REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE:
Ciudadano ALVARO MORI PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, Reino de España y titular de la cedula de identidad N° V-6.969.570 APODERADO JUDICIAL: CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.648, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO (Exp. Nº AP71-R-2022-000075) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA:
Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
(Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).


I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA en representación del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, en contra de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio 2022, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente el 28 de julio de 2022, asentándose en el libro de causas el día 29 de julio de 2022, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

A través de auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Jueza recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso.

Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio N° 22.0105, dirigido a la Juez recusada.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó oficio N° 22.0105 debidamente firmado y sellado de recibido, dirigido a la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2022, por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO MORI, procedió a promover pruebas (f.44-47).

II

La recusación incoada por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA en representación del ciudadano ÁLVARO MORI PÉREZ, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 27 de junio de 2022, por ante el Despacho de la Jueza Recusado, lo siguiente:

“(…) En fecha 29 de junio de 2022, presenté en nombre de mi representado tacha de falsedad de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380.3 del Código Civil sobre los siguientes documentos :(…)
Asimismo, en fecha 7 de julio de 2022, procedí en representación de mi mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil a formalizar la tacha de falsedad.
Finalmente, el Tribunal a su cargo en fecha 8 de julio de 2022, sin que la parte presentante de los documentos insistiera o no en hacer uso de los documentos cuestionados, subvirtiendo el debido proceso, generando evidente desequilibrio procesal y sin substanciar ni siquiera la incidencia de tacha que condiciona y repercute en la validez y eficacia jurídica de cualquier pretensión principal, emitió decisión adelantada al fondo del asunto, en los términos siguientes: (…)
Establece el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil que: (…)
Del texto y contexto de la decisión dictada por la jurisdicente, se evidencia que emitió opinión adelantada al fondo de la pretensión sin siquiera substanciar la incidencia de la tacha incidental, supliendo de oficio defensas no opuestas por la parte, contrariando –a vez- la garantía constitucional de igualdad ante la Ley y contradiciendo el derecho constitucional a la defensa de que es titular mi representado, a la inteligencia normativa de los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estas razones, en orden a salvaguardar la garantía constitucional d tutela judicial efectiva y el debido proceso de que es titular mi representado, actuando en su nombre, representación e interés de mi ÁLVARO MORI, procedo a RECUSAR a la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1°) en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 82.15 Código de Procedimiento Civil (…)”

III

En el informe presentado por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) ASUNTO AP71-R-FALLAS-2022,000075
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), se constituye el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del escrito de RECUSACION presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.648, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandada, ciudadano ALVARO MORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.969.579, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.515.735, contra la sociedad mercantil RIO DE ORO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 5 de marzo de 2013, bajo el N° 13, Tomo 75ª, representada por sus administradores, ciudadanos ANOTONIO JOSE DE OLIVEIRA TAVARES y JOSE AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, portugueses y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.386.566 y E-81.691.506, cursante al expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2022-000075.
En este estado, quien aquí suscribe, ciudadana YECZI PSTORA FARIA DURÁN, en mi condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en compañía de la Secretaria Accidental del Tribunal, ciudadana ANA JULIA JIMÉNEZ, procede a presentar formal informe de Descargo, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:(…)
(…) Al respecto, quien aquí suscribe, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho invocado, en virtud que las aseveraciones del apoderado judicial del co-demandado, carecen de fundamento, ya que dichas consideraciones, son argumentos temerarios que devienen del hecho que el abogado recusante, no fue favorecido en el recurso de apelación que se ejerciere en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que cursó ante este mismo Juzgado Superior, el cual fuere decidido en fecha (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo este apoderado judicial del presunto agraviante, lo cual generó animadversión del abogado recusante hacia mi persona y hacia los funcionarios que laboran en esta sede judicial.
No obstante lo anterior, quien aquí suscribe, a los fines de rebatir las aseveraciones efectuadas por el profesional del derecho recusante, considera oportuno efectuar una breve narrativa de las actuaciones cursantes en el expediente ante esta alzada, a saber: (…)
Ahora bien a los fines de ilustrar al Juez Superior que conoce de la presente RECUSACION, procedo a transcribir el contenido del auto de fecha 8 de julio de 2022, el cual es del siguiente tenor:

“Visto el computo que antecede, este despacho pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto al escrito de TACHA INCIDENTAL presentado por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDR OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 312.648, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALVARO MORI PEREZ, identificado a los autos, planteada en la presente instancia, de la siguiente manera:
Corresponde a este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, decisión que debe emitir este Juzgado, previa observación de los informes presentados por las partes, así como de sus respectivas observaciones.
En este sentido, quien aquí suscribe considera vital señalar lo referido por la doctrina nacional, en cuanto a la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien pude, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra QUE AL QUINTO (5TO) SIGUIENTE A SU PRESENTACION EN JUICIO (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo), y verificado como fuera el computo que antecede se evidencia, que no solo la presente causa se encuentra en sentencia en alzada, sino que no existe un nuevo documento público acompañado a los informes en esta instancia, que pudiese ser tachado tal y como lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, a saber: (…)
Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de tos (sic) instrumentos privados y en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar IMPROCEDENTE tacha incidental; y así se declara (…)”

De manera que, este Tribunal de Alzada, se limitó a emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia de la TACHA INCIDENTAL, en virtud que fue presentada en fecha posterior al vencimiento del termino de informes y del lapso de observaciones, siendo más que evidente del contenido del auto transcrito, no se desprende que este Juzgado haya emitido pronunciamiento relacionado con el fondo de lo alegado, con lo cual, solicito que el argumento que sustenta la presente recusación sea desechado y desestimado por el Juez Superior que conozca de la presente incidencia.
A mayor abundamiento, es preciso referir, que el alegato de subversión del debido proceso se encuentra fuera de todo asidero jurídico y legal, en virtud que para el momento en que el ciudadano CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, presentó el escrito de FORMALIZACION DE LA TACHA, este Tribunal no había emitido pronunciamiento con respecto a su admisibilidad y por lo tanto, no se había fijado el lapso para su formalización, lo cual se desprende que la representación judicial del ciudadano ALVARO MORI, hizo uso del derecho concedido por la Ley al presentar “Escrito de Informes” y “Escrito de Observaciones”, sin que en ninguna de esas fases presentaran la tacha incidental que pretenden impulsar, es por lo que este Tribunal declaró la improcedencia de la misma, que a todas luces, está lejos de ser un pronunciamiento adelantado al fondo de la controversia(…)”

IV

Ahora bien, vista la recusación formulada por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, actuando en representación del ciudadano ALVARO MORI PÉREZ, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se fundamentó en el supuesto contenido en la causal establecida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales innominadas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como bien se desprende de autos, el recusante invoca la figura de la recusación pretendiendo enervar la aptitud subjetiva de la recusada porque a su criterio la misma: emitió opinión anticipada.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual reprodujo el valor probatorio de las documentales acompañadas en copia certificadas al informe de descargo rendido por la juez recusada, a saber:

• Escrito de fecha 29 de junio de 2022, contentivo del planteamiento de la incidencia de Tacha de Falsedad.
• Escrito de fecha 07 de julio de 2022, contentivo de la formalización de la incidencia de “Tacha de Falsedad.”
• Auto de fecha 08 de julio de 2022, que declaró IMPROCEDENTE la incidencia de Tacha de Falsedad planteada.

Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita que la parte demandada, hoy recusante, planteó y formalizó incidencia de tacha de falsedad en el proceso, la cual a su vez fue declarada improcedente por la Juez de la causa, motivo éste que fundamenta la recusación planteada en la presente causa, y en virtud de ello se tiene como valoradas las referidas documentales por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, en el caso bajo análisis no observa esta Alzada la existencia de opinión adelantada por parte de la Juez recusada en la presente causa, siendo que la misma en su decisión de fecha 08 de julio de 2022, se limitó a decidir la procedencia de la tacha incidental planteada. A saber:

“En este sentido, quien aquí suscribe considera vital señalar lo referido por la doctrina nacional, en cuanto a la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien pude, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra QUE AL QUINTO (5TO) SIGUIENTE A SU PRESENTACION EN JUICIO (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo), y verificado como fuera el computo que antecede se evidencia, que no solo la presente causa se encuentra en sentencia en alzada, sino que no existe un nuevo documento público acompañado a los informes en esta instancia, que pudiese ser tachado tal y como lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, a saber: (…)
Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de tos (sic) instrumentos privados y en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar IMPROCEDENTE tacha incidental; y así se declara (…)”

De modo que, esta Superioridad observa que lo señalado con antelación corresponde a un juicio subjetivo de la parte recusante, quien manifiesta su inconformidad con respeto al auto dictado por la Juez recusada en fecha 08 de julio de 2022, pero que en modo alguno constituye una causal para apartarla del conocimiento de la causa principal que se encuentra en fase de dictar sentencia.
Respecto a los hechos señalados por la parte recusante como elementos demostrativos de la presunta opinión adelantada por parte de la Juez recusada, debe este Juzgador indicar que no existen motivos relevantes por los cuales deba la Juez recusada desprenderse del asunto, pues no puede entenderse que, al declarar la improcedencia de la tacha, prejuzgó sobre el mérito de la incidencia, toda vez que la declaratoria de improcedencia puede hacerse in limine litis por el órgano jurisdiccional previamente a su tramitación, cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, ello en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Por el contrario, se desprende que la recusación fue planteada, con base en el desacuerdo del abogado recusante contra la referida decisión que declaró la improcedencia de la tacha de falsedad, lo que no corresponde con el ejercicio de una recusación en su contra, cuyo pronunciamiento sobre la incidencia acaecida no reviste adelanto de opinión por parte de la Juez recusada. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa quien decide que, tal y como se desprende del iter procesal seguido en la presente incidencia, la parte recusante en la oportunidad procesal correspondiente a la articulación probatoria presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual además de ello, invocó la existencia de una causal de recusación sobrevenida, la cual se deriva de la manifestación efectuada por la Juez recusada en el escrito de descargo rendido, al alegar que: “Al respecto, quien aquí suscribe, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho invocado, en virtud que las aseveraciones del apoderado judicial del co-demandado, carecen de fundamento, ya que dichas consideraciones, son argumentos temerarios que devienen del hecho que el abogado recusante, no fue favorecido en el recurso de apelación que se ejerciere en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que cursó ante este mismo Juzgado Superior, el cual fuere decidido en fecha (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo este apoderado judicial del presunto agraviante, lo cual generó animadversión del abogado recusante hacia mi persona y hacia los funcionarios que laboran en esta sede judicial…”

Por lo que en criterio de este tribunal, el hecho de que la juez recusada manifestase su apreciación de que el motivo que da lugar a la recusación planteada en su contra, fue la animadversión por parte del recusante hacia su persona y con respecto al personal que labora en el tribunal bajo su cargo, por haber resultado perdidoso en otro juicio cursante en ese mismo tribunal, mal puede considerarse como causal que afecte el ánimo de la juez para decidir, pues en todo caso la presunta animosidad no devine de esta, ni tampoco existen elementos que evidencien de forma fehaciente la enemistad señalada por el recusante. ASI SE DECIDE.

De ahí, no debe prosperar en derecho la recusación planteada por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en representación del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar la causal invocada por el recusante, por lo que la misma deberá declararse SIN LUGAR, e imponérsele a éste multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación con fundamento en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en representación del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, contra la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que se sustancia en el expediente signado AP71-R-2022-000075, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, referido al juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, en contra del ciudadano aquí recusante;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de Independencia y 163º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AC71-X-2022-000012 (11.655)
CHBC/AS/Greysmar.