REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRES WILLS Y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantilARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1978, bajo el N°28, tomo 42-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00127493-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. ALVAREZ, GUIDO ALFONSO PUCHE, RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, GHISELLE BUTRON,ADRIANA HUNG COLINA, ALEJANDRO ALVAREZ LOSCHER Y BARBARA ROXANA LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.246, 19.643, 109.643, 141.739, 146.208, 187.781 y 195.136, en ese mismo orden.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584 actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2019, que ordenó indexarla suma demandada, desde la fecha de admisión de la demanda, que por INTIMACIÓN DE HONORARIOSsiguen los ciudadanosMARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRES WILLS Y PABLO ANDRES TRIVELLAen contra de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto del 09 de octubre de 2019, se aboca al conocimiento de la misma y le da entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si las partes no presentan los informes, la causa pasara inmediatamente al estado de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de2019, compareció ante la sala de este Juzgado, el abogado, Francisco Javier Oropeza Tinoco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar a este Juzgado la respectiva sentencia, en virtud que no hubo presentación de los informes por ninguna de las partes.
Por auto de fecha18 de agosto de 2021, se ordenó la reanudación de la causa, de conformidad con la Resolución 05-2020, de fecha 28 de julio de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha27de septiembre de2022, comparecieron los abogados Pablo Andrés Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Willsactuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desistió de la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el día 27de septiembre de 2022,los abogados Pablo Andrés Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Willsactuando en su propio nombre y representación, querecayó sobre la demanda recibida por este despacho el 09 de octubre de2019, se considera previamente:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convencimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En ese sentido, la doctrina patria se ha manifestado en múltiples oportunidades; así, el insigne procesalista Dr. Arminio Borjas y Marcano Rodríguez, consideran, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace “… el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto …”(Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-

Al respecto sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenidas en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir de él en todo momento.
Siguiendo el hilo argumental expuesto, sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que:
“…Dentro de un proceso, los sujetos de la Litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”.
De lo anteriormente expuesto, se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto, el desistimiento planteado el 27de septiembre de 2022, porlos abogados Pablo Andrés Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills,actuando en su propio nombre y representación, recayó en primer término sobre el desistimiento del Recurso de apelación ejercido en esta causa, por lo que de conformidad con la doctrina citada up-supra, este juzgador considera procedente el desistimiento del recurso planteado ydeja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. En el caso concreto, aprecia este juzgador, que el desistimiento planteado recae sobre la demanda que por Intimacion De Honorarios Profesionales interpusieron los ciudadanosMario Eduardo Trivella, Ruben Maestres Wills Y Pablo AndresTrivella, en contra de la Sociedad Mercantil Arquitectura Y Diseños Arquimeca, C.A; ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad al constatar que se cumplen los parámetros establecidos por el prenombrado artículo, se procede al análisis del desistimiento de marras, de donde se desprende que es la misma parte actora quien desiste del Recurso de Apelación Ejercido mediante mandatario facultado para tal acto, en razón de ello, al constatarse que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados. Así se decide.
Consecuente con lo decidido, se le otorga al desistimiento contenido en el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide:

II. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SEIMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, planteado en fecha 06 de agosto de2019, por los abogadoslos abogados Pablo Andrés Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills,actuando en su propio nombre y representación, en la demanda que porIntimación De Honorarios Profesionales, impetraron en contra de la Sociedad Mercantil Arquitectura Y Diseños Arquimeca, C.A.
SEGUNDO:Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Verificada la oportunidad y los términos del desistimiento no hay imposición de costas.
CUARTO: Queda confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de agosto del año 2019,
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al JuzgadoDuodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ.


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


ABG.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM).-
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.






Exp. Nº AP71-R-2019-000352
Interlocutoria/Civil/Recurso
Apelación/Homologa Desistimiento
MAF/AC/Stephanie.-