Exp. Nº AP71-X- 2022-000083
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por Nulidad de Contrato siguen los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MENDEZ, ALEX DAVID HEATH MENDEZ, ALEX DANIEL HEATH MENDEZ, ONEIDA MARGARITA MENDEZ, ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARIA PULIDO, contra la sociedad mercantil EMPRESA PROYECTOS GER-GER 2050, C.A., y los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, MARIA ELENA HEATH, ANA KARINA HEATH, ANA ALIDA HERNANDEZ y MARIA ELENA MARQUEZ, se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2022-000083; fijándose por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal del presente incidente, se considera para su resolución lo siguiente:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta planteada en fecha 27 de julio de 2022, por ante el Secretario del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez Suplente de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:
“…Habida cuenta que en Tribunal a mi cargo cursa el expediente AP11-V-2017-001591 contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MENDEZ, ALEX DAVID HEATH MENDEZ,ALEX DANIEL HEATH MENDEZ,ONEIDA MARGARITA MENDEZ,ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARIA PULIDO contra EMPRESA PROYECTOS GER-GER 2050, C.A. y los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ,MARIA ELENA HEATH,ANA KARINA HEATH,ANA ALIDA HERNANDEZ y MARIA ELENA MARQUEZ. Es de observa que mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2022, la Abogada CARMEN DELIA BOLÍVAR APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandantes ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARÍA PULIDO DE HEATH, hace una serie de señalamientos en mi contra, los cuales se describen a continuación:
…Omisis….
En primer lugar debo aclarar que la designación como Defensor Judicial del abogado EDER SOLARTE, fue realizada en fecha 22 de Febrero de 2021, por el Juez Provisorio para ese momento NELSON JOSÉ CARREO HERA, no; por mi persona como ligeramente lo señala la abogada CARMEN DELIA BOLÍVAR APONTE, sin que en ningún momento haya recomendado al referido defensor, que en el ejercicio de sus funciones deje de realizar las actuaciones que a su parecer y según los lapsos procesales debiera efectuar. Asimismo debo aclarar que la designación de defensor judicial realizada en el juicio, no quedó sin efecto por haberse acordado por auto alguno, sino que es el efecto que surte el decaimiento de las citaciones a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al haber este Juzgado dictado sentencia interlocutoria en fecha 07 de Diciembre de 2022, mediante la cual se declara el decaimiento de la citación, quedando sin efecto las citaciones efectivas y suspendiendo el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, fallo éste contra el cual no se ejerció recurso de apelación, sino que el abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, solicitó al Tribunal que se aplicara el control difuso de constitucionalidad, respecto a la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto de fecha 31 de Marzo de 2022, por lo que el referido abogado en fecha 04 de Mayo de 2022, ejerce el recurso de apelación, el cual fue oído en solo efecto por auto de fecha 10 de Mayo de 2022, pero hasta la fecha no han sido consignadas las copias para ser remitidas al Superior, a fin que conozca la mencionada apelación. Habiendo quedado sin efectos las citaciones en razón a la decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la causa se retrotrae a la práctica de las citaciones de la parte demandada, la cual deberá agotarse inicialmente de manera personal, ya que por efecto de la misma decisión la designación de defensor judicial quedó sin efecto, por lo tanto, mal puede atribuir al Tribunal que éste haya causado algún tipo de daño patrimonial por los gastos del proceso, cuando la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción al actor por no cumplir con todas las citaciones dentro del lapso de seis meses entre la primera y la últimas de las mismas. Respecto a la falta de cumplimiento de la resolución 05-2020, de fecha 5 de Octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, este Tribunal por auto de fecha 31 de Marzo de 2022, aclaró la situación manifestando que el incumplimiento por parte del Tribunal de enviar a las partes por correo electrónico, los escritos de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros, promoción de pruebas y evacuación de pruebas, por estar suspendido en razón a la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2021, a la espera de la citación de todos los demandados, es por lo que una vez citados y se encuentre el juicio en el lapso de la contestación, los escritos presentados a tal fin serán remitidos a las partes, igualmente los escritos de pruebas que sean promovidos dentro de la oportunidad lega. El hecho que la abogada CARMEN DELIA BOLÍVAR APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandantes ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARIA PULIDO DE HEATH, haya hecho los señalamientos en mi contra sin razón alguna, manifestando que me encuentro incurso en los numerales 14 y 19 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano, pudiera haber generado en mi persona una animadversión hacia ésta, por lo tanto, considero aplicable en el presente caso, la Sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, establece:“(...).se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma -bajo el conocimiento de que se está incurso en esta-podría generar la nulidad del procedimiento por violación de la garantía constitucional al debido. proceso (...)”; así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dispone: “(...) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva(...)".En consecuencia, como quiera que la actitud de la abogada CARMEN DELIA BOLÍVAR APONTE, de señalar sin justificación alguna que me encuentro incurso en los numerales 14 y 19 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano, ha podido crear en mi persona algún tipo de animadversión por parte del suscrito, lo cual puede comprometer y afectar de manera directa la objetividad e imparcialidad que se debe tener en la sustanciación, tramitación y decisión del presente juicio, procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, con base a la jurisprudencia patria parcialmente transcrita y solicito sea declarada CON LUGAR en la definitiva por el Juez Superior que conozca de la misma. Remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de las actas procesales conducente; e igualmente remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior observa este juzgador que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio que por Nulidad de Contrato siguen los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MENDEZ, ALEX DAVID HEATH MENDEZ, ALEX DANIEL HEATH MENDEZ, ONEIDA MARGARITA MENDEZ, ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARIA PULIDO, contra la sociedad mercantil EMPRESA PROYECTOS GER-GER 2050, C.A., y los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, MARIA ELENA HEATH, ANA KARINA HEATH, ANA ALIDA HERNANDEZ y MARIA ELENA MARQUEZ, planteado según se evidencia del acta fechada 27 de julio de 2022, donde compareció el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que las reiteradas actuaciones desplegadas por la abogada CARMEN DELIA BOLIVAR APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandates ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARIA PULIDO DE HEATH, donde ha manifestado una serie de aseveraciones, causando inquietud, al juzgador de instancia, al traer al proceso afirmaciones que nada tienen que ver con lo debatido en autos, con lo cual quizás pueda crear cierta animosidad, que de alguna manera afecte la objetividad del A-quo, coloca a su decir en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además hacen notar la desconfianza e incomodidad del abogado, lo que le ha afectado el ánimo para decidir creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el sentido, considera quien decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige que la causal invocada por el juez inhibido, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en un juicio que por Nulidad de Contrato siguen los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MENDEZ, ALEX DAVID HEATH MENDEZ, ALEX DANIEL HEATH MENDEZ, ONEIDA MARGARITA MENDEZ, ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARIA PULIDO, contra la sociedad mercantil EMPRESA PROYECTOS GER-GER 2050, C.A., y los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, MARIA ELENA HEATH, ANA KARINA HEATH, ANA ALIDA HERNANDEZ y MARIA ELENA MARQUEZ. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en un juicio que por Nulidad de Contrato siguen los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MENDEZ, ALEX DAVID HEATH MENDEZ, ALEX DANIEL HEATH MENDEZ, ONEIDA MARGARITA MENDEZ, ARTURO ALEX HEATH PULIDO y ANA MARIA PULIDO, contra la sociedad mercantil EMPRESA PROYECTOS GER-GER 2050, C.A., y los ciudadanos GERMAN ALEX HEATH HERNANDEZ, MARIA ELENA HEATH, ANA KARINA HEATH, ANA ALIDA HERNANDEZ y MARIA ELENA MARQUEZ, por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2022. AÑOS 212° y 163°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2022-000083
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AC/Gabriel.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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