REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de (2022).
PARTE RECURRENTE
Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2019, bajo el No. 21, Tomo: 113-SDO, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J412804995. APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAUSEO, PEDRO PRADA, SORELENA PRADA, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, AGUSTIN BRACHO e IRIS ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.627, 32.731, 97.170, 245.085, 54.286 y 116.424, respectivamente.
RECURRIDOS
Ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOUHASSAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.184.398, V.-6.561.837 y V.-10.284.933, respectivamente.
TERCERO INTERESADO
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2017, bajo el Nro. 23, Tomo: 107-A, inscrita en el RIF bajo el No. J-40953800-1.
MOTIVO
RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Laudo Arbitral dictado en fecha 25 de agosto de 2022, con motivo de la Solicitud de Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), expediente interno 166-22, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A.
I
Conoce esta alzada, previo cumplimiento de la distribución de Ley, el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral propuesto por la representación legal de la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A. contra la decisión dictada de fecha 25 de agosto de 2022, por los ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOU-HASSAN, en su carácter de Árbitros del Tribunal de Arbitraje constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), con motivo de la Solicitud de Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A.
En fecha 22 de septiembre de 2022, fue presentado escrito de Nulidad de Laudo Arbitral y recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó constante de quinientos ochenta y nueve (589) folios útiles, copias certificadas del expediente No. 166-22, emitidas por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
-II-
Siendo la oportunidad para pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad del presente recurso, por tener el mismo un carácter sui generis, a los fines de determinar la admisión del recurso se procede a analizar requisitos legales para ello, bajo las siguientes consideraciones:
La ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 43 y 45 impone al Tribunal Superior competente para conocer del recurso de nulidad examinar la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mismo bajo los siguientes términos:
“Artículo 43: Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Esta deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el Tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.”
“Artículo 45: El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley…”
Asimismo, señala la mencionada Ley especial en su artículo 31 lo siguiente:
“Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.”
Además de ello, dispone que es menester verificar si la nulidad ejercida se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 eiusdem, las cuales son de tenor siguiente:
“La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral.
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”
Conforme las normas transcritas, pasa esta Alzada a verificar si se encuentran llenos los extremos de admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, se procede de seguidas a analizar en el orden antes señalado, si en el caso concreto se da cumplimiento a los requisitos anunciados, en los siguientes términos:
1. Se observa de los autos que el Laudo Arbitral que da origen al presente recurso, dictado con motivo de la Solicitud de Arbitraje interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., fue solicitado y tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 43 de La ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal Superior tiene COMPETENCIA para conocer del mismo. ASÍ SE DECIDE.
2. Asimismo, respecto de la tempestividad del recurso interpuesto, se observa conforme se desprende de las copias certificadas del expediente Nro. 166-22, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de agosto de 2022, quedando constancia de su notificación en fecha 26 de agosto de 2022; y que, en fecha 12 de septiembre de 2022, fue dictada interpretación de Laudo Final a solicitud de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., constando a los autos que la notificación de dicha interpretación de laudo final fue recibida por ambas partes, en fecha 13 de septiembre de 2022; por otro lado, el presente recurso de nulidad se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de la constancia cursante al folio treinta y ocho (38) de esta pieza. Así las cosas, teniendo en consideración que para la fecha en que se produjo la notificación de la interpretación del Laudo (13/09/2022), los tribunales se encontraban sin despacho por Receso Judicial, retomándose las labores jurisdiccionales en fecha 16 de septiembre de 2022, debe tenerse esta fecha como inicio del lapso para la interposición del recurso, por lo que desde el 16/09/2022 hasta el 22/09/2022 (ambas inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles discriminados de la siguiente manera: viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22, todos del mes de septiembre de 2022, se determina que el recurso de nulidad solicitado debe considerarse que fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del laudo arbitral, motivo por el cual el Tribunal declara que el presente recurso fue interpuesto en tiempo útil, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.
3. Ahora bien, respecto del escrito que encabeza las presente actuaciones contentivo de la nulidad de laudo arbitral, la recurrente fundamenta su recurso en que presuntamente el laudo arbitral contiene vicios tales como violación del principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad extrapetita, incongruencia por omisión y silencio de prueba; así como, violación al orden público lo cual subsume en los literales b y f del artículo 44 de la señalada ley. De modo que de la fundamentación del presente recurso se desprende que el recurrente, solicita la nulidad del Laudo Arbitral dictado el 25 de agosto de 2022, en virtud de que presuntamente las actuaciones del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas encuadran en las causales de nulidad anteriormente establecidas, por lo cual, sin emitir juicio de valor respecto de que tales causales se encuentran ciertamente configuradas en el procedimiento arbitral, por lo que tal fundamentación es procedente a los fines de la admisión del recurso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, determinada la competencia de esta Alzada, la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad y verificado que las causales señaladas como fundamento del recurso se basan en las contenidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal ADMITE la interposición del recurso ejercido, debiéndosele tramitar de conformidad con el Procedimiento Ordinario que corresponde en Segunda Instancia de conformidad al artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial.
A tenor de lo anteriormente señalado, se fija el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO para la presentación de informes, previa constancia en autos de la notificación del presente auto a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2017, bajo el Nro. 23, Tomo: 107-A, inscrita en el RIF bajo el No. J-40953800-1, en la persona de cualesquiera de sus abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, JAVIER OCHOA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ, PEDRO NIETO y/o LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 66.094, 66.996, 122.774 y 117.113, respectivamente; la cual se ordena practicar mediante Boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así como de la participación mediante oficio al Centro Empresarial de conciliación y Arbitraje (CEDCA), a fin de hacer de su conocimiento el presente recurso interpuesto contra el laudo arbitral dictado en fecha 25 de agosto de 2022, por los ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOUHASSAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.184.398, V.-6.561.837 y V.-10.284.933, respectivamente, en su carácter de Árbitros del Tribunal de Arbitraje constituido con motivo de la Solicitud de Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., contra la Sociedad Mercantil MECEDES RESTAURANT 2019, C.A., expediente No. 166-22
III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
Con respecto a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, observa esta Alzada lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial señala en su primer aparte:
“…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.”
Por otra parte, en ratificación del artículo anterior, la propia Ley Especial en su artículo 45 señala:
“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. “
En otro orden, la Ley de Arbitraje Comercial establece la necesidad de caucionar a fin de garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios en caso de que el recurso fuere rechazado. (ex art. 43 LAC).
La necesidad de dar caución surge de la imposibilidad de ejecutar el laudo ante la tentativa de nulidad interpuesta por la perdidosa; de allí, que este tipo de garantía persigue proteger al beneficiario del laudo del retraso en la ejecución; no obstante, la caución, como garantía instrumental que es, sólo puede estar destinada a ofrecer la tranquilidad de recibir lo justo a pesar del retraso en la ejecución en caso de que el recurso fuere rechazado, por ello es importante tener en cuenta que el laudo como consecuencia de la impugnación, no está firme, de modo que lo en él expresado no es más que una expectativa de derecho que debe ser tutelada en tanto y en cuanto la misma puede en el futuro eventualmente ser ejecutada.
Así tenemos que, el objetivo de la caución en el caso de la Ley de Arbitraje Comercial es, como así lo establece el artículo 43, el de proteger a la parte ganadora del laudo de la cabal ejecución del mismo y de los eventuales perjuicios en caso de que el recurso fuere rechazado.
En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados este tribunal superior a los fines de suspender la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 25 de agosto de 2022, por los ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, JUAN MANUEL RAFFALLI y ALFREDO ABOU-HASSAN, en su carácter de Árbitros del Tribunal de Arbitraje constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), con motivo de la Solicitud de Arbitraje de Derecho que por DESALOJO fue interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A., contra la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019, C.A., se exige a la parte recurrente la constitución de caución por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON DIECISEIS CENTAVOS ( 22.583,16 $) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad esta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela expresada en bolívares asciende a la suma CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.826,92), calculados a la tasa de cambio oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha correspondiente a OCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.14) por dólar; cantidad ésta que comprende el doble del monto condenado a pagar a la parte recurrente en los puntos 9 y 10 del laudo, es decir, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ( 11.291,58 $) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (3.387,47 $) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que corresponde al 30% de monto condenado a pagar; dicha suma deberá ser consignada a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha del presente auto exclusive, mediante alguna de modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar los eventuales perjuicios que se ocasionaren a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CFM, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2021-000385 (11.661)
CHB/AS/as.
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