REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Años: 212° y 163°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 08 de agosto de 2022, por la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la solicitud de DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ROBERTO GASTONE ZANETTI PAGANNI Y MARIA YABUR DE ZANETTI; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2022-000085, fijándose por auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2022, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada el 07 de Agosto de 2003, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 08 de agosto de 2022, la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP31-F-S-2022-002590, nomenclatura de ese tribunal, invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 07 de Agosto de 2003, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m), comparece ante la Secretaria de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo, ciudadana YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, y expone:
Siendo que la abogada Ingrid Borrego León, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 55.638, apoderada judicial en la solicitud de divorcio que cursa ante este Juzgado, signada con el alfanumérico AP31-F-S-2022-002590, ha pretendido en innumerable ocasiones abordar a la Juez de este Tribunal; y siendo igualmente, que he recibido comentarios de distintos funcionarios, incluso de otras sedes de esta Circunscripción Judicial, quienes esta ciudadana ha abordado, pretendido incidir en el tramite y decisión de la mencionada solicitud, y además de ello, se ha dedicado a emitir comentarios adversos hacia mi persona con distintas personas en los pasillos del Circuito Judicial si tener razón para ello, considero que dicha conductas desplegadas por la mencionada abogada denotan una absoluta falta de probidad de su parte, lo cual me hace sentir irrespetada como persona, y que además ofende la majestad del cargo que ejerzo, toda vez que los expedientes que cursan ante el Tribunal bajo mi cargo siempre son proveídos con diligencia, cuidado y responsabilidad, y tales comentarios infundados han generado en mi una profunda incomodidad
De manera pues, que cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N°2140 dictada el 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “…aunque en principio son taxativa para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez pude ser recusado o inhibirse por causa distintas a las prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, considero que se encuentra comprometido mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las prevista en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias,
En razón de ello, respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, inhibición para conocer de la este asunto que por este acto formulo.
Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente Acta de Inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada.
Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales, nuestra Ley consagra una causal genérica asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, que dice lo siguiente:
“… aunque en principio son taxativa para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez pude ser recusado o inhibirse por causa distintas a las prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La norma anteriormente transcrita establece que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; se observa que, el mismo se fundamenta en el hecho de que en innumerables ocasiones la apoderada judicial de la parte solicitante del divorcio sustanciado en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-S-2022-002590, Ingrid Borrego León, ha pretendido abordarla, así como a funcionarios, incluso de otras sedes judiciales, pretendiendo hacerla incidir en el trámite y decisión de la referida solicitud, además que dicha abogada se ha dedicado a emitir comentarios adversos hacía su persona, sin razón alguna para ello, lo cual a su decir ofende su investidura como juez.
De esta forma, configurándose el supuesto de hecho establecido en la jurisprudencia invocada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Divorcio sustanciado en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-S-2022-002590, por desprenderse de actas la confesión que emana de la Juez, en el sentido de expresar de manera clara su voluntad de inhibirse del señalado juicio por causas distintas a las establecidas por el Legislador, lo que afectaría su imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez, todoen aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad. ASI SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 8 de septiembre de 2022, por la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la solicitud de DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ROBERTO GASTONE ZANETTI PAGANNI Y MARIA YABUR DE ZANETTI, que se sustancia en el expediente AP31-S-2021-002590.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Asimismo, se libró oficio Nro. __________.-
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp. Nº AP71-X-2022-000085 (11.660)
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg.