REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
ARGENIA ROSEMARY LEON DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.230, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEON DE DE CASTRO y REBECA DE CASTRO LEON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.981.535 y V-11.311.690, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, FIDEL ALBERTO CASTILLO GOMEZ y GUSTAVO ANDRES NALI RENAU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.925.024, V-18.693.942 y V-6.819.192, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774, 189.169 y 35.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SUCESIÓN DEL CIUDADANO RAMON DE CASTRO LEON, quien vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.868, en la persona de la ciudadana JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MORA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.805. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ELENA RONDON HERNANDEZ, CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, ALFREDO JOSÉ RONDON GONZALEZ y NOEL JOSÉ GUTIERREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.006.691, V-2.522.118, V-12.073.856 y V-19.743.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.800, 26.845, 119.842 y 289.404, respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
(INCIDENTE CAUTELAR)

Objeto de la Pretensión: Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 e marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las siguientes actuaciones, conjuntamente al cuaderno principal del juicio, en fecha 8 de junio de 2022, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2022, por el abogado NOEL J. GUTIERREZ G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 3 de marzo de 2021, por el mencionado tribunal, en la demanda de resolución de contrato, incoada por las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEON DE DE CASTRO, ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON y REBECA DE CASTRO LEON, en contra de la sucesión de RAMON DE CASTRO LEON, en la persona de la ciudadana JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MORA SALAZAR.

Oída en ambos efectos la apelación interpuesta en el juicio principal, el juzgado de la causa, acordó la remisión de ambos cuadernos, mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 29 de abril de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2022.

El tribunal de la causa, vista la existencia de error de foliatura, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, ordeno la remisión del expediente a esta alzada.

Ahora bien, siendo que una vez recibido el expediente en su totalidad, se constató que no se dio el trámite autónomo al incidente cautelar, conforme lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, a los fines de subsanar dicha omisión por parte del juzgador de primer grado, este tribunal en fecha 29 de junio de 2022, admitió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres (3) inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales (fusionados), distinguidos con los números 1, 2 y 4, edificados sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicados en el Centro Comercial La Rinconada, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales identificó plenamente, dejando constancia que dichos locales pertenecían a la sociedad mercantil MISTER FRENOS, S.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el Nº 2010.5164, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.19.252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, participando lo conducente al mencionado Registro Público, mediante oficio Nº 024-2021.

En fecha 25 de marzo de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en el incidente y, como consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 3 de marzo de 2021.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 6 de abril de 2022, por el abogado NOEL J. GUTIERREZ G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:

Antes de descender al análisis de mérito del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, este jurisdicente considera prudente señalarle al juzgador de primer grado, que el juicio de resolución de contrato de compraventa, incoado por las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEON DE DE CASTRO, ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON y REBECA DE CASTRO LEON, en contra de la sucesión del ciudadano RAMON DE CASTRO LEON, goza de autonomía con respecto al incidente cautelar surgido en el mismo. Ello, en atención que ambos procedimientos se sustancian por procedimiento disímiles. Por lo que, los recursos de apelación ejercidos en ambos procesos, debieron ser tramitados por dicho tribunal de forma autónoma e independiente. Sin embargo, este tribunal, a los fines de garantizar a las partes la debida celeridad procesal, así como, con el ánimo de evitar dilaciones indebidas y decisiones contradictorias, desciende al conocimiento del recurso ejercido en el incidente cautelar, para lo cual se observa:

*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2022, por el abogado NOEL J. GUTIERREZ G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de marzo de 2021, en la demanda de resolución de contrato, incoada por las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEON DE DE CASTRO, ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON y REBECA DE CASTRO LEON, en contra de la sucesión de RAMON DE CASTRO LEON, en la persona de la ciudadana JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MORA SALAZAR.

Conforme los efectos del recurso ejercido, corresponde verificar si se encuentran satisfechos los extremos legales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para así establecer la procedencia o no del decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre sobre tres (3) inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales (fusionados), distinguidos con los números 1, 2 y 4, edificados sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicados en el Centro Comercial La Rinconada, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales identificó plenamente, dejando constancia que dichos locales pertenecían a la sociedad mercantil MISTER FRENOS, S.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el Nº 2010.5164, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.19.252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

En relación a lo anterior, este jurisdicente observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.

Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.

Así pues, la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.

La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así, este requisito tiene dos vertientes, uno, el tiempo que demora el juicio en culminar, lo cual es un hecho notorio que no requiere de prueba alguna; y, la otra, la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.

En el caso de marras tenemos que la parte actora solicitó se decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres (3) inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil MISTER FRENOS, S.A., la cual no forma parte del presente proceso; aun cuando, lo pretendido en sede principal es la declaratoria de resolución de contrato de compraventa convenido entre los ciudadanos ARGENIA VICTORIA LEON DE DE CASTRO, ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON, REBECA DE CASTRO LEON y RAMON DE CASTRO LEON, el cual versó sobre parte de las acciones que conforman dicha empresa. Así se establece.

Partiendo de dicha premisa, encuentra este jurisdicente que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, no tiene correspondencia con el resultado práctico que eventualmente pudiese arrojar la decisión definitiva en el proceso principal. Ello, por cuanto, ante una eventual declaratoria con lugar de la pretensión demandada, conllevaría a retrotraer la situación jurídica al estado en que las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEON DE DE CASTRO, ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON y REBECA DE CASTRO LEON, fuesen las titulares de las acciones que fueron objeto del negocio jurídico cuya resolución se pretende en el juicio principal; es decir, retrotraer la situación jurídica con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa que celebraron con el ciudadano RAMON DE CASTRO LEON; lo que determina, que aún cuando, ante un posible fallo a su favor, en nada se verían afectados los inmuebles sobre los cuales se pretendió el decreto de la medida cautelar; puesto que los mismos, forman parte del patrimonio de dicha empresa, que en nada afectan la constitución y división de su capital accionario, lo que, en criterio de quien aquí decide, determina que no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida cautelar peticionada, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, con respecto a dichos bienes. Así se establece.

Por otra parte, considera quien aquí sentencia que tampoco se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución el fallo (periculum in mora), puesto que dicha medida, tal como fue peticionada, no se corresponde con los derechos que la misma está llamada a proteger, como sería la integridad del capital accionario de la empresa MISTER FRENOS, S.A. Al contrario, al peticionarse que la misma recayera sobre bienes inmuebles propiedad de ésta, en criterio de quien aquí se pronuncia, en nada beneficia al proceso principal, puesto que tales bienes, por su naturaleza, no van a cambiar su situación ni linderos por el transcurso del tiempo. Maxime, que ante una eventual disposición, por parte de su propietaria -hecho no probado- no afectaría su composición accionaria. Puesto que lo discutido en el juicio principal, es precisamente la titularidad de las acciones y no el patrimonio de dicha empresa. Así se establece.

Todo ello, conlleva a este jurisdicente a la conclusión que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar; máxime, cuando ésta recayó sobre bienes cuya titularidad corresponden a un tercero ajeno al pleito; lo que arroja la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual debe ser revocada y, como consecuencia, declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2022, por el abogado NOEL J. GUTIERREZ G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2022, por el abogado NOEL J. GUTIERREZ G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato, incoado por las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEON DE DE CASTRO, ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON y REBECA DE CASTRO LEON, en contra de la sucesión del finado RAMON DE CASTRO LEON, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, la cual recayó sobre los siguientes bienes inmuebles: “TRES (3) LOCALES COMERCIALES (fusionados) distinguidos con los números 1, 2 y 3 edificados sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicados en el Centro Comercial La Rinconada, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble posee un área de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (175,18 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con acceso a los bloques 12 y 13. Definido por cinco (5) vertientes de coordenadas, partiendo del vértice L-4, de coordenadas (N:1.155.527,10; E:727.361,15) recorriendo una distancia de 0,5 mts se llega al vértice L-5 de coordenadas (N:1.155.526,60; E:727.362,60) recorrido una distancia de 5,32 mts se llega al vértice L-6 de coordenadas (N-1.155.528,90; E:727.367,40) recorriendo una distancia de 1,54 mts se llega al vértice L-7 de coordenadas (N:1.155.530,40 E: 727.367,75) recorriendo una distancia de 5,48 mts se llega al vértice L-8 de coordenadas (N: 1.155.528,65 E: 727.372,95); ESTE: Con acera y zona verde. Definido por trece (13) vértices de coordenadas partiendo del vértice L-8 de coordenadas (definido), recorriendo una distancia de 1,83 mts se llega al vértice L-9 de coordenadas (N:1.155.526,90; E:727.372,40) recorriendo una distancia de 2,25 mts se llega al vértice L-10 coordenadas (N:1.155.524,85; E:727.373,35), recorriendo una distancia de 1,85 mts se llega al vértice L-11 de coordenadas (N:1.155.523,10 E:727.372,75) recorriendo una distancia de 2,25 mts de llega al vértice L-12 de coordenadas (N:1.155.522,05; E:727.370,75), recorriendo una distancia de 1,58 mts se llega al vértice L-13 de coordenadas (N:1.155.522,55; E: 727.369,52) recorriendo una distancia de 1,39 mts se llega al vértice L-14 de coordenadas (N:1.155.521,25 E: 727.368,75) recorriendo una distancia de 4,37 mts se llega al vértice L-15 de coordenadas (N:1.155.520,75; E:727.373,10) recorriendo una distancia de 3,92 mts se llega al vértice L-16 de coordenadas (N:1.155.519,20 E: 727.369,50) recorriendo una distancia de 2,30 mts se llega al vértice L-17 de coordenadas (N:155.517,15; E: 727.370,55), recorriendo una distancia de 2,10 mts se llega al vértice L-18 de coordenadas (N:1.155.516,35; E:727.372,50) recorriendo una distancia de 3,10 mts se llega al vértice L-19 de coordenadas (N:1.155.517,70 E:727.375,30) recorrido una distancia de 2,43 mts se llega al vértice L-20 de coordenadas (N:1.155.515,40 E:727.374,50; SUR: Con Supermercado Los Criollitos. Definidos por tres (03) vértices de coordenadas, partiendo del vértice L-20 (definido) corriendo una distancia de 5,90 mts se llega al vértice L-21 de coordenadas (N:1.155.512,90 E: 727.369,15) recorriendo una distancia de 12,33 mts se llega al vértice A de coordenadas (N:1.155.517,35 E:727.357,65); OESTE: Con zona verde. Definido por dos (2) vértice de coordenadas Partiendo del vértice A (definido), recorriendo una distancia de 10,93 mts se llega al vértice L-4 (definida). Cerrándose así el polígono antes descrito”. Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil MISTER FRENOS, S.A., según documento protocolizado antes el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2010, e inscrito bajo el Nro. 2010.5164. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 217.1.1.19.252 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; por lo que, en consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, una vez definitivamente firme la presente decisión y recibidas las mismas, oficiar lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000156 (11.635)
CHBC/AS/cr.