel mundial y con presencia en más de 200 países, lo cual la convierte en una de las corporaciones de mayor prestigio a escala mundial, siendo además el segundo grupo de tabacaleras con mayor alcance internacional. 2.)- Que, en Venezuela, BIGOTT (la accionante) cuenta con más del ochenta por ciento (80%) de participación del mercado, gracias a la comercialización de cinco (5) marcas, y a través de la venta directa, mayorista y distribuidores independientes, los puntos de venta incluyen supermercados, tiendas de conveniencia, hoteles, restaurantes, cafés, “kioskos”, comercios especializados y tiendas duty free. 3.)- Que para atender los requerimientos de los puntos de venta directa y mayoristas, que representan el setenta por ciento (70%) de las ventas totales, BIGOTT cuenta con su propia fuerza de ventas, siendo el treinta por ciento (30%) restante de las ventas, manejado por distribuidores independientes. 4.)- Que existe también, un grupo importante de vendedores, que si bien no son considerados como distribuidores independientes, ni mayoristas en el sentido tradicional, manejan un volumen considerablemente alto de ventas, estos son llamados, internamente, como MVP1 (Most Valuable Player). 5.)- Que de la relación dentro de esa actividad de comercialización, BIGOTT inicia a finales del año 2018, una relación comercial con la sociedad mercantil hoy demandada, INVERSIONES SCC 1973, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 28 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 12, Tomo 319-A Sgdo; enmarcándose esa relación bajo la denominación interna de clienta MVP, los cuales, como ya referimos, manejan un volumen importante de los productos comercializados por BIGOTT. 6.)- Que en esa relación con los MVP, y por ende que aplica para Inversiones 1.973 se convinieron unas condiciones comerciales distintas a las de cualquier otro cliente; así por cada despacho de mercancía, por ellos (es decir, por lo MVP) solicitada, BIGOTT emite una factura comercial con un crédito único de siete (7) días, debiendo ser íntegramente cancelada al vencimiento de dicho término. 6.)- Que es así como, en fecha siete (07) de julio de 2020, la actora emitió la factura Nº C220018158 contentiva del despacho y entrega a la demandada por TRES MIL QUINIENTOS (3.500) paquetes de cigarrillos, equivalentes a sesenta y siete (67) bultos divididos de la siguiente forma y de las siguientes presentaciones: -Bel BL 20SC (Belmont grande), -Bel BL 10SC (Belmont pequeño), -Pall BL 20SC (Pall Mall grande) -Pall BL SC (Pall Mall pequeño),y -Vic BL 20 SC (Viceroy grande). 7.)- Que el monto total de la mercancía vendida ascendía a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.713.704.571,00). 8.)- Que se acompaña marcado con la letra “B”, el original de la Factura Nº C220018158, de fecha 07 de julio de 2020, con sello húmedo de recibido y debidamente firmada por la demandada, el cual conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Comercio, es prueba irrefutable de la obligación mercantil asumida. 9.)- Que a tenor de lo establecido en el artículo citado, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del CPC, se la oponen a la parte demandada en su contenido y firma. 10.)- Que la factura supra citada acompañada en original se encuentra elaborada en un tipo de papel cuya impresión pudiera no preservarse por el transcurso del tiempo, esto por el tipo de tinta utilizada, en razón de ello, solicitamos, con el fin de mantener la integridad del título y ayudar a su conservación, su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, previa su certificación por secretaría. 10.)- Que asimismo, acompaña marcada con la letra “C”, la Factura No. 12333975, emitida por BIGOTT y que es un reflejo fiel y exacto de la Factura Nº C22001858, contenida en el Sistema informático de la actora, llamado Systems Applications Products in data Processing (SAP). 11.)- Que el sistema contable de la actora comienza con el registro de una factura cada vez que se efectúa la venta de cualquiera de sus productos a los clientes; es decir, en cada venta de producto, el vendedor de la empresa imprime una factura al cliente y el sistema contable la registra automáticamente como un saldo pendiente. En este sentido, el SAP permite acceder a copias digitales y físicas en el sistema de las facturas ya cargadas, pendientes de pago o pagadas, como parte de su registro de la facturación general de la empresa. 12.)- Que debe entenderse que se trata de la misma factura original y que se anexa marcado “C”. 13.)- Que INVERSIONES 1.973 era un cliente habitual y con buen historial de pago de sus obligaciones adquiridas con su representada, estando su domicilio social ubicado en: la calle final Guaicaipuro, Edificio Askain, PH, Oficina Nº 7, Chacaíto, Caracas. 14.)- Que en fecha 08 de Julio de 2020, funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) integrantes del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la ejecución de operativos en la zona de Chacaíto, Caracas, aprehendieron en la sede de la demandada a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROMERO y SONIA CARREÑO, ya identificados, quienes detentan el cargo de directores de la referida empresa. 15.)- Que consta en las actas policiales, que la aprehensión de esos ciudadanos, se produjo por no haber podido demostrar la propiedad de treinta (30) cajas color marrón, contentiva de cincuenta (50) paquetes de cigarrillos cada una, marca VICEROY, encontrados dentro de la sede de esa sociedad mercantil; además de encontrarse dentro del inmueble un arma de fuego sin las autorizaciones y registros pertinentes. 16.)- Que, por tal motivo, el Tribunal 41º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abrió una causa con el número de expediente T41º-19671-2020, dejándose constancia de la precalificación de los hechos citados, como delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, y porte ilícito de armas de fuego. 17.)- Que asimismo, en dicha Audiencia de Presentación el Tribunal les impuso dos (02) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. 18.)- Que en fecha 11 de julio de 2020, los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROMERO y SONIA CARREÑO, le informaron vía telefónica a la hoy demandante, de los hechos acaecidos con ocasión al operativo policial mencionado, y que a raíz de ello, no pagarían la Factura Nº C220018158. 19.)- Que a partir de esto, y durante los próximos treinta (30) días siguientes a la fecha citada, representantes de la actora sostuvieron conversaciones informales con la demandada, en aras de buscar una solución a la situación de mora en el pago de la obligación contraída, las cuales no fueron prósperas, al no ser posible llegar a un acuerdo satisfactorio. 20.)- Que dada la negativa de la demandada de honrar los compromisos y obligaciones asumidas con BIGOTT, ésta decide dar por terminada cualquier posibilidad de negociación y conciliación. 21)- Que de la obligación líquida y exigible, establece el artículo 124 del C.Com lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) Con las facturas aceptadas…” 22.)- Que en efecto, de su contenido se desprende, que en fecha siete (07) de julio de 2020, BIGOTT, despachó y entregó a INVERSIONES 1973 (quien recibió la mercancía citada y suscribió en conformidad con su contenido, la misma) la siguiente mercancía: Tres mil quinientos (3.500) paquetes de cigarrillos, equivalentes a sesenta y siete (67) bultos divididos de la siguiente forma y en las siguientes presentaciones: .-Bel BL 20 SC Belmont grande, -Bel BL 10 SC Belmont pequeño, -Pall BL 20 SC Pal Mall grande, -Pall BL 10 SC Pall Mall pequeño, -Vic BL 20 SC Viceroy grande. 23.) - Que se desprende también, de su contenido, que el importe de la factura ascendía a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.713.704.571) la cual debía ser cancelada en un plazo de siete (07) días, contados a partir de la fecha de emisión de la factura. 24.)- Que asimismo, en el reverso de la Factura Nº C220018158, se establecieron las condiciones que regirían la relación comercial y, por ende, la venta de la mercancía descrita en la misma, indicándose que: (i) Serían por cuenta y riesgo de INVERSIONES 1973 cualquier incidencia ocurrida sobre la mercancía, una vez recibida la misma, (ii) Que la factura devengaría intereses moratorios a la tasa activa bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela, después de su vencimiento, (iii) Que, en caso de ser emitido un cheque para pagar el importe citado, le sería imputado, además de los interese moratorios, un importe de 5% por concepto de gastos administrativos, (iv) Que las partes convinieron elegir como domicilio especial para todos los efectos legales relacionados con la factura, a la ciudad de Caracas. 25.)- Que –en decisión– dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la disposición contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, indica lo siguiente: “En cuanto al régimen jurídico que aplica a las facturas aceptadas, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual expresamente dispone las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros “con facturas aceptadas…” 26.)- Que en consecuencia, la factura Nº “CC220018158”, es prueba irrefutable de la obligación asumida por la demandada, y en razón de la cual debe pagar el precio convenido, establecido en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.713.704.571,00) de manera inmediata, por ser una suma liquida y exigible. 27.)- Fundamentó su demanda en las normas contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 108 y 124 del Código de Comercio. 28.)- Estableció en su petitorio, que accionaba contra la sociedad mercantil INVERSIONES SCC 1973, C.A, en la persona de sus directores, ciudadanos: SONIA CARREÑO, MIGUEL EDUARDO ROMERO y MIGUEL JESÚS ROMERO CARREÑO, ya identificados, siguiendo para ello el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: “Primero: la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.713.704.571,ºº), por concepto de saldo de capital de la Factura No. “CC220018158.“ (sic). Segundo: Que los intereses de mora que sobre dicha cantidad se han causado calculados a la tasa activa bancaria establecida por el Banco Central de Venezuela, causados desde la fecha de vencimiento de la Factura No. CC220018158, (sic) esto es, desde el 15 de julio de 2020 hasta la fecha de su efectiva cancelación la cual pedimos sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del CPC. Tercero: Se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento; así como también, a la indexación monetaria de las sumas demandadas en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 517 dictada el 8 de noviembre de 2018.” 31.)- Finalmente, indicó la dirección de la accionada, dio cumplimiento a los requisitos sobre el despacho virtual, y estimó la acción en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETENCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.713.705.571) equivalentes en unidades tributarias a CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UNO (U.T 5.142.468,71).
En fecha 09 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa admitió la demanda, a tenor de lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de la accionada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y apercibida de ejecución pague o acredite el pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETENCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARRES (Bs. 7.713.705.571), por concepto de saldo de capital de la mencionada factura “CC220018158”; 2.-Que respecto de los intereses que se causen hasta el pago definitivo de esa factura, se emitiría pronunciamiento en la eventual definitiva; 3.-La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.542.740.914,20), por concepto de costas procesales, suma calculada por el A Quo en razón del 20%, según lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y que de no pagar o acreditar el pago, o no hacer oposición, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 12 de abril de 2021, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la efectiva intimación de la parte accionada.
En fecha 29 de abril de 2021, compareció la representación judicial de la parte intimada, quien anexó documentales a los autos y formuló OPOSICION A LA INTIMACIÓN, la cual riela al folio 51 y su vuelto, en los siguientes términos: 1.)- Que la accionada no debe a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A. la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.713.704.571). 2.)- Que no debe intereses que se causen del pago definitivo de la factura “CC220018158”. 3.)- Que no debe la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.542.740.914,20), por concepto de costas procesales. 4.)- Que la oposición al pago se realiza dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 24 de abril 2021, la representación judicial de la parte intimada dio su contestación, la cual riela inserta a los folios 56 al 58 y su vuelto, en los siguientes términos: 1)- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. 2.)- Negó que el demandante pueda solicitar el pago de la supuesta factura “CC220018158”, porque hay falta de cualidad de la factura, pues, alega el actor que la misma consta en ORIGINAL en el folio veintitrés (23) del presente expediente y cumple con la formalidad del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba escrita suficiente, cuando lo contenido en el folio veintitrés (23), solo es un papel de unos doce (12) centímetros de largo por unos cuatro (04) centímetros de ancho, aproximadamente, en el cual se le puede observar solo dos caracteres: uno alfanumérico con la inscripción “Nº de control 00-09571171” y otro con un sello húmedo "INVERSIOINES SCC 1973, C.A”, y unos caracteres incompletos en dicho sello húmedo de los cuales se denota solo “74621-2” con una especie de caligrafía manual en tinta azul que se sobrepone al sello húmedo y no factura “CC220018158”, como esgrimió la accionante; de resto, no se puede observar en dicho papel ninguna cantidad dineraria ni en número ni en letras, así como descripción alguna que alega la parte accionante en su escrito libelar, que supuestamente deba la accionada, siendo que un título ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye “…la suficiencia necesaria…” para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. 3.)- Que en la página cinco (05) del escrito libelar, folio siete (07) del presente expediente, la demandante alegó: “Como podrá observar el Tribunal, la factura supra citada acompañada en original se encuentra elaborada en un tipo de papel cuya impresión pudiera no preservarse en el transcurso del tiempo, esto por el tipo de tinta utilizada, en razón de ello, solicitamos, con el fin de mantener la integridad del título y ayudar a su conservación, su resguardo en la caja fuerte del tribunal, previa certificación por secretaria…” (sic) 4.)- Que dicha factura es la consignada en el escrito libelar marcada “B”, como supuesta prueba escrita suficiente del derecho que alega, la cual alegó que consta en ORIGINAL al folio veintitrés (23) del presente expediente y todavía está allí en original, la cual no fue resguardada en la caja fuerte del Tribunal ni tampoco certificada por su Secretaria. 5.)- Que la representación judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente: “Asimismo, acompañamos marcado con la letra “C” la Factura No. 12333975, emitida por BIGOTT que es un reflejo fiel y exacto de la Factura “CC220018158”, contenida en el Sistema informático de nuestra representada llamado Systems Applications Products in data Processing (SAP)….. Así debe entenderse que se trata de la misma factura original y que presentamos en anexo “C” solo a los fines de una mayor comprensión de su contenido…”, 5.)- Que si se observa el Auto de Certificación expedido por la Secretaría, contenido en el reverso del folio veinticuatro (24), de fecha 09 de diciembre del año 2020, de la factura consignada por la quejosa y marcada “C” en el anverso de dicho folio, la certificación establece que hizo un desglose total de la Factura “CC220018158”, emitida por la actora, la cual es supuestamente la que versa en el folio veinticuatro (24) del expediente según reza el auto, siendo que realmente la factura es la Nº 12333975 que ni es el título valor (factura) que debiera estar firmada y aceptada por cualquiera de los Directores de la accionada, “…ordenando el resguardo en la caja fuerte de dicha factura a saber la No. 12333975 y no la Factura “CC220018158” Que (sic) es la que supuestamente se resguardo (sic) y como se observa está en ORIGINAL en el folio veintitrés (23) del presente expediente…” y es la que se denuncia como INEXISTENTE, ni es la certificada por la Instancia. 6.)- Que no se desprende ni del escrito libelar ni de sus anexos, así como tampoco de los autos, alguna factura debidamente aceptada por alguno de los Directores de la accionada, que cumpla con los requisitos de los Títulos Ejecutivos como lo contempla el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 eiusdem. 7.)- Que las condiciones o requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva son: a- Que se trate de una obligación de pagar dinero, b- Que la cantidad sea líquida o de plazo cumplido, c-Que la obligación “consiste” en documento público o instrumento reconocido por el deudor. d- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada. 8.)- Que también se desprende del Auto de Certificación de la Secretaría, contenido en el reverso del folio veinticuatro (24), de fecha 09 de diciembre de 2020, que: “CERTIFICO: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursó al folio 24 de la pieza principal, se realizó el desglose y resguardo (sic) en la caja fuerte del Tribunal de la factura original CC220018158…(sic)”, siendo que esa factura “CC220018158” debió ser desglosada en el auto de certificación, por lo que se observa que lo que se resguardó en la caja fuerte del Tribunal fue la Factura Nº 12333975, emitida por BIGOTT, por lo que reposa en el anverso del folio es una copia de esta, por lo que se desconoce que se certificó allí. 9.)- Negó que haya que pagar intereses de mora de la supuesta factura “CC220018158”, supuestamente de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.713.704.571,00) por concepto de saldo capital, ya que la misma no existe en autos. 10.)- Que niega que tenga que pagar costas y costos del proceso, porque el título valor que pretende oponer la actora es INEXISTENTE.
En fecha 26 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio su contraparte en fecha 07 de junio de 2021.
En fecha 09 de junio de 2021, la representación judicial de la parte intimada ejerció oposición contra la prueba de informes promovida por la parte accionante.
Por auto de fecha 15 de junio de 2021, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de junio de 2021, la representación judicial de la parte intimante adujo ante el A Quo, que éste incurrió en error material en el resguardo del original de la factura marcada “B”, por cuanto el auto de fecha 09 de diciembre de 2020 acordó dicho resguardo, sin embargo, se resguardó por error el anexo “C”, siendo aquella la que se corresponde con la factura Nº C22001858 fechada 07 de julio de 2020, cuyo cobro se solicita, instando al resguardo de la misma.
En fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de origen acordó la petición que antecede.
En fecha 03 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa asentó haber recibido las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionante, provenientes del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2021, distinguido con el Nº 0388-2021.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes, el cual riela a los folios 94 al 107 de los autos, reiterando sus alegaciones precedentes; además, indicó que la accionada hizo valer una foto impresa de captura fotográfica de pantalla de ordenador, donde se denota un pago efectuado a la accionante por la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.704.571,00), el 04 de agosto de 2020, y que no tiene valor probatorio por ser una simple impresión carente de firma; citó criterio de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, a fin de sostener que la defensa de la presunta falta de cualidad de la factura Nº C220018158, según fuere alegado por la intimada quien además, no lo desconoció ni impugnó, y por último, advirtió que si bien es cierto no se resguardó inicialmente el original de la factura, sino la emitida conforme al sistema contable ello no desvirtúa su aceptación.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa dictó su fallo, el cual riela inserto a los folios 117 al 132, a través del cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda de por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C. A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SCC 1973 C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE los intereses moratorios generados con ocasión al incumplimiento en el pago por parte de la sociedad mercantil Inversiones Scc 1973 C.A., que serán calculados sobre la suma que resulte de la resta que se haga entre la cantidad total, esto es SIETE MIL SETENCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.713.704.571,00), y el monto parcialmente pagado mediante transacción fechada 4 de agosto de 2020, es decir, la suma de TRECE MILLONES SETENCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (BS. 13.704.571,00), tomando de base la tasa de tres (3%) anual, conforme a la ley.
TERCERO: PROCEDENTE la indemnización o corrección monetaria solicitada por la intimante, previa experticia complementaria del fallo desde el día 12 de noviembre de 2020, fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo ser efectuado sobre el monto adeudado restante que haya determinado el experto contable.
CUARTO: Por la naturaleza de decidido no hay condenatoria en costas…”

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el A Quo.
El Juzgado A Quo, en fecha 30 de marzo de 2022, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 06 de abril de 2022, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida, se le dio entrada a las presentes actuaciones, y se fijó el vigésimo (20º) día para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, y vencido el último lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 05 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Instancia Jurisdiccional su escrito de informes, el cual riela a los folios 151 al 157, mediante el cual expuso lo siguiente: 1.)- Relato de antecedentes del proceso ante el A quo. 2.)- Que la recurrida adolece de falso supuesto de hecho, pues, sostiene que el escrito de contestación a la demanda no se consignó oportunamente y la recurrida en su sentencia la toma como un acto procesal válido para condenar a su representada, lo que a todas luces se basó en hechos procesalmente inexistentes para tomar su decisión, y así lo admite, por lo que a todas luces procesales se consagró la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al no acogerse a ella, acarrea la nulidad absoluta de la sentencia. 3.)- Que en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio, y en este caso se presentó la contraprueba de los hechos alegados, mediante escrito de promoción de pruebas hecho oportunamente desde el punto de vista procesal en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año 2021 a saber al décimo (10) día después del vencimiento del lapso para contestar la demanda en la presente causa, caso en el cual dicha confesión sólo podría ser reconocida por la sentencia definitiva. 4.)- Que el Tribunal de la causa, cuando dictó su sentencia, acogió su contestación como un hecho procesal válido, se basó en hechos procesalmente inexistentes su decisión ya que la representación accionada no consignó oportunamente su escrito de contestación de la demanda, y por ello se configura el falso supuesto de hecho, y que se configura cuando el Juez dicta su decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados. 5.)- Que al ser la contestación de la demanda un hecho inexistente, se determina la Nulidad Absoluta la Sentencia A Quo. 6.)- Que la demandante interpuso su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea el dos (02) de junio del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual se había superado con creces ese lapso procesal. 7.)- Que la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pruebas de la parte demandante, valorándolas como ciertas, siendo éstas un acto procesal nulo e inexistente, por su extemporaneidad. 8.)- Que dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado. 9.)- Que, por lo anteriormente expuesto, el A Quo dictó su sentencia basándose en un acto procesal inexistente a la luz del derecho y en el caso de marras al no existir procesalmente el acto de Promoción de Pruebas por parte de la demandante la consecuencia lógica jurídica es que la demandante nada probó respecto a sus aseveraciones de su escrito libelar lo que indudablemente incide en declarar sin lugar la demanda. 10.)- Reiteró los fundamentos anteriores sobre la falta de cualidad de la factura “CC220018158” como prueba escrita suficiente del derecho que alega. 11.)- Que un título ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él, y que para que se considere como tal titulo ejecutivo sea un documento (factura) que contenga una obligación expresa, clara y exigible cuyo cumplimiento puede ser perseguido judicialmente mediante un proceso ejecutivo, caso que no se cumple en el instrumento fallido y dubitable del recurrente. 12.)- Reiteró que la parte actora solicitó el resguardo de la documental libelar marcada “B”, sin embargo, que dicha factura es la supuesta prueba escrita suficiente del derecho que alega la cual consta en original en el folio veintitrés (23) del presente expediente y todavía está allí en original y ni fue resguardada en la caja fuerte del tribunal ni certificada por la Secretaría del A Quo. 13.)- Que seguidamente la parte demandante establece que, “Asimismo, acompañamos marcado con la letra “C” la Factura No. 12333975, emitida por BIGOTT que es un reflejo fiel y exacto de la Factura CC220018158, (sic) contenida en el Sistema informático de muestra representada llamada Systems Applications Products in data Processing (SAP)….Así debe entenderse que se trata de la misma factura original y que presentamos en anexo “C” solo a los fines de una mayor comprensión de su contenido.” 14.)- Que deja constancia ante esta Instancia que si se observa el Auto de Certificación expedido por la mencionada Secretaría, contenido al reverso del folio veinticuatro (24) de fecha 09 de diciembre del año 2020, de la factura consignada por la quejosa marcada con la letra “C” en el anverso de dicho folio la certificación establece que hizo un desglose total de la Factura “CC220018158”, (sic) emitida por la actora, la cual es supuestamente la que versa en el folio veinticuatro (24) del presente expediente según reza el auto, siendo que realmente la factura es la Nº 12333975 que ni es el título valor (factura) que debiera estar firmada y aceptada por cualquiera de los Directores de la accionada, ordenando el resguardo en la caja fuerte de dicha factura a saber la Nº 12333975 y no la Factura “CC220018158”, que es la que supuestamente se resguardó y está en ORIGINAL en el folio veintitrés (23) del presente expediente, como puede observarse y es la que se denunció como INEXISTENTE ut supra ni es la certificada por esa Instancia. 15.)- Que no se desprende en ninguna parte del escrito libelar ni de los anexos así como tampoco de los autos del Tribunal alguna factura debidamente aceptada por alguno de los Directores de la Sociedad Mercantil intimada, que cumpla con los requisitos de los Títulos Ejecutivos como lo contempla en artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 644 eiusdem. 16.)- Que la Factura “CC220018158” debió ser la que fuere desglosada, en el auto de certificación. 17.)- Que la factura supuestamente signada con el N° C22001858 que es el Titulo Valor que pretende oponer la demandante la cual riela en el folio veintitrés (23) del cuerpo del presente expediente está “TOTALMENTE ININTELEGIBLE”. 18.)- Que pide se certifique lo que realmente está consignado en el folio veintitrés (23) del presente expediente y se deje constancia de lo ininteligible de su contenido y por consiguiente su falta de cualidad en los requisitos de forma y de fondo denunciados. 19.)- Que queda en entredicho lo aseverado por el Juez del Tribunal de origen, cuando estableció en el Capítulo III DE LA PRUEBAS APORTADAS, que se evidenciaba en dicha probanza con “meridiana claridad” que en fecha 07 de julio de 2020, la actora emitió una factura que es la que se pretende oponer como título valor.
En fecha 12 de mayo de 2022, comparece la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta Instancia Jurisdiccional su escrito de informes, el cual riela a los folios 160 al 171 de los autos, siendo del tenor siguiente: 01.)- Reiteró que es una empresa líder en manufactura y comercialización de cigarrillos de alta calidad, miembro de la empresa British American Tabacco, un grupo con amplia trayectoria en la comercialización de cigarrillos, 2.)- Que cuenta con más del ochenta por ciento (80%) de la participación en el mercado venezolano, gracias a la comercialización de cinco (5) marcas, las cuales son: Belmont, Pall Mall, Lucky Strike, Viceroy y Universal. 3.)- De igual manera, ratificó la forma de distribución de sus productos, sistema dentro del cual se encontraba la accionada, con quien a finales del año 2018 comenzó una relación comercial bajo la denominación interna de cliente MVP, por manejar dicha empresa un volumen importante de productos comercializados por BIGOTT. 4.)- Que, en la referida relación comercial se convinieron unas condiciones comerciales distintas a las de cualquier otro cliente, es decir, que, por cada despacho de mercancía BIGOTT emitía una factura comercial concediendo un crédito único de siete (07) días, la cual debía ser cancelada una vez vencido ese término. 5.)- Que en fecha siete (07) de julio de 2020, la actora emitió la factura N° C220018158, por la cantidad de tres mil quinientos (3500) paquetes de cigarrillos, equivalentes a sesenta y siete (67) bultos, divididos conforme fuere desglosado en el escrito libelar, por el monto total de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.713.704.571,00), monto que debía ser cancelado en un plazo de siete (07) días, contados a partir de la emisión de la factura. 6.)- Que ante la imposibilidad de lograr una solución favorable, se decide intentar la acción de cobro por vía de intimación. 7.)- Que la parte demandada se opuso al procedimiento de intimación, y siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, dio contestación en los términos contenidos en autos. 8.)- Que la parte actora promovió las siguientes pruebas: a) Original de la Factura Nro. C220018158 de fecha 07 de julio de 2020, expedida por BIGOTT a nombre de la demandada, la cual está debidamente firmada y con sello húmedo de la intimada. b) Original de la Factura Nº 12333975, emitida por la actora a nombre de la intimada, a través de un sistema informático integrado de gestión empresarial Systems Applications Products in data Processing (SAP), donde son registradas todas las facturas al momento de producirse la venta de cualquiera de los productos, quedando una copia fiel y exacta de las facturas emitidas. 9.)- Que ninguna de las referidas pruebas promovidas por esta representación, fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en las oportunidades correspondientes, por lo tanto se le otorgó pleno valor probatorio. 10.)- Que a través de sus medios de prueba evidenció lo siguiente: i- La relación comercial que vinculó a ambas partes; ii) las condiciones que regularían esa relación comercial, el plazo de cumplimiento de la misma, y los respectivos intereses moratorios por retrasos en el pago; iii) la efectiva entrega a INVERSIONES 1973, de los tres mil quinientos paquetes de cigarrillos; iv) la aceptación de la factura Nº C220018158; v) el importe de la misma que ascendía a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.713.704.571,00). 11.)- Que la parte demandada promovió las pruebas siguientes: a) Factura C220018158, de fecha 07 de julio de 2020, expedida por BIGOTT, a nombre de INVERSIONES 1973, según, para probar que de dicha factura no se desprende la obligación de pagar ninguna cantidad de dinero. b) Una foto impresa en una hoja blanca, que contiene una captura fotográfica de pantalla de ordenador, referida a un comprobante de pago, cuyo banco emisor es el Mercantil Banco Universal, receptor de una cuenta de terceros, donde se denota un pago realizado a BIGOTT por un monto de TRECE MILLONES SETECIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.704.571.00), con fecha 04 de agosto de 2020. 11.)- Que, del análisis del material probatorio de la parte demandada, se desprende: i) el reconocimiento de la demandada de la factura accionada, que deja ver su aceptación a la misma; y, ii) el reconocimiento de la relación comercial entre ambas partes. 12.)- Que del análisis de la recurrida, se observa que consideró: a) Que de acuerdo al artículo 147 del Código de Comercio, la factura Nº C220018158 fue aceptada válidamente por INVERSIONES 1973, tal como consta de su firma y sello húmedo de recibido, lo que indudablemente es prueba suficiente para demostrar la obligación asumida por la demandada. b) Que habiendo transcurrido íntegramente los ocho (08) días correspondientes desde su entrega, no hubo impugnación, ni desconocimiento por la accionada, de la factura N° “C220018158” (sic), siendo totalmente válido el derecho a cobro. c) Que hubo una aceptación de la factura C220018158 de forma tácita por parte de la demandada. d) Que la demandada reafirmó la relación comercial, al no refutarla, por el contrario, consignó una impresión contentiva de un pago en línea a través del Banco Mercantil. e) Que al quedar demostrado el incumplimiento del pago adeudado por parte de INVERSIONES 1973, se han ocasionado daños y perjuicios, en razón de ello se concede el pago de los intereses legales correspondientes.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022, se dejó constancia que a partir de esa data, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los escritos de observación a los informes.
Mediante auto fechado 26 de mayo de 2022, esta Alzada estableció la preclusión de la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, fijando el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar su decisión.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCC 1973, C.A., contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, ejercida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A.
–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
SOBRE LA PRUEBA ESCRITA SUFICIENTE (Art. 644 CPC)
Previo a cualquier otra consideración, debe resolver esta alzada el alegato sobre la inexistencia, falta de idoneidad del instrumento (factura) para acudir al procedimiento por intimación, y para ello, se impone aportar a título de antecedente, lo que al respecto indica el libelo, sobre el instrumento fundamental:
“Se acompaña marcado con la letra “B” original de la Factura Nº C22001858 de fecha 7 de julio de 2020, con sello húmedo de recibido y debidamente firmada por Inversiones 1973 la cual conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Comercio (CCom) es prueba irrefutable de la obligación mercantil asumida por la demandada.
(…)
Como podrá observar el Tribunal, la factura supra citada acompañada en original se encuentra elaborada en un tipo de papel cuya impresión pudiera no preservarse por el transcurso del tiempo, esto por el tipo de tinta utilizada, en razón de ello, solicitamos, con el fin de mantener la integridad del título y ayudar a su conservación, su resguardo en la caja fuerte del tribunal, previa su certificación por secretaría.
Asimismo, acompañamos marcado con la letra “C” la factura Nº 12333975, emitida por BIGOTT que es un reflejo fiel y exacto de la Factura Nº C22001858, contenida en el Sistema informático de nuestra representada llamado Systems Applications Products in data Processing (SAP).
(…)
Así debe entenderse que se trata de la misma factura original y que presentamos el anexo “C” sólo a los fines de una mayor comprensión de su contenido.
(…)
Asimismo, la Factura Nº C220018158, reúne los requisitos exigidos a su vez, por la disposición contenida en el artículo 644 del CPC que establece que son prueba escrita suficiente a los fines de intentar el procedimiento de intimación, las facturas aceptadas; siendo que la factura citada ha sido aceptada por la demandante, como se desprende del sello húmedo y la firma en ella contenida, es procedente la admisión de esta acción a tenor de la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del CPC…”
Sobre el instrumento fundamental de la demanda, y que la actora acompaña al libelo como prueba escrita suficiente del derecho que se alega, a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, sostiene la demandada lo siguiente:
“De la falta de cualidad de la factura CC220018158 como prueba escrita suficiente del derecho que alega:
Ciudadano Juez, la DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A., suficientemente identificada en autos, parte actora en el presente juicio consigna en su escrito libelar (sic) la factura CC220018158 como prueba escrita suficiente del derecho que alega (sic) la cual consta en ORIGINAL en el folio veintitrés (23) del presente expediente (sic) alegando que la misma cumple con la formalidad del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que lo contenido en dicho folio solo es papel de unos doce (12) centímetros de largo por unos cuatro (04) centímetros de ancho aproximadamente (sic) el cual se le puede observar solo dos caracteres (sic) uno alfanumérico con la inscripción (Nº de Control 00-09571171) y otro con un sello húmedo (INVERSIONES SCC 1973, C.A.) y unos caracteres incompletos en dicho sello húmedo de los cuales se denota solo (74621-2) con una especie de caligrafía manual en tinta azul que se sobrepone al sello húmedo y no factura CC220018158 como esgrime DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A. en su recurso. Del resto no se puede observar en dicho papel ninguna cantidad de dineraria ni en número ni en letras (sic) así como descripción alguna que alega la parte Demandante en su escrito libelar que supuestamente deba mi Representada. Cabe destacar que un título ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. (Subrayado nuestro).- y que para que se considere título ejecutivo sea un documento (factura) que contenga una obligación expresa, clara y exigible cuyo cumplimiento puede ser perseguido judicialmente mediante un proceso ejecutivo, caso que no se cumple en el instrumento fallido y dubitable del recurrente.
(…)
Ciudadano Magistrado …, dejo constancia ante esta instancia que si se observa el Auto de Certificación expedido por la secretaria contenido en el reverso del folio veinticuatro (24) de fecha 9 de diciembre del año 2020 de la factura consignada por la quejosa marcada con la letra “C” en el anverso de dicho folio la certificación establece que hizo un desglose total de la Factura CC220018158, emitida por BIGOTT la cual es supuestamente la que versa en el folio veinticuatro (24) del presente expediente según reza el auto, siendo que realmente la factura es la Nº 12333975 que ni es el título valor (factura) que debiera estar firmada y aceptada por cualquiera de los Directores de mi representada, ordenando el resguardo en la caja fuerte de dicha factura (sic) a saber (sic) la Nº 12333975 y no la Factura CC220018158 (sic) Que (sic) es la que supuestamente se resguardo (sic) y como se observa está en ORIGINAL en el folio veintitrés (23) del presente expediente (sic) como puede observar y es la que se denunció como INEXISTENTE upo supra (sic) ni es la certificada por esta instancia. Por lo que todavía no se desprende en ninguna parte del escrito libelar ni de los anexos (sic) así como tampoco de los autos del tribunal (sic) alguna factura debidamente aceptada por alguno de los Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCC 1973 C.A. (…) que cumpla con los requisitos de los Títulos Ejecutivos como lo contempla en (sic) artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 644 eiusdem…”
En fecha 10 de junio de 2021, seis meses después de la admisión de la demanda, en incluso, con posterioridad al debate probatorio, la parte actora consigna diligencia en los siguientes términos:
“…a los efectos de alertar al Tribunal del error incurrido en cuanto al resguardo de la factura original acompañada marcada B conjuntamente con nuestro libelo de demanda, toda vez que del auto dictado el 9 de diciembre de 2020 si bien se acuerda lo solicitado, de la revisión de las actas procesales, se desprende que se resguardó el anexo “C” y no el anexo “B” que es precisamente la factura original identificada con el Nº C22001858 de fecha 7 de julio de 2020, cuyo cobro hemos accionado y cuyo original solicitamos se resguardara en la caja fuerte a los fines de conservar su integridad. En razón de ello, pedimos, se acuerde el resguardo del anexo B, en la caja fuerte del tribunal previo a su certificación por secretaría Es todo”.

Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal ordena el desglose y resguardo de la factura signada con el Nº C22001858 de fecha 7 de julio, marcada “B” y que riela al folio veintitrés, pero no consta en autos que el Juzgado le haya dado cumplimiento a su propia orden, y ello en virtud de que el mencionado anexo marcado “B”, resulta ilegible en cuanto a su contenido, ya que no es posible determinar o certificar ni siquiera el número de la factura, y tampoco gran parte de su contenido: Mercancía, cantidad y precio; luego, no podía el Tribunal certificar una factura cuyos datos no coincidían o no era posible establecer la identidad con la descrita por la parte actora en su demanda.

Respecto al instrumento fundamental (factura), señala el A quo:
“DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Conjuntamente con el líbelo de la demanda y marcado con la letra “B”, original de la factura CC220018158, de fecha 7 de julio de 2020, expedida por la sociedad mercantil Distribuidora Bigott, C.A., a nombre (sic) la sociedad mercantil Inversiones Scc 1973. C.A. Al respecto, se evidencia de dicha probanza, con meridiana claridad, que en fecha 7 de julio de 2020, la referida sociedad mercantil Distribuidora Bigott, C.A., expidió a nombre (sic) la sociedad mercantil Inversiones Scc 1973 C.A., una factura con código de cliente 00000011123406, contentiva de la descripción de la cantidad de cigarrillos que la intimante dio en crédito a la intimada, encontrándose detallada dicha mercancía, en forma siguiente: B20, B10, P10, P20 y Vic 20, totalizando dicha venta por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.713.704.571,00), la cual fue aceptada por la referida empresa, según consta del sello húmedo y la rúbrica que ante él se impone. En este sentido, se desprende que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, adujo respecto a este medio probatorio, que el mismo era inexistente, al no evidenciarse a su decir, ni la cantidad reclamada ni la descripción que la accionante arguye en su escrito libelar, así como tampoco, el número de factura, observándose, a decir de éste, sólo dos caracteres, uno alfanumérico con la inscripción Nº de control 0009571171, y otro con un sello húmedo del cual se denota sólo 74621-2, con una especie de caligrafía manual en tinta azul que se sobrepone al sello húmedo, sin impugnarlo o desconocerlo, siendo la única vía para atacar y refutar un documento de naturaleza privada emanado de la parte ante quien se le impone, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.363 y 1.383 del Código Civil. Así se declara.
Marcado con la letra “C”, original de la factura nro. 12333975, cuyo código es 100000011123406, de fecha 7 de julio de 2020, según certificación realizada por la secretaria del tribunal por auto de fecha 9 de diciembre de 2020. De esta documental se desprende, que la sociedad mercantil Distribuidora Bigott, C.A., profirió a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Scc 1973 C.A., una factura con código y número 100000011123406, en la que se encuentra descrita detalladamente la mercancía objeto de venta, siendo conformada por una determinada cantidad de cigarrillos divididos en paquetes, así; (sic) (…), generando un monto TOTAL DE SIETE MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.7.713.704.571,00), incluyéndose en el mismo, los impuestos por concepto de la mercancía, es decir los impuestos del cigarrillo, además de los días neto para el pago definitivo de dicho monto, constituyéndose de acuerdo a lo relatado por la demandante, como el desglose de la factura primigenia que dio origen a la presente pretensión; al respecto, la parte demandada adujo que al existir un error en la certificación de las facturas, encontrándose resguardada la número 12333975 y no la factura CC220018158, que es la factura reclamada, desconociendo así tajantemente la primera factura que se certifica.
Sobre el desconocimiento alegado, considera importante quien aquí suscribe indicar que, este medio de ataque, sólo se verifica si el contenido del documento o la firma del mismo, de ser el caso, se impone como emanado de la parte, quien a su juicio, puede en efecto desconocer bien el contenido o la firma, por no ser suya, de manera que, al provenir la referida certificación de este juzgado y no de la sociedad mercantil Inversiones Scc 1973 C.A., mal pudiese prosperar dicho desconocimiento, en razón de que la Secretaria del Tribunal debe dejar constancia de la existencia y características del documento a resguardar, es solo un proceder con respecto al riesgo supuesto expresado por la parte de ser el caso, de que se pueda extraviar o sustraer un determinado documento de autos. En ese sentido, considera este Juzgador que dicho desglose es pertinente para la resolución del caso bajo análisis, por cuanto coadyuva a tener certeza sobre el contenido de la factura CC220018158. Así se decide.
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia requerida de solución judicial y en virtud de que la pretensión que da origen a este juicio, es el cobro de bolívares vía intimatoria a razón de una factura presuntamente aceptada, este jurisdicente considera conveniente y además importante traer a colación ab initio, lo establecido en los artículos 124 y 147 ambos del Código de Comercio, según los cuales:
“Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”
Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
A tono con lo transcrito, cualquier obligación mercantil que se constituya puede ser probada mediante la utilización de diversos medios existentes y propuestos por la norma, dentro de los que se encuentran las facturas aceptadas, quienes prueban las obligaciones mercantiles en ella contenida, siempre que no sea desconocido, impugnado o reclamado su contenido dentro de los ochos (sic) (8) días siguientes a su entrega, considerándose con ello, irrevocablemente aceptada.
Sobre este punto, se tiene que en términos generales la aceptación de las facturas puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrase cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver sentencia, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. R.C.00480, de fecha 26 de mayo de 2004, ratificado por la Sala Constitucional Nro. 537, a través de pronunciamiento esgrimido el 8 de abril de 2008, Exp. 2007-699 y confirmado por la misma Sala de Casación Civil en decisión fecha 10 de agosto de 2010, Exp. 2009-0554 con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).
Fijado lo anterior, se observa que en el sub iudice, la sociedad mercantil Distribuidora Bigott, C.A., pretende el pago íntegro de la cantidad de siete mil setecientos trece millones setecientos cuatro mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 7.713.704.571,00), aunado a los intereses moratorios devengados, con base a la factura C220018158 de fecha 7 de julio de 2020, que expidió a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Scc 1973 C.A., producto de la venta a crédito de una mercancía (cigarrillos). Que es el caso, que a finales del año 2018, la intimante inició una relación comercial con la hoy accionada, conviniéndose condiciones comerciales distintas a la de cualquier otro cliente, esto es (sic) que por cada despacho de mercancía por la sociedad mercantil Inversiones Scc 1973 C.A., solicitada, la actora emitía una factura comercial con un crédito único de siete (7) días, la cual debía ser íntegramente pagada al vencimiento de dicho término, y es por ello, que el día siete de julio de 2020, la sociedad mercantil Distribuidora Bigott, C.A., emitió la factura c220018158, contentiva del despacho y entrega a la intimada de tres mil quinientos (3.500) paquetes de cigarrillos, equivalentes a 67 bultos divididos de la siguiente forma, a saber; Bel BL 20 SC (Belmont grande), Bel BL 10 SC ( Belmont pequeño), Pall BL 20 SC ( Pall Mall grande), Pall BL SC( Pall Mall pequeño) y Vic Bl 20 SC ( Viceroy grande), totalizando dicha venta la cantidad hoy reclamada. Asimismo, se destaca, que la referida factura quedó debidamente aceptada por la accionada, de acuerdo al sello húmedo y la rúbrica que sobre el mismo se impone.
(…)
Así las cosas, tenemos que la intimante para sustentar su pretensión, consignó dentro de las documentales, una factura identificada como C220018158, así como la factura Nro. 12333975, que contiene el desglose de la primera, que rielan a los folios 23 y 24 del expediente y que cuya valoración fue emitida con anterioridad, verificándose de ellas, entre otros, el nombre del cliente, es decir de la intimada, las mercancías entregadas y el monto hoy reclamado. Empero, en la oportunidad para contradecir lo arguido, se observa que la accionada no refutó la relación comercial que alega la actora, si no que más bien, consignó una impresión contentiva de un pago en línea realizado el día 4 de agosto de 2020, por la cantidad de trece millones setecientos cuatro mil quinientos setenta y un bolívares (Bs.13.704.571,00), mediante la página on line de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil Distribuidora Bigott, C.A., reafirmando con ello dicha relación y, aunque “denunció como inexistente” la referida factura, este sentenciador considera; adminiculando la referida prueba con las presentadas por la actora, en la que se constata del título valor cuyo cumplimiento es pretendido, un sello húmedo y la rúbrica que ante él se impone adjudicándose los mismos a la hoy intimante, aunado a que transcurrieron íntegramente los ocho (8) días desde su entrega, sin que ésta refutara su contenido, parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, y que dentro de la oportunidad legal establecida durante el presente proceso, tampoco desconoció la firma que consta en la factura, el hecho de que la sociedad mercantil Inversiones Scc 1973 C.A., intimada, irrevocablemente aceptó en forma tácita, la factura opuesta por la sociedad mercantil Distribuidora Bigott C.A.
De manera que, al quedar demostrada la relación comercial y por consiguiente, la obligación mercantil contraída por la accionada, además del cumplimiento parcial de la misma, resulta forzoso para este jurisdicente declarar parcialmente con lugar la pretensión deducida. Así se decide.
(…)”

Visto los antecedentes antes relatados, no hay duda que la parte demandada alega la inexistencia de la factura y que tal documental no puede considerase como prueba suficiente a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se aprecia el número, ni su contenido y tampoco refleja el precio.

Entonces, Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242), que:
“….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”.

Para el también autor español, Fernando Sánchez Calero (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128), la factura:
“…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”.

Por su parte, el autor venezolano, Luís Corsi (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144), en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que:
“…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”.

No hay duda, que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.

Ahora bien, la instrumental que riela a los autos al folio veintitrés (23), marcada “B”, es la que opone el actor al demandado como prueba irrefutable de la obligación mercantil, en su contenido y firma, y de una revisión de dicha documental, puede apreciar este sentenciador, no sin dificultad, que puede leerse lo siguiente:

Distribuidora Bigott, C.A.
RIF: J-30238549-0
(Firmado)
FACTURA Nº (ilegible)
Nº de CONTROL (ilegible)
FECHA: 07/07/2020
CLIENTE:
RIF/C.I. 14087462 (Ilegible)
RAZÓN SOCIAL: Inversiones (Ilegible)
DENOMINACIÓN COMERCIAL: Inversiones 1973 C.A.
DOMICILIO FISCAL: (Ilegible) Planta Baja, Edificio (Ilegible)
VENTA A CRÉDITO: (Ilegible)
UNA SOLA (Ilegible)
MARCA: (Ilegible)
(Ilegible)
147.636 (Ilegible)
147.426 (Ilegible)
150.433 (Ilegible)
(Sello Húmedo)
Inversiones CC1973, C.A.
Rif: (Ilegible) 40874621-2
(Ilegible)
Total a Cobrar: (Ilegible)
B.I. IVA (Ilegible)
IVA Percibido (Ilegible)
Imp (Ilegible)
B.I. IVA (ilegible) 311.47
IVA Generado (Ilegible) 46.929,84
Imp.nacionales (Ilegible) 702.786 (Ilegible)
(Ilegible)
Venta Por: (Ilegible)
Al margen aparece:
Nº de Control 00-09571171

En efecto, de la citada instrumental se aprecia claramente que fue emitida por DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., pues, está plenamente identificada en su condición de vendedora, así como la compradora: INVERSIONES CC1973, C.A., sin embargo, no se puede leer el número de la factura, ni la descripción de la mercancía, ni las cantidades, y en cuanto al precio, está completamente ilegible.

En tal sentido, reconoce el actor la imposibilidad de que a partir de dicha instrumental, se pueda establecer el contenido íntegro de la factura, y al respecto, consignó marcado “C”, un documento impreso, que afirma contiene todos los datos de la factura antes referida, por lo que, ambas documentales en su criterio se complementan; pero ésta segunda instrumental que se anexa en copia simple y sin señales de autoría (ni sello ni firma), pues no aparece suscrita por su emitente (vendedor), ni por la compradora y es consignada en copia simple, no puede asimilarse a una factura aceptada.

Así las cosas, y sin entrar a efectuar otras consideraciones sobre el establecimiento de la obligación mercantil, sin duda que la factura aquí descrita, carece de los elementos necesarios para calificar como prueba suficiente a los fines del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues, se reitera, no contiene o no se lee la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor, tampoco es posible apreciar: marcas, número de bultos, etc.

Sobre el procedimiento por intimación, un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de abril de 2005, Sentencia Nº 0544, dejó establecido lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, pero ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación…”.
En efecto, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En este orden, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


Seguidamente, el artículo 644 eiusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Para reiterar la importancia del examen previo del instrumento y las condiciones antes descritas, atinentes a la admisibilidad por el procedimiento monitorio, vale la pena aportar una sentencia de nuestra Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 2000, Sentencia Nº 0064, reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31/07/2003, Sentencia Nº 0383, la cual dejó establecido:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva…”

En este orden, la misma Sala en un fallo de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
…omisis…
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan”. (negrillas del Tribunal). Ramírez & Garay Abril 2003 tomo CXCVIII, pag. 443-444.
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
“a) Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.

El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario´.”(Subrayado del Tribunal)

Entonces, el documento fundamental de la demanda al estar impreciso, vago e ilegible en su contenido, no se aprecian los elementos o datos constitutivos de una factura, por tanto no es posible calificarla como prueba escrita suficiente a los fines de intentar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio que prevé el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tratándose de un instrumento (factura), anexo “B”, que no se basta asimismo, pues el actor pretende completar su contenido con otra instrumental (anexo “C”) que carece de señales de autoría, no se asimila a las que se encuentran reguladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que no hay manera de determinar siquiera la cantidad que se debe, pues, no es posible leer en el instrumento ninguna cantidad, luego no es posible establecer si se trata de una suma líquida y exigible de dinero, y tampoco se puede apreciar los detalles de la compra-venta de mercancías, u obligación de pago como característica esencial de la factura aceptada, y si bien tales instrumentales (documentos privados) pudieran servir como prueba de una obligación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir a un procedimiento ordinario, nunca y en ningún caso, podrán servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues no constituyen pruebas escritas suficientes conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo cual revela que, a pesar de no ser las instrumentales aportadas pruebas escritas suficientes a los fines de ejercer el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio a tenor de lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, con la utilización de tales instrumentos, lo cual determina que consideró como pruebas escritas suficientes tales documentales con las características aquí señaladas, cuando debió, muy por el contrario, declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 341 de la ley adjetiva civil venezolana que ordena al juez de la causa inadmitir la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley como acontece en el presente caso por imperativo del artículo 643 ibídem.

En el presente caso esto fue lo acontecido, pues la recurrida sin tomar en cuenta alguna regla legal, que en este específico caso era el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma de los artículos 640, 643 y 341 eiusdem, valoró un documento privado cuyo contenido resultaba ilegible en su casi totalidad, el cual en forma tácita, apreció como prueba escrita suficientes para la procedencia de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, dejando de aplicar como consecuencia de ello, las normas in comento.

En este orden, es necesario aportar al presente fallo, la decisión de la Sala de Casación Civil, N° 178, de fecha 27 de marzo de 2014, expediente 13-805, en el caso de E.E.L.S. contra M.M.R.L., en la cual se delataron como infringidas por infracción de ley, las normas referentes a la admisión y sustanciación del juicio por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, siendo la misma analizada y resuelta, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, puede ser declarada inadmisible por las causas contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y es tarea del sentenciador verificar el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, cuales son: 1) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que no se acompañe la prueba escrita del derecho alegado (artículo 644 del C.P.C.); y 4) Que dicho derecho no dependa de una contraprestación o condición; será negada la admisión, siendo estas la únicas razones, por las cuales, el juez debe rechazar la demanda, no por otras. (Vid. Sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: A.C.L.B. contra P.A.C.R.).”

Sobre la naturaleza de esta infracción y sus efectos, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 22 de julio de 2014, sentencia N° 455, caso: M.G.M. y otra María I.M.B.d.C. y otros., dejó claro que a la luz de la teoría de las nulidades un vicio de esta naturaleza (incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio), se encuentra relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, en el presente caso es oportuno citar la sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en cuya oportunidad la Sala dejó asentado lo siguiente:
“…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.

Ahora bien, se reitera, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que se habilite el procedimiento intimatorio o monitorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador actuando en alzada debe declarar INADMISIBLE la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo, idóneo para habilitar el proceso monitorio, razón por la cual, debe prosperar en derecho la apelación incoada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCC 1973 C.A., en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria ejerció en su contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual condenó a la intimada al pago de la cantidad adeudada, con la consiguiente aplicación de los intereses moratorios e indexación. Así se establece.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
TERCERO: Con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio por ser contraria a la Ley, teniendo derecho el demandante de acudir a la jurisdicción por el procedimiento idóneo a demandar o discutir sus intereses sustanciales. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000129
COF/CBCH/l.j.z.c.-