REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-H-2018-000007
SILICITANTE DE LA INHABILITACION: JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares.
PRESUNTO INHÁBIL: Ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.738.493.
PADRES DEL PRESENTO INHÁBIL: Ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO y NORMA CRISTINA AROCHA DE GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.762.223 y V-991.944, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS PADRES DEL PRESUNTO INHABIL: YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 124.458.
CÓNYUGE DEL PRESUNTO INHÁBIL: Ciudadana GABRIELA COROMOTO COVAULT PUIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.268.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA CÓNYUGE DEL PRESUNTO ENTREDICHO: Abogada EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 13.854.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta Obligatoria de Ley)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del oficio Nº 333-2018, de fecha 30 de julio de 2018, que ordenó de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consultar la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2018, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL presentada por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares, a favor de ciudadano CARLOS EDURARDO GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.738.493, decretándolo inhábil y quedando sometido al régimen de asistencia de un Curador, designando como tal al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.738.493, (padre del inhabilitado).
En fecha 14 de agosto de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud signada bajo el Nº U.R.D.D.: AP71-H-2018-000007, y se fija el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de agosto del 2019, fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº TSJ-CJ-0084-2019, de fecha 26 de abril de 2019, abocándome al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y 233 del Código de procedimiento civil.
Ahora bien, visto que el Código de Procedimiento Civil, no pauta un procedimiento expreso, para evacuar la presente consulta obligatoria de ley, siendo recibida la sentencia dictada por el tribunal a quo, y jurada como ha sido la urgencia del caso, pasa esta alzada a conocer de la misma, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el proceso de interdicción mediante escrito libelar presentado en fecha, 24 de octubre de 2017, por el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO y NORMA CRISTINA AROCHA DE GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.762.223 y V-991.944, respectivamente, en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.738.493, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto del 26 de octubre del 2017, la admite en atención a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de designar médicos especialistas en Psiquiatría, para efectuar el examen correspondiente al entredicho.
El 08 de noviembre de 2017, el tribunal de la casusa ordeno fijar el día y la hora para que se efectuar las declaraciones testimoniales, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa celebra la entrevista fijada por auto de fecha 26 de octubre de 2017, al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, presunto entredicho.
Por auto del 12 de diciembre de 2017, se ordeno bajo el Nº de oficio: 17-591, informarle al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), LA DESIGNACION COMO MEDICOS Psiquiatras, a las ciudadanas MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA, Médicos Psiquiatras adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con el objeto de efectuar el examen psiquiátrico correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA.
En fecha 09 de enero de 2018, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos, promovida por la representación judicial de la parte interesada.
El 05 de febrero de 2018, se recibió escrito de exposición de hechos, presentado por la ciudadana GABRIELA COVAULT, debidamente asistida por la abogada EMERITA PERES.
Mediante consignación efectuada en fecha 13 de marzo de 2018, por la abogado YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, para consignar evaluación de peritaje Psiquiátrico Psicológico forense del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, en su estado original por haberse culminado la fase graciosa y en consecuencia se ordena continuar el curso del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario por el imperio del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que por auto de fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente mediante oficio Nº 18-142 y se declaro competente para conocer del juicio y ordeno su entrada a los fines de continuar en el estado procesal correspondiente, fijando para el quinto día de despacho siguiente a la notificación en auto de las partes, para realizar la entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA.
En fecha 05 de junio de 2018, se llevo a cabo el acto de entrevista con el presunto inhabilitado, ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ AROCHA.
Por decisión de fecha 15 de junio de 2018, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL, que incoara el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, en los términos siguientes:
“...En este sentido, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último 'caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia el padecimiento de limitaciones mentales y conductuales, que hacen al individuo fácilmente influenciable en base a su limitada capacidad de raciocinio, por lo que amerita constante supervisión o asistencia, lo que en definitiva configura en criterio de quien suscribe una afección que aun siendo leve, resulta suficiente para en resguardo de su salud física y mental, así como de su patrimonio, someterlo a una inhabilitación civil, en la cual se le garantice un régimen de asistencia en el desarrollo de su vida cotidiana. Y así se establece.
Adicionalmente, observa quien aquí administra justicia que lo anterior resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente, como lo son las testimoniales evacuadas al efecto, las cuales son valoradas conforme a la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que todos y cada uno de los testigos fueron contestes en admitir las limitaciones de comprensión y sano desenvolvimiento del ciudadano sometido al presente proceso judicial, refriendo con preocupación la mayoría de ellos, al ciudadano como una persona que se puede manipular fácilmente por su grado de inmadurez; así mismo, dichas pruebas resultan contestes con el interrogatorio practicado por quien suscribe al presunto inhábil, en el que este juzgador aprecio por una parte, un desarrollo personal en el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, destacando hechos como la obtención de un titulo cuanto (4°) nivel, aun y cuando no ejerce la mención del mismo; un trabajo estable, al margen de las competencias o asignaciones que se le encomiendan, así como un aceptable nivel de coherencia e ilación al sostener una conversación sobre diversos puntos, lo cual en criterio de quien suscribe, es consecuencia directa de la voluntad del individuo y del apoyo familiar, no obstante, al confrontarlo con situaciones penosas, como lo es los hechos negativos que señala acaecieron en su relación conyugal, manifiesta signos inequívocos de poco manejo de frustración, miedo desmedido e irracional, y actitud infantil a la hora de expresar alguna de sus respuestas, que ratifican el criterio de este administrador de justicia, de necesidad de un régimen de asistencia para el referido ciudadano tal y como será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo ordenarse la consulta obligatoria del presente fallo ante "el Juzgado Superior que resulte sorteado al efecto y una vez se encuentre definitivamente firme, su registro y la publicación de conformidad con la Ley. Y así se establece.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación relativa o inhabilitación del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, la cual surte sus efectos desde la presente fecha conforme a la disposición del artículo 409 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de asistencia, tal 'como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñará como Curador del inhabilitado, razón por la cual, tomando en consideración la expresión y voluntad inequívoca que quien se identificara como su cónyuge, de no tener interés alguno en que se le nombrara como Curadora del mismo, considera quien aquí administra justicia que lo correcto es designar como en efecto lo hace, al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 2.762.223,padre del notado de inhabilidad civil, como CURADOR del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, una vez preste el juramento de Ley ante este órgano Jurisdiccional. Y así se decide…”
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, el Juzgador de instancia ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 14 de agosto de 2018, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha, para pronunciarse sobre la consulta solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Procedencia de la tramitación en Consulta Obligatoria de Ley
En este estado, considera oportuno este Juzgador, analizar la procedencia o no de la consulta invocada, en tal sentido el procedimiento de Interdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, vigente.
Se precisa así, reproducir varias normas al respecto; entre ellas las siguientes:
“Artículo 733.- Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas (…)
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Es así, como las dos primeras normas establecen a grosso modo el procedimiento, diligencias y trámites a realizar en los asuntos de esta naturaleza y; la última disposición establece la Consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
Asimismo, se desprende de dichas normas, como el procedimiento de interdicción consta de dos fases: Una de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; la otra, que prosigue a la culminación de la primera, que se regula por el procedimiento ordinario ▬ a partir del período probatorio ▬ y que culmina con una sentencia de interdicción; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto, la consulta obligatoria que establece el artículo 736, ejusdem.
En relación a lo anterior, tanto la doctrina sobre la materia, como las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, son claras en cuanto a la procedencia de la consulta al Tribunal Superior. Por ejemplo, la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo IV, página 524, al referirse a la segunda fase del procedimiento de interdicción comenta:
(…)(…) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (CPC. Art. 740).
La sentencia que se dicte se consultará siempre con el Superior (CPCP. Art. 736). (Negrita y Cursiva de esta Alzada).
También la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 15 de mayo de 1996, exp. Nº 95-0595, juicio O.L.G. y otros, reiterada el 23 de julio de 2003, en sentencia Nº 0333; advierte:
(…)(…) Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del C.P.C.) permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria. (…)(Negrita y Cursiva de esta Alzada).
Visto lo anterior, es criterio ampliamente establecido por el máximo Tribunal, y acogido por esta Instancia Superior, que en los trámites de Interdicción Civil, establece como la primera fase ▬ sumaria ▬ las cuales a juicio de quien decide, solo cumplen el propósito de decretar una interdicción provisional a los fines de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del presunto entredicho, mientras dure la fase plenaria del procedimiento y, procesalmente, marcar el inicio de esa segunda y última fase ▬ plenaria ▬ la que culminará con una sentencia definitiva con lugar o de interdicción definitiva o, sin lugar, la cual estará sujeta a apelación y, en todo caso, a consulta obligatoria; siendo solo estas decisiones o sentencias definitivas sobre las interdicciones, las únicas sobre las cuales procede la consulta obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.-
En el caso sub-iudice, se ha sometido a consulta la sentencia dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL, que incoara el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, constituyéndose de esta manera en una sentencia definitiva, motivo por el cual, resulta PROCEDENTE la evacuación de la presente consulta obligatoria de ley. Así se establece.
De la Evacuación de la Consulta Obligatoria de Ley
Ahora bien, a los fines de evacuar la presente consulta, observa quien suscribe, que la parte solicitante, señaló en su libelo de demanda que desde su nacimiento el Sr. CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, se le diagnostico parálisis celebrar, y desde los dos (2) años de edad se le ha controlado por trastornos neurológicos, inmadurez psicomotora y cuadro convulsivo, que, a pesar de sus limitaciones, está trabajando en el Decanato de la Facultad de Faces de la Universidad Santa María. Que a pesar de su incapacidad intelectual, se caso a escondidas con la ciudadana, GABRIELA COROMOTO COVAULT PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.268.531, situación que les preocupa, en virtud que no saben las intenciones de la referida ciudadana con el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, cuyas limitaciones intelectuales son obvias. Asimismo, manifestaron los solicitantes que el ciudadano, CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, tiene un defecto intelectual no tan grave que amerite interdicción, pues su grado de lucidez mental es consciente, pero no suficiente como para permitirle desenvolverse como una persona capaz de velarse por sí misma en todos los aspectos de su vida civil, ya qué, no goza de discernimiento propio como debe ser en las personas que están en pleno goce de sus facultades mentales.
Concluyen, que dada la situación planteada, interponen la presente acción con el propósito de que sus familiares más inmediatos puedan legalmente proveer todo lo concerniente a su protección personal y patrimonial.
Presentada y admitida la solicitud, compareció ante la sede de Municipio la ciudadana GABRIELA COROMOTO COVAULT PULIDO, cónyuge del entredicho, debidamente asistida por la abogada EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.854, para hacer consignación de escrito mediante el cual entre otras cosas alegó que conoció al ciudadano CARLOS GOMEZ AROCHA, el día 17 de junino de 2017, por una página de internet llamada Tirder y después de varias salidas, decidieron contraer matrimonio, decisión que no agrado mucho los padre del entredicho, razón por la cual decidieron casarse en secreto un día antes del acordado para la boda, teniendo en cuenta que antes de realiza dicho matrimonio realizaron capitulaciones matrimoniales absolutas, las cuales fueron Registradas por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgado bajo el N° 44, Tomo 29 Protocolo de Transcripción de fecha 10 de agosto de 2017; también señala que la madre del entredicho, ciudadana NORMA AROCHA DE GOMEZ, demostró un trato agresivo hacia su persona, haciendo falsa afirmaciones en su contra al señalar que ella no quería a su hijo por verlo como un enfermo entre otras aseveraciones .
Concluye, manifestando de manera expresa, que de declararse con lugar la inhabilitación del ciudadano Carlos Eduardo Gómez Arocha, no tener interés alguno en ser nombrada Curador del mismo, por encontrarse en estado de embarazo.
De las Pruebas
Se desprenda de las pruebas consignadas al proceso, que los accionantes al momento de la interposición de la demanda, consignaron:
1.- marcado con la letra “A” copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.738.493. Documental sobre la cual ambas partes están contestes en su suscripción, por lo que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
2.- marcado con la letra “B” copia simple de informes médicos que datan desde que el ciudadano, CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, era un niño, practicado por el Dr. Fabián Pereira Peraza, médico especialista en neurología infantil de la Policlínica Méndez Gimon, en el cual diagnostico que el entredicho, presento Síndrome Hiperquinetico (atención dispersa e inquietud), Impersistencia motora, Torpeza motora gruesa y fina, defectos de la percepción. Este Tribunal señala que el mismo no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso. Y así se declara.
3.- marcado con la letra “C” copia simple del Acta de matrimonio contraído por el ciudadano, CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.738.493 y la ciudadana GABRIELA COROMOTO COVAULT PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.268.531. Documental sobre la cual ambas partes están contestes en su suscripción, por lo que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
4.- marcado con la letra “D” original de Acta de entrevista de fecha 05/10/2017, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO y NORMA CRISTINA AROCHA DE GOMEZ, mediante la cual solicitan la inhabilitación civil del prenombrado entredicho. Documental sobre la cual ambas partes están contestes en su suscripción, por lo que es valorado y apreciado por este jurisdicente, en su condición de documento Público Administrativo, promovido conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- marcado con la letra “E” original de Acta de entrevista de fecha 05/10/2017, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, mediante la cual se le notifica de la inhabilitación civil que pretendes sus progenitores. Documental sobre la cual ambas partes están contestes en su suscripción, por lo que es valorado y apreciado por este jurisdicente, en su condición de documento Público Administrativo, promovido conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- marcado con las letras “F, G, H, I” copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSEFINA BLANCO DE CORNEJO, JOSE LORENZO CORNEJO RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE GOMEZ MARCANO, CELONA GEORGINA DEL CO AREVALO DE GOMEZ, CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO, NORMA CRISTINA AROCHA DE GOMEZ Y MARIA EUGENIA GOMEZ AROCHA. Documental sobre la cual ambas partes están contestes en su suscripción, por lo que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana GABRIELA COROMOTO COVAULT PULIDO, esposa del presento entredicho, consigno mediante escrito los siguientes medios probatorios:
1. - Marcado con la letra “A” copia simple del Acta de Capitulaciones Matrimoniales Absolutas registradas por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 29, Protocolo de Trascripción de fecha 10 de agosto de 2017. Documental sobre la cual ambas partes están contestes en su suscripción, por lo que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
2. - Marcado con la letra “B” Copia de Fotografías que demuestran la vida en común del entredicho del “B1 al B12”. Sobre las fotografías, debe destacarse que son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 000770 de fecha 27 de noviembre de 2017, con ponencia del magistrado Ivan Dario Bastardo Flores, estableció:
“…De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…”
Conforme a lo transcrito, las fotografías como medio de prueba libre pueden ser promovidas simultáneamente con el escrito libelar o en el lapso probatorio, debiendo considerarse como reconocidas o fidedignas, sólo en cuanto no hayan sido impugnadas o desconocidas por la parte contra quien se reproducen, al sustraerse de ella como ya se indicó, el estado de hecho o situación que existía para ese entonces. En el presente caso, la cónyuge consignó unas fotografías en las que supuestamente se puede apreciar el comportamiento social normal del entredicho y su interacción con otros individuos de manera normal, sin que la contraparte haya impugnado o desconocido dicha probanza, ello así, debe este jurisdicente tenerlas como ciertas y por consiguiente, valorarla tomando en cuenta lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Durante la fase sumaria el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, llevó a cabo las siguientes actuaciones:
1.- Se acordó librar oficio y boleta de notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Ministerio Público, respectivamente, con el fin de remitir al tribunal de la causa una terna de médicos especialistas en Psiquiatría para realizar el examen correspondiente al presento entredicho, la cual recayó en los facultativos designados por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, en los ciudadanos Dra. MARIA ELENA BERROETA; Dra. EVA GUEVERA, en su carácter de Psiquiatras Forenses de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense.
2.- Se llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, en fecha 04 de diciembre de 2017.
3.- Fueron oídas las declaraciones de cinco (5) familiares del presunto entredicho, ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO, NORMA CRISTINA AROCHA DE GOMEZ, LUIS ENRIQUE GOMEZ MARCANO, CELINA GEORGINA DEL CO AREVALO DE GOMEZ, MARIA EUGENIA GOMEZ AROCHA, JOSEFINA BLANCO DE CORNEJO, JOSE LORENZO CORNEJO RODRIGUEZ Y ZULAY TERESA NOGUERA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N°: V-2.076.223, V-991.944, V-2.086.978, V-3.179.340, V-10.339.660, V-4.275.364, V-3.224.966 y V-3.987.961, respectivamente.
4.- Experticia Médica Forense, historia clínica Psicológica N° 1763-17, realizada por los suscritos: Dra. MARÍA ELENA BERROETA, PSIQUIATRA FORENSE, y Lic. YURAIMA CRUZ, PSICOLOGO CLINICO FORENCE, en sus carácter de médicos psiquiatras, adscritos a la División de Evaluación Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.).
Con respecto a esta última prueba, se observa cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente, el informe pericial emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los siguientes resultados:
“…Dra. MARIA ELENA BERROETA, PSIQUIATRA FORENSE y Lic. YURAIMA CRUZ, PSICOLÓGO CLÍNICO FORENSE, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N° 17-591, de fecha: 12/12/2017, donde solicita le sea practicada una evaluación Psiquiátrica-Psicológica al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, cumple en informar que se le practicó el examen antes mencionado. Los resultados son los siguientes:
DATOS DE IDENTIFICACION:
Nombres y Apellidos: CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, edad: 41 años. C.l.: V-11.738.493 Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 12/11/1976. Nacionalidad: Venezolana. Estado Civil: Casado. Grado de Instrucción: Universitario. Profesión u oficio: Encargado de sala de Reacción. Dirección: Terrazas del Ávila, Edificio Daymar2, piso 1. Apto. 13. Fecha de evaluación: 14/12/2017. Historia: 1763-17.
MOTIVO DE REFERENCIA:
El consultante manifiesta “… Yo no tengo ningún problema, no sé porque me Mandan a incapacitar, yo estoy negado a esto… Yo me siento bien, estoy Tranquilo… Yo lo que le pido es que respeten mi decisión que respeten mi vida…”
Entrevista Familiar. Padre Gómez: Él se casa el 15 de Septiembre 2017, ésta es la Quinta mujer que conoce por internet y casi todas han tenido problemas… La Actual pareja; su esposa… a los tres días de verla físicamente se casan, antes de Eso los bancos llamaban a la casa por sobregiros en las tarjetas, ya le estaban Quitando el dinero… La esposa le cayó a golpes, el llamó ansioso que se quería Divorciar, luego ella lo manipula con mensajes de texto, ella llevó al papá al Matrimonio y tiene antecedentes penales por estafa en ventas por usura y con Pactos de retractos…
Luego me lo lleve para la universidad Santa María y allí lo inscribimos en Comunicación Social, duró diez años para culminar la carrera… yo lo llevo, lo traigo, allí todos nos ayudaron porque era mi hijo, tal vez se le alimentó su problema real su limitación… ella lo golpeó dos veces, la última vez me dijo venme a buscar ya… él dijo que se quería divorciar de ella, pero ella luego la manipula mediante mensajes de texto de que ella estaba embarazada de una niña… esa señora golpeó a mi esposa, la empujó, la tiró en el piso y le dio por la cara…”
El problema que tiene es que siempre en la familia lo consideramos normal, él logra graduarse con promedios de diez puntos y en un tiempo de diez años, siempre tratamos de que lo apoyaran y siempre ha estado cerca de nosotros, no tiene capacidad de decisión… cualquiera lo envuelve, es muy inocente… pero ha estado entrenado en expresarse y en otros aspectos porque en todos estos ocho a nueve años ha estado escuchando aprendiendo, él siempre ha estado ligado a relaciones de internet yo no entiendo que es lo que quiere esa señora, lo está utilizando, ella lo ha golpeado, él es una persona absolutamente vulnerable; él estuvo estudiando en colegio especial, luego en un colegio de un ex alumno mío estudio el bachillerato.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Madre: Viva, cardiópata.
Padre: Vivo.
Hermanos: Dos hermanas. Sanas.
Hijos: No tiene. Esposa de 7 semanas y cuatro días de gestación.
Psiquiátricos: Madre control por psiquiatría, depresión.
Delictivos: Niega.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Periodo Peri-natal (nacimiento): Producto del tercer embarazo complicado por incompatibilidad grupo O-A, hasta los 20 meses tardó para caminar de forma adecuada.
Antecedentes médicos: Incompatibilidad: O-A, tratada con fototerapia, con
Sintomatología neurológica distrofia muscular.
Convulsiones: Recibió tratamiento con Ácido Valproico desde los dos años de edad por presentar cuadros convulsivos.
Escolaridad: Acudió al preescolar, repitió primer grado (en una oportunidad). Se graduó de Licenciado en Comunicación Social en el año 2008, en universidad, promedios diez puntos refiere el padre “ayudado siempre por los profesores”. Componente docente en universidad Santa María.
Es importante señalar que el padre del evaluado refiere “… Fue un error de mi parte haberlo puesto a estudiar en colegio normales, aunque el estudio en colegios especiales; luego en colegios normales y la mayoría de mis ex -alumnos le daban clases y para y para ayudarlo lo pasaban en su gran mayoría las notas fueron diez puntos….Ahora que se suscita todo este problema sé que fue un error, nunca acepté las limitaciones lo quise ver normal…”
Laboral: Desde hace nueve años en la Universidad Santa María: Encargado de Sala de Reacción (Informática) de ayudante “apaga y enciende las maquinas ese es su trabajo” y fue trasladado a Dirección de Escuela de Comunicación Social (área administrativa).
Antecedentes delictivos: Niega.
Consumo de drogas: Alcohol social.
EXAMEN MENTAL:
Se trata de adulto masculino, de 41 años de edad quien luce aseado y arreglado, escasa capacidad de síntesis y abstracción, afecto pueril (infantil) inteligencia inferior al promedio normal, lenguaje dislálico tono de voz alto, orientación y concentración dispersos, memoria de fijación y evocación conservadas. Psicomotricidad enlentecida juicio crítico de la realidad interferido.
EVALUACION PSICOLOGICA:
MOTIVO DE REFERENCIA PSICOLOGICO:
… Yo conocí a mi actual esposa por internet, por una aplicación que se llama Tindor, empezamos a salir a compartir, le llevo flores y ella un día me dice yo
Quisiera casarme porque mi papá está mayor, y yo le dije oye yo también porque mis hermanos ya se casaron y bueno yo la llevé a mi casa a que conociera a mis padres, otro día ella llevó a su papá y ahí tuvo un impase con mi mamá, ella y mi mamá no se llevan bien; y allí ellos empezaron a querer separarnos y yo lo que quiero es que mi matrimonio sea muy feliz, ya hasta mis padres me quitaron una cuenta en dólares. Les he tratado de mostrar que ella es una buena mujer que tiene su apartamento y carro, y yo en realidad solo tengo mi profesión y ahora tengo mi esposa embarazada y eso me hace muy feliz. Yo no me estoy mudando de la Trinidad a un barrio, me mude de la Trinidad a Terrazas del Ávila…”
…OMISIS…
Para el momento de la evaluación el funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia limítrofe, lo cual significa que se encuentra por debajo del rango normal, con déficit en la capacidad adaptativa, en la toma de decisiones que puedan implicar consecuencias sobre él y los que le rodean, así como limitaciones para resolver conflictos. Sin embargo presenta un buen grado de autonomía en actividades de la vida diaria, ya que ha contado con apoyo y supervisión constante de su grupo familiar (padres y hermanas) así como atención profesional y educativa orientada en su integración social.
Se evidencia lentitud en los procesos de aprendizaje, atención y concentración con leve dispersión.
Leve dislalia en su lenguaje expresivo
ÁREA EMOCIONAL:
El evaluado adulto masculino de 41 años de edad se mostró abordable y colaborador durante la situación de entrevista, comprendiendo de forma adecuada las instrucciones para la realización de las pruebas psicológicas.
Emocionalmente con afecto pueril, infantil, con actitud ingenua frente a su relación con otros, por lo que puede ser sujeto de manipulación en influencia por terceros con fines diversos, por lo cual requiere de continuar con los apoyos y asesoría de su familia cercana.
En las pruebas evidencia indicadores de inmadurez, dificultades para las relaciones interpersonales, poca tolerancia a la frustración, búsqueda y necesidad de estabilidad personal.
Sin embargo es una persona que conoce y tiene internalizados normas y valores sociales, logra respetar a las figuras que le representan autoridad.
Socialmente introvertido, con déficits en habilidades sociales, por lo cual se lê hace difícil mantener relaciones afectivas estables en el tiempo (pareja y amigos) Se observa ingenuo con limitación para anticipar las intenciones de los que le rodean, muestra actitud de seguidor y no de líder, por lo cual es sujeto de manipulación.
ÁREA PERCEPTIVO MOTORA:
En su ejecución en la prueba se observan algunos signos de incoordinación los cuales sin embargo no son suficientes para diagnosticarle posible disfunción o lesión cerebral.
DIAGNÓSTICO:
TMC DEBIDO A DISFUNCIÓN CEREBRAL.(F069,SEGÚN CIE-10.-
CONCLUSIÓN:
Se concluye que se trata de adulto masculino de 41 años de edad quien presenta Diagnóstico, de TMC (Trastorno Mental y del comportamiento debido a Disfunción Cerebral, caracterizado por una alteración cerebral que crea una base Substrato del funcionamiento anormal cerebral del evaluado; en su caso antecedentes de incompatibilidad del grupo sanguíneo (OA),evidencia en el Electroencefalograma de actividad Paroxistico anormal critica en ambas regiones frontales, convulsiones Tónico- Clónicas generalizadas las cuales fueron tratadas con anticonvulsivantes (Ácido Valproico) desde los dos años de edad, hasta y actualidad, esta condición desencadena alteraciones en otras áreas como el pensamiento, el afecto en ocasiones impulsivo, además de su afecto base que es pueril (infantil), escasa tolerancia a la frustración con dificultad para mantener relaciones interpersonales o afectivas, fácilmente manipulable e influenciable por terceros por lo que su capacidad de juico, raciocinio y discernimiento se encuentra ausente, no logrando diferenciar plenamente entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitado, mentalmente, ameritando siempre y en todo momento, supervisión, guía y orientación de terceros y/o familiares responsables así como mantener control y tratamiento neurológico y por psiquiatría, orientación psicoterapéutica del evaluado y de su grupo familiar…” (Negritas de este tribunal)
Aunado a ello, se desprende del acto de entrevista testimonial realizado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al presunto entredicho, ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, que se llevó a cabo en los términos siguientes:
“...En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) De junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las Once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de entrevista con el Presunto inhabilitado, ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.738.493, Seguidamente se Anunció el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal. En este estado se deja constancia de la Comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, anteriormente identificado, En su carácter de presunto entredicho, así como los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ MARCANO y NORMA CRISTINA AROCHA DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.762.223 y V-991.944, padres del presunto inhabilitado, en compañía de su apoderada judicial, Abogada YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.458. Acto continuo, el Juez procede a interrogar al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Cuál es tu nombre completo? RESPONDIÓ: Carlos Eduardo Gómez Arocha. SEGUNDO: ¿En qué fecha naciste? RESPONDIÓ: el 12 de noviembre de 1976. TERCERO: ¿Qué edad tienes? RESPONDIÓ: 41. CUARTO: ¿Eres profesional? RESPONDIÓ: Si. QUINTO: ¿Estudiaste? RESPONDIÓ: Si, soy comunicador social, egresado de la Santa María en el año 2008 en la sede de la Florencia. SEXTO: ¿Trabajas allí? RESPONDIÓ: Si. ¿Qué haces allí? RESPONDIÓ: Ejerzo la parte administrativa, prender las computadoras, ayudo con las inscripciones, y colaboro en general con la decana de Faces, Tina Bonvicini. SEPTIMO: ¿Qué te parece lo que estamos viviendo en Venezuela? RESPONDIÓ: Antes se podía conseguir las cosas, hoy día cuesta, eso me parece malo porque antes uno llegaba con bastantes bolsas y hoy con lo que te pagan no se puede, no consigues los productos, a lo que el Juez le preguntó que si eso era bueno o malo, y este respondió que era malo. OCTAVO: ¿Cómo se llama nuestro Presidente? Se llama Nicolás Maduro. Yo diría que es el presidente de los que votaron por él. NOVENO: Fuera de ir a trabajar, ¿qué te gusta hacer? RESPONDIÓ: Veo mucho béisbol y cosas deportivas, hago actividad física los domingos, veo por la computadora los resultados, las estadísticas deportivas. DÉCIMO: Tienes alguna meta? RESPONDIÓ: Siempre la tuve y la mantengo, ejercer mi profesión y hacer deporte, trabajar por la parte deportiva. UNDECIMO: ¿Cuál es tu estado civil? RESPONDIÓ: Yo diría que con el rollo que me paso, soy casado. Soy un muchacho hijo de papa y mama, muy tímido de enfrentarme a una persona, me da miedo escénico, yo recurrí al Internet por miedo, esta persona que yo conocí. DUODÉCIMO: ¿Cuál es el nombre de tu esposa? RESPONDIÓ: Gabriela Covault, deletreando el presunto inhabilitado perfectamente el apellido de su cónyuge, y afirmado que empezaron a salir, pero esta persona no es familiar, no tiene mama, se le murió, en cambio él está pendiente de sus padres y sus hermanos; que ella (su cónyuge) es muy brusca, aparte es santera, y le obligaba a hacer cosas que él no quería, y eso no le gustaba porque le parecía malo, que él es muy pegado a su papa y a su mamá, ellos le han ayudado mucho y cuando ha tenido problemas ellos han estado allí, afirmando finalmente que no es tímido sino miedoso, que nadie quiere que otra persona le haga daño. DÉCIMO TERCERO: ¿Que paso con ella? RESPONDIÓ: Empezamos a salir, tanto así que nos casamos a escondidas, asumo mi error, porque cuando uno se casa uno dice que se casan las dos familias, eso es lo que me enseño mi familia, yo pensé que era una persona muy buena y pienso que el errar es de humanos. Me separé de ella el 07 de enero de 2018 porque ella era muy agresiva, yo quería ver a mis padres y ella era la que decidía lo que debía hacer, esa relación nació mal. Yo firmé capitulaciones matrimoniales con ella, ella las pidió, las firmamos antes de casarnos. DECIMO CUARTO: ¿Alguna vez ella te ha pedido que hagas algo malo? RESPONDIÓ: Si, yo le quité una plata a mi papá y a mi mamá obligado por ella. DÉCIMO QUINTO: Por qué bajas la mirada al responderme eso, si en toda la conversación me la has mantenido? RESPONDIÓ: Porque cuando uno hace algo malo uno baja la mirada, a lo que el Juez le contestó diciéndole que también cuando uno miente, acto seguido le preguntó al presunto inhabilitado ¿Tú mientes? RESPONDIÓ: Yo mentía. DÉCIMO SEXTO: ¿Tú crees que el matrimonio fue un error? RESPONDIÓ: Yo diría que un fracaso. No era la persona que realmente yo buscaba. DÉCIMO SÉPTIMO: ¿Tú eres consciente de lo que estamos hablando hoy aquí? RESPONDIÓ: Si, es una inhabilitación para que no venga una persona y me haga daño. DÉCIMO OCTAVO: ¿Tú sabes que al momento en que se declare la inhabilitación las decisiones serán tomadas por tus padres? RESPONDIÓ: Estoy de acuerdo porque yo cuento con ellos. DÉCIMO NOVENO: ¿Tú crees que es necesaria tu inhabilitación? RESPONDIO: Estoy de acuerdo. En este estado el Juez de la causa pidió a los padres y la apoderada judicial estar a solas con el presunto inhabilitado, y seguidamente el Juez le pregunto nuevamente si conocía lo que implicaba ser inhabilitado, a lo que respondió que si sabía, que era algo para protegerlo de que la gente le hiciera daño, comenzando a llorar en ese momento, e indicando que la persona con la que se caso lo maltrataba, amenazaba a él y a su familia, que ya no podía dormir y que invento un embarazo inexistente, que incluso lo amenazó físicamente con un cuchillo, razón por la cual consideraba que estaba bien que se le protegiera. Es todo. En este estado se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, es de acotar, que en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho; por lo que este Sentenciador, hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresiva, se pueden inducir de todo sistema jurídico positivo vigente, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo esta su aceptación universal; así como, la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad, contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para lo cual, deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica, sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación, lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto, conviene citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permitan la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Quedando demostrado en el presente caso, con la experticia realizada por los Médicos Forenses médicos psiquiatras, adscritos a la División de Evaluación Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), la cual aunada a la entrevista testimonial realizado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, claramente evidencia, que el presunto entredicho, ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, se encuentra incapacitado, mentalmente, razón por la cual debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada. Así se establece.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó CON LUGAR la solicitud de INAHBILITACION CIVIL, presentada por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, en razón de la incapacidad mental que presenta el prenombrado ciudadano, lo cual manifiesta la existencia de una afección intelectual, que lo constriña a necesitar de una incapacitación; y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó CON LUGAR la solicitud de INAHBILITACION CIVIL, presentada por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Civil e Instituciones Familiares, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ AROCHA, en razón de la incapacidad mental que presenta el prenombrado ciudadano.
SEGUNDO: Queda Definitivamente Firme la sentencia motivo de la presente Consulta Obligatoria de Ley.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas de la presente Revisión, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y treinta post meridiem (01:30 PM).-
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-H-2018-000007
INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta de Interdicción)
Apelación/Sin Lugar “F”
MAF/AGC/Gabriel.-
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