REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE:
Ciudadano ALVARO MORI PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, Reino de España y titular de la cedula de identidad N° V-6.969.570 APODERADO JUDICIAL: CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.648, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO (Exp. Nº AP71-R-2022-000075) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA:
Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
(Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
Solicitud de Aclaratoria
I
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2022, por el Abogado CARLOS SANTANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano ALVARO MORI, ambos plenamente identificados, mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2022, en lo que respecta a la segunda dispositiva, ya que a su decir, el monto de la multa impuesta no se corresponde con el valor del bolívar para el momento en que se publicó el Código de Procedimiento Civil en Gaceta Oficial N° 4.209, del 18 de septiembre de 1990, aduciendo que en vista del transcurso del tiempo hasta la presente fecha, la moneda de curso legal, ha sufrido gran cantidad de devaluaciones. En consecuencia, solicita se ajuste la multa impuesta al valor actual de la moneda, bien sea a través de una experticia complementaria. Finalmente, sin convalidar el punto sobre el cual recae su solicitud de aclaratoria, solicitó se libre planilla correspondiente para efectuar el pago de la multa.
II
Ahora bien, a fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera oportuno acotar lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro está, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
Por lo que este Juzgado a los fines de decidir observa, que en el caso de marras la sentencia mediante la cual se decidió la incidencia de recusación planteada fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en fecha 16 de septiembre de 2022, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 19 de septiembre de 2022, la misma debe considerarse tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recusante, está dirigida a que se aclare lo decidido en el particular segundo de la dispositiva correspondiente a la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, específicamente en lo que respecta al monto por la multa impuesta en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la recusación formulada contra la Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En tal sentido, resulta necesario para este Tribunal traer a colación lo decidido al efecto:
“…De ahí, no debe prosperar en derecho la recusación planteada por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en representación del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar la causal invocada por el recusante, por lo que la misma deberá declararse SIN LUGAR, e imponérsele a éste multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación con fundamento en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en representación del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, contra la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que se sustancia en el expediente signado AP71-R-2022-000075, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, referido al juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, en contra del ciudadano aquí recusante;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad…” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, como se desprende del extracto del fallo antes transcrito, la multa cuyo monto pretende la parte recusante sea objeto de aclaratoria, fue establecida por este Juzgador conforme a las previsiones contenidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 98°: Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere…”
Por lo que, de la norma antes parcialmente transcrita se desprende que lo decidido por este Juzgador respecto de la multa impuesta, se encuentra ajustado a derecho, pues la misma se estableció en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), siendo que tal monto en forma alguna puede ser objeto de modificación o alteración por parte del juez, por cuanto lo contrario sería violentar el principio de legalidad.
A mayor abundamiento, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 827, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), en un caso análogo al hacer referencia a la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal.
Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas no hubo previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello denota una falta de previsión del legislador (o una falta de técnica legislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la conversión.
No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador.
En tal sentido siguiendo este criterio, siendo que la multa le fue impuesta al recusante en bolívares, el cual representa la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad; en consecuencia, resulta a todas luce IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte recusante, y así debe declararse de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2022, formulada por el Abogado CARLOS SANTANDER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano ALVARO MORI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, Reino de España y titular de la cedula de identidad N° V-6.969.570.
Regístrese y publíquese la presente decisión, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de Independencia y 163º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AC71-X-2022-000012 (11.655)
CHBC/AS.
|