REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000236

PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA SANTIAGO (+) quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.523.886, sustituida por los ciudadanos THANIA ADYLEM SEGOVIA SANTIAGO, ROBERT ALEXANDER SEGOVIA SANTIAGO y ANTONIO RAMON SEGOVIA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.627.435, V-11.163.810, V-11.162.958, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ y MAYELA ANDREINA MEJIAS ORTIZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.567.907 y V-17.297.166, esta última en representación y en su condición de heredera de la ciudadana NANCY COROMOTO DE MEJIAS, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.264.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.575.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO ORIGINARIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA INCIDENTAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, suscrita por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 por el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, resolvió declarar Improcedente en Derecho, la incidencia de tacha de documento público, vía incidental, derivada del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara la ciudadana Gladys Josefina Santiago (+) en contra del ciudadano Andrés Antonio Mejías, anteriormente identificados.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2022, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, asimismo, consignó en esa misma fecha diligencia mediante la cual expresa el contenido de los anexos consignados y adjuntos al escrito de informes.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2022, este Tribunal Superior dice “visto” el escrito de informes, y vencido el lapso para ello así como para las observaciones a los informes, deja constancia que se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Antecedentes del Juicio

Según se desprende del cuaderno de tacha cursante ante este Juzgado Superior, se inició juicio contentivo de la acción por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado por la ciudadana Gladys Josefina Santiago(+) en contra del ciudadano Andrés Antonio Mejías, anteriormente identificados, mediante escrito libelar de fecha once (11) de enero de 2016.
Por su parte, el ciudadano Andrés Antonio Mejías Rodríguez, presentó en fecha seis (06) de diciembre de 2021, escrito donde procede a tachar de forma parcial el escrito libelar antes señalado, fundamentando la misma en los ordinales 5 y 6 del artículo 1380 del Código Civil Venezolano; posteriormente en fecha trece (13) del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha, adjuntando en ambas fechas los anexos que sustentan la presente.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, el abogado José Alberto Navarro Márquez, representante judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitan sea declarada inadmisible e improponible en derecho la tacha de documento.
Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, El Juzgado A-quo resolvió declarar Improcedente en Derecho la tacha de documento propuesta.
-III-
De la Formalización de la Tacha

En fecha trece (13) de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de formalización de tacha, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
1.- Delata que la de cujus, Nancy Coromoto Ortiz de Mejías, tenía un estado crítico de salud, ya que específicamente padecía de esquizofrenia crónica paranoide, que presentaba ya, para el momento de la celebración del supuesto contrato verbal que alega el demandante y del cual desconoce el formalizante de tacha, al respecto expresó: “…hacemos de su conocimiento que Consta (sic) en los Anexos (sic) de los (Folios desde el 245 al 248) el problema de salud que padeció la Decujus- Adintestato hoy Occisa Sobre el estado crítico de salud, por la Esquizofrenia Crónica Paranoide que Presentaba (sic) para el momento lo cual era un Impedimento (Sine Qua Nom) ya que las personas con Discapacidad (sic) mental No son Hábiles(sic) para Obrar (sic) en derecho por ser no Emancipados, no Obstante en caso de que en realidad la Ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJIAS venezolana, cédula de identidad N ° V-6.375.164, Plenamente(sic) Identificada (sic) en autos cuando Presuntamente (sic) ha ce la Supuesta (sic) Negociación (sic)de la Cual (sic)Nunca (sic) se Tuvo (sic) Conocimiento (sic), Sino (sic) que se prenden las Alarmas (sic) es después que la Misma(sic) Fallece(sic)...”
2.- De igual forma expresa categóricamente, que no han consentido o avalado el contrato que expresa el actor, se celebró, ya que para las supuestas fechas de la celebración del negocio jurídico, se encontraba en su apogeo la enfermedad acaecida por la de cujus, y que como consecuencia de ello la misma se encontraba entredicha, de igual forma, denuncia en nombre de sus representados, que no han realizado ningún acuerdo o pacto jurídico ni han consentido la venta del inmueble objeto de litigio, con la defensora ad-litem, que le fuera designada al inicio del proceso por parte del A-quo, al respecto señaló: ”…La Decujus Ad-intestato Falleció 10/12/2011 mal Puede alegar la Contraparte un Contrato donde los Recurridos bajo ningún concepto lo han aceptado ya que no lo han Avalado, toda vez que los Recurrentes pretenden alegar sobre el día en que se encontraba su difunta esposa ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJIAS, venezolana, cédula de identidad N° V-6.375.164, en Pleno Apogeo (sic) de su Enfermedad, Faceta esta que indica, el Aprovechamiento del Momento en el que al Padecer de la Enfermedad Mental (EQUIZOFRENIA (sic) PARANOIDE) estaba en su máxima expresión, por ello ella era para ese momento un ser interdicto, ósea que todo lo que este Tipo de Personas haga ante un Estrado será por Tradición UNICO INPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.- porque si ella falleció el día diez (10) de diciembre de 2011, como consta en Acta de Defunción N° 3222, Libro 13, Folio 222, año 2011, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. La cual Fue (Anexada “A”). ya que su cónyuge estaba totalmente incapacitada para realizar cualquier tipo de negociación, o contraer alguna obligación, tal como puede apreciarse en los tratamientos e informes de los médicos de los Tratantes ya consignados, los cuales fueron anexados con la letra “B”. asimismo hago constar que no han plasmado, ni firmado con sus Rúbricas Ni Huellas Dactilares documento alguno, y menos compra venta de inmuebles perteneciente a la Sucesión de la De-cujus Ad-intestato NANCY COROMOTO MEJIAS ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° V-6.375.164, así como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales herederos…”
3.- En este mismo orden, expresa en el mismo escrito, específicamente en el “CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS” que fue fijada y llevada a cabo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, Audiencia ante la Superintendencia Nacional de Vivienda en el expediente signado con el N° COIR-0386, en la cual no compareció la parte actora, quien respondiera al nombre de Gladis Josefina Santiago(+), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que a su decir, configura los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de consecuencia, tal decisión reviste carácter de cosa Juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 ejusdem.
4.- Denuncia que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al violentar la legítima contemplada en el artículo 883 y 884 del Código Civil venezolano, así como también alega que se vulneraron sus intereses y derechos establecidos sobre las cuestiones previas, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1537 y 1380 ordinal 5 y 6, del código civil venezolano, ya que:“…atenta y afecta sus intereses y derechos Hereditarios legítimamente ya sentenciados lo cual consta en Autos en virtud de que rielan en el Expediente de la Presente Causa…”
5.- Como última denuncia, invoca el control difuso de la constitucionalidad, expresando: “…pido Validez y hago Valer el Poder Apud-acta ensayado vía On-line por WED (sic) que nos concede el Sistema Juris Et Juris el Día Lunes 06/12/2021, y ejecutado por ser Consignado e día Martes 07/12/2021 ya que la Defensora Ad-liten (sic) que le Fue Designada por este Honorable Juzgado sin Previa Consulta se reunió con la Contraparte, lo cual Deduzco es algo Irregular, por este Motivo ocurro en este Fragmento de la disertación a los Efectos, de Peticionar por ante su Competente Autoridad, LA DISOLUCION DE CUALQUIER TIPO DE PACTO CONVENIO O ACUERDO, al que haya llegado LA Defensora Ad-liten con la Contraparte en la Presente Causa, la cual fue observada y divisada por el Recurrido en fecha de reciente data y posterior a su designación, acción esta que lo deja en desventaja o sea que lo deja en estado de indefensión por lo que es conveniente Ratificar el Control Difuso de la Constitucionalidad de lo cual Disertamos según lo contenido Artículo 18 y 33 de la LOTSJ...”
IV
De la Sentencia Recurrida

Mediante decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 por el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROPONIBLE EN DERECHO la incidencia de tacha de documento público vía incidental, fundamentando lo siguiente:

“(… Omissis…)
“…Trabados los extremos del incidente para resolver, este tribunal observa previamente, que recae la presente tacha de falsedad sobre los folios tres (3) al siete (07) del escrito libelar que se presentó el 11 de enero de 2016, que se acompañó al escrito libelar que se presentó el 11 de enero de 2016, que se acompañó al escrito de formalización de la tacha, no obstante ello; se advierte que cursa reforma del 29 de noviembre de 2017, admitida por auto del 04 de diciembre de 2017, en conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ataca parcialmente el contenido de un libelo reformado. Aunado a ello, es imperioso distinguir la naturaleza del continente—libelo- de su contenido-supuestos fácticos y jurídicos donde se soporta la pretensión actoral-, ello por cuanto; el primero, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N°00-801 del 02 de noviembre del 2001, debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene no obstante, su presentación ante el tribunal, lo que le otorga fecha cierta al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas; por su parte lo segundo, esto es; lo vertido en el libelo lo precisa la referida sala en sentencia del 16 de noviembre de 2001, e el expediente N°00-132, como el cúmulo de las pretensiones que materializa el actor frente al órgano jurisdiccional a travez (sic) del ejercicio de la acción concebido como el primer acto del proceso, el que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción, por ello, se dice sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore) ni procedimiento, SCC-TSJ Exp. 03-1033 del 27 de julio de 2004; siendo el libelo, por tanto, el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto de condición de su existencia. SCC-TSJ EXP. 03-945 del 14 de octubre de 2004, de allí que se diga que el libelo constituye el memorial donde se apuntan los fundamentos fácticos y jurídicos en que se soporta la pretensión actoral, que es uno de los actos de determinación de la controversia.-
Puntualizado lo anterior, atendiendo la normativa jurídica que regula la tacha de documento privado, tal como se dispuso en la sentencia N° 09-412 del 27 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil; el Juez está obligado a pronunciarse sobre el destino del instrumento tachado, bien ordenando la terminación de la incidencia o la continuación de la misma, de acuerdo a la actividad procesal promovida por las partes en la incidencia para desvirtuar o no su contenido; es decir, forma parte del trámite de la tacha, la exigencia a los jueces de pronunciarse indicando si ha finalizado la incidencia o si ésta continua, por tanto, es una actividad que le exige al Juez la ley procesal, pronunciamiento que es necesario para que se cumpla el fin que persigue la incidencia, introduciendo un elemento que le da certeza a las partes respecto a si el documento puede o no puede ser cuestionado, asociado para ello, las causales que legalmente dispone la ley, a tenor de los supuestos que contempla el artículo 1381 , como lo reglamenta el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente regula la oportunidad para la tacha de documento privado. Empero; no obstante, la determinación previa de la naturaleza del instrumento tachado, no se puede ignorar que lo que se ataca parcialmente es el contenido del libelo de la demanda, que a criterio de este tribunal no puede ser objeto de tacha ni siquiera de forma parcial, pues; lo que se tacha de falsedad en el caso concreto son las alegaciones o afirmaciones en que se sustenta la parte actora su pretensión, que es el contexto de la cuestión de hecho en que se soporta el mecanismo de defensa bajo análisis, que además de no encuadrar en ninguno de los cardinales que prevé la indicada norma, no es viable su tacha, siendo que el Juez está obligado a efectuar una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad, debe declarar este tribunal su IMPROPONIBLIDAD EN DERECHO, como lo delata la parte actora en su defensa, resultando inoficioso seguir adelante con la instrucción del incidente, dado que la instrumental cuestionada no puede ser objeto de tacha de falsedad, al representar al acto que dio cabida al presente proceso, contentivo de la pretensión actoral, cuya cuestión debe ser analizada trabada que sea la litis principal, al fáctico sometido a consideración del árbitro judicial para su solución. SCC-TSJ Exp. 03-155 del 09 de diciembre de 2005; por lo que resulta forzoso establecer la finalización del presente incidente. Así se establece.-
Por último, debe desestimar este tribunal el control difuso de la constitucionalidad solicitado, por infundado, dado que lo argüido en ese sentido, no resultan extremos válidos para que esta Juzgadora sirva ponderarlo, por su propio fin y alcance, ya que dicha herramienta exige a los tribunales de justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión entre estas, contexto jurídico que no fue precisado en su invocación. Así se establece...”

-V-
Fundamentos de la Apelación

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación el cual se fundamentó en los siguientes puntos:
Expresa el recurrente que el Juzgado A-quo menoscabó lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre un asunto ya decidido, el cual reviste carácter de cosa Juzgada, ello considerado, por el pronunciamiento emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, en el asunto signado con el N° COIR-0386, mediante el cual el ente administrativo declaró desierto el acto que se fijó para la celebración de la audiencia conciliatoria.
Delata que el Juzgado A-quo incurre en Ambigüedad al dar un Veredicto según el Artículo 442 numeral 2 del CPC, en relación del Artículo 26 Constitucional, “…ya que la sentencia numero 542 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2009, que es la Referente para este Fragmento de la Presente Disertación, lo cual indica con carácter vinculante que los jueces de instancia no pueden hacer lo que le toca a las partes y la operadora de Justicia después de recibidas las actuaciones que así lo demuestran con informes médicos a juicio del Facultativo que era el médico tratante al cuestionar lo referido por el galeno del Nosocomio dependiente del IVSS del MPPPS, al incurrir en Ultrapetita y la Operadora alega a favor de la contraparte que no existe la demostración del problema mental de la presunta negociadora por lo que hacemos de su conocimiento que Consta en los Anexos de los (Folios desde el 245 al Folio 248) el Problema de Salud Que (sic) padeció la Decujus- Ad-intestato hoy Occisa sobre el estado crítico de salud, por la Esquizofrenia Crónica Paranoide que Presentaba para ese momento lo cual era Impedimento (Sine Quo Nom) ya que las Personas con Discapacidad mental no son Hábiles para Obrar en Derecho por ser no emancipados…”
De igual forma alega que no obstante la incapacidad que acaecía a la ciudadana Nancy Coromoto Ortiz de Mejías, la supuesta negociación lesiona la legítima, al respecto expresó: “…no obstante en caso de que en realidad la Ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJIAS, venezolana, cédula de identidad N° V-6.375.164, Plenamente (sic) Identificada en Autos (sic) cuando Presuntamente (sic) hace la supuesta Negociación (sic) de la Cual (sic) Nunca (sic) se Tuvo (sic) Conocimiento (sic), en Efecto(sic), conforme a las Máximas (sic) de Experiencias (sic) que Yacen (sic) en la acción reiterada y pacífica de la Jurisprudencia Reiterada (sic) y Pacífica (sic) que Está (sic) en el Pináculo por estar en el Óbice del Poder Judicial en Útil (sic) Pertinente (sic) y Necesario (sic) (Invocar las Sentencias Exnunc Extunc y Obiter Dictum) se violenta la legítima…” Por lo que considera que se les violentó el derecho a la defensa y el debido proceso por violentar la legítima, contenido en el artículo 823 del Código Civil venezolano, así como también sus intereses y derechos sobre las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2 del artículo 346, por lo que procedió a tachar el contenido del libelo de la demanda ya que a su decir, atenta y afecta sus derechos e intereses hereditarios legítimamente ya sentenciados.
VI
Límites de la Controversia
Se observa que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar lo acertado o no de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Carcas en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, mediante la cual declaró Improponible en Derecho la tacha de falsedad vía incidental presentada por el demandado, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoara Gladys Josefina Santiago(+), sustituida por los ciudadanos Thania Adylem Segovia Santiago, Robert Alexander Segovia Santiago y Antonio Ramón Segovia Santiago, en contra del ciudadano Andrés Antonio Mejías Rodríguez y Mayela Andreina Mejías Ortiz, esta última en representación y en su condición de heredera de la ciudadana Nancy Coromoto de Mejías.
VII
Punto Previo
De las Denuncias Presentadas ante esta Alzada
Delimitado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de brindar una mejor precisión metodológica considera necesario antes de pasar analizar la sentencia recurrida, verificar cada una de las denuncias propuestas en esta instancia por el recurrente de autos, lo cual se realiza del tenor siguiente:
De la Cosa Juzgada:
El recurrente delató que el Juez A-quo quebrantó lo contemplado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, referente a la institución de la cosa Juzgada, por considerar que el pronunciamiento realizado por la Superintendencia Nacional de Vivienda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, en el asunto signado con el N° COIR-0386, mediante el cual el ente administrativo declaró desierto el acto que se fijó para la celebración de la audiencia conciliatoria reviste de tal figura procesal, al respecto es oportuno traer a colación los artículos 272 y 273 ejusdem, los cuales preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 272 Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”
El Jurista Patrio Emilio Calvo Baca, es su obra “Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado”, hace el siguiente comentario en relación al artículo 272 ejusdem, de la siguiente manera:
“…Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal u material –no se trata de cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa juzgada formal es: “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa Juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.
Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia se traduce en tres aspectos:
a. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
b. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada y;
c. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
Siguiendo la doctrina nacional, Respecto a la cosa juzgada, La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”
Por su parte, la Máxime Interprete Constitucional, mediante sentencia dictada en el Expediente N° 11-092, de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, dejó sentado sobre esta institución procesal, lo siguiente:
“…La cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio.
Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana…”
Vemos pues como la norma, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido cónsonas y contestes en definir y fijar criterio en cuanto la cosa juzgada como figura procesal de eminente orden público, por limitar la actividad jurisdiccional, en casos que precedentemente fueron resueltos, y sobre los cuales no remedie recurso alguno, lo que la doctrina define como el requisito de la inimpugnabilidad, siendo este uno de sus requerimientos sine quo non, para que sea configurado.
Ahora bien, se observa que riela en el folio noventa y tres (93) del presente cuaderno, el pronunciamiento en el que se sustenta el recurrente para afirmar que se generó la cosa juzgada, el cual se circunscribe a un pronunciamiento emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, relativo a la celebración de la audiencia conciliatoria en el asunto signado con la nomenclatura N° COIR-0386, contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda, interpuesto por los ciudadanos Andrés Antonio Mejías Rodríguez y Mayela Andreina Mejías Ortiz, en contra de la ciudadana Gladys Josefina Santiago, y en la que se atisba no compareció la parte allí accionada, declarándose DESIERTO EL ACTO y se procedió a SUSPENDER EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO oficiándose a la Defensa Pública a los fines de que sea designado defensor judicial.
Delimitado lo anterior, vislumbra quien suscribe que el pronunciamiento previamente descrito, corresponde a un ente adscrito a la Administración Pública, en el trámite de un procedimiento administrativo que la Ley especial Inquilinaria en materia de vivienda exige, para que se considere habilitada la vía judicial, supuestos de hechos que no corresponden con la figura de la cosa juzgada, toda vez que no concierne con un pronunciamiento emanado de la Administración de Justicia o poder judicial, requisito este sine quo non para su configuración, más aun, no se observa siquiera que el referido ente haya puesto fin al asunto puesto a su conocimiento, sino que solo se limitó en una audiencia conciliatoria a suspender el curso del procedimiento, hasta tanto se cumpliera un extremo de Ley, lo que indefectiblemente, hace a todas luces infundado, pretender alegar la cosa juzgada con un asunto que siquiera inicio o activó el aparataje judicial, por lo antes señalado, se desestima lo delatado por el recurrente de autos con respecto a este punto. Así se declara.
De la Denuncia por Ultrapetita.
Alega la parte demandada mediante el escrito de informes, que el juez al momento de decidir conforme al numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en ultrapetita al hacer afirmaciones acerca de la salud mental de la de cujus Nancy Coromoto Ortiz de Mejías; al respecto la parte indicó lo siguiente:
“…ya que la sentencia numero 542 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2009, que es la Referente para este Fragmento de la Presente Disertación, lo cual indica con carácter vinculante que los jueces de instancia no pueden hacer lo que le toca a las partes y la operadora de Justicia después de recibidas las actuaciones que así lo demuestran con informes médicos a juicio del Facultativo que era el médico tratante al cuestionar lo referido por el galeno del Nosocomio dependiente del IVSS del MPPPS, al incurrir en Ultrapetita y la Operadora ALEGA A FAVOR DE LA CONTRAPARTE QUE NO EXISTE LA DEMOSTRACIÓN DEL PROBLEMA MENTAL DE LA PRESUNTA NEGOCIADORA por lo que hacemos de su conocimiento que Consta en los Anexos de los (Folios desde el 245 al Folio 248) el Problema de Salud Que (sic) padeció la Decujus- Ad-intestato hoy Occisa sobre el estado crítico de salud, por la Esquizofrenia Crónica Paranoide que Presentaba para ese momento lo cual era Impedimento (Sine Quo Nom) ya que las Personas con Discapacidad mental no son Hábiles para Obrar en Derecho por ser no emancipados…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada.)
Sobre este particular, de una revisión minuciosa y exhaustiva de la sentencia que resuelve la incidencia de tacha, a los fines de verificar si el Juzgador de origen, realizó alguna afirmación o no, acerca de la condición médica que padecía la ciudadana Nancy Coromoto Ortiz de Mejías, cuestión que debe ser dilucidado en la sentencia que resuelva el fondo del asunto, toda vez que es parte del contradictorio de los hechos que sustentan el juicio principal, esta jurisdicente, no vislumbra, bien en la parte motiva o en la parte dispositivo del fallo apelado, alguna aseveración que haga entrever tal situación, de igual manera se observa que tampoco fue puntualizado por el apelante, el extracto del fallo en el que se fundamenta y sustenta su denuncia, limitándose a realizarla de forma genérica, es por ello que resulta forzoso desestimar el presente vicio invocado. Así se declara.
De la lesión a la Legítima
Por último manifiesta que en caso de la supuesta existencia del negocio jurídico, lo cual rechazan, tal situación trasgrede sus derechos a la legítima ya sentenciados, por lo que considera que tal acción vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto es oportuno indicar que el presente recurso de apelación se circunscribe solo a verificar la procedencia y admisibilidad de la tacha incidental de falsedad opuesta, limitando con ello a este Tribunal superior a conocer, solo del asunto indicado, ya que los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustentan la acción deberán ser dirimidos por el Juez de Cognición ya en la etapa decisoria del proceso, momento en el cual las partes podrán ejercer los recursos ordinarios que a bien consideren y es allí cuando el Tribunal de Alzada, adquiere la jurisdicción plena del asunto, por lo antes señalado, declara esta sentenciadora que la situación acá planteada, corresponde al thema decidendum, y en tal sentido, se encuentra fuera del alcance jurisdiccional de quien suscribe, es por ello que se desestima lo alegado. Así también se decide.
Resuelto como han sido las alegaciones y vicios señalados por el recurrente de autos, pasa esta sentenciadora a realizar las consideraciones de hecho y de derecho del objeto del presente recurso, lo cual se realiza del tenor siguiente:

VIII
Motivos de Hecho y de Derecho

En concordancia con lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Joaquín Reveron Arvelo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Improponible en derecho la tacha de documento vía incidental interpuesta en la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana Gladys Josefina Santiago(+) en contra de los ciudadanos Andrés Antonio Mejías Rodríguez y Mayela Andreina Mejías Ortiz.
Así las cosas, el caso bajo juzgamiento, se circunscribe a la tacha de parte del escrito libelar cursante, desde los folios tres (03) al siete (07) del expediente principal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 1380 del Código Civil venezolano, en este sentido, con respecto a la tacha de instrumentales, nuestro Código Adjetivo, señala en los ordinales 5 y 6 del artículo 1380 del Código Civil y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis)

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
(…Omissis…)
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
(…Omissis…)

De las normas anteriormente transcritas, se observa que en ellas se encuentran los supuestos de procedencia de la institución y procedimiento de la tacha de documento público a través vía incidental, contemplado este como único mecanismo capaz de enervar total o parcialmente, el contenido de un documento público auténtico, Así, ha sido reiterado por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de ejemplo, se hace oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, Expediente N° 07-652, en la cual se adujo lo siguiente:
“…la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental. Ahora bien, conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso, aunque también es posible impugnar de falso el instrumento privado. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama “tacha”. Por ello, para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen tales documentos, se utiliza la tacha de falsedad…”
Siendo posible presentarla bien sea por un juicio autónomo, donde esta sea la pretensión originaria o, en un juicio ya instaurado, donde se procederá a su sustanciación a través de un cuaderno separado. Ahora bien, en cuanto a las normas para su tramitación, deben observarse las reglas contenidas en los ordinales del artículo 442 de la Norma Adjetiva Civil, las cuales son de obligatorio cumplimiento por ser estas de eminente orden público, en este punto, se observa que la Juzgadora de origen, resolvió terminar la incidencia conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 442 ejusdem, por lo que se considera oportuno traerlo a colación, expresando este lo siguiente:
“…Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día…” (Negrilla de esta alzada.)
En el caso sub iudice se observa del presente cuaderno, que la parte demandada formalizó la tacha con fundamento en los ordinales 5 y 6 del artículo 1380 del Código Civil; por su parte la parte actora, parte promovente de la documental, solicitó fuera declarado inadmisible e improponible en derecho la tacha interpuesta presentándose el contradictorio sobre el instrumento; ya en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el Tribunal de cognición, declaró la Improponibilidad en Derecho, como expuso la parte actora por considerar que el documento en el cual se fundamentaba la tacha, a saber el escrito libelar, no reviste carácter de documento público, así como también consideró que la cuestión que denuncia, son puntos de hecho y de derecho, que deben ser dirimidos al momento que sea resuelta la litis principal, por lo que dispuso terminar con la tramitación conforme lo establece la norma previa señalada en el párrafo anterior.
A los fines de verificar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión apelada, es atinado describir lo que significa un documento público, entendiéndose este como aquel que ha sido autorizado y celebrado desde su inicio, con las solemnidades legales bien sea por un Registrador, Notario Público, Juez o cualquier funcionario que tenga la facultad de darle fe pública a un acto, su fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el reza lo siguiente:
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En ese mismo orden de idea el doctrinario Humberto Bello Tabares en su Tratado de Derecho Probatorio (2009), citando a Bello Lozano, expresa “…que los instrumentos públicos son aquellos autorizados por el funcionario público competente, con facultad de dar fe pública, teniendo como finalidad la comprobación de veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho…”
En cuanto al alcance y efectos del documento público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 00474, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento…” (Subrayado y negrilla de esta alzada)
En cuanto al tipo de documento o instrumento que representa el escrito contentivo del libelo de la demanda, ha sido reiterado y de vieja data el criterio Sala con respecto a su valoración, así por ejemplo, en sentencia N° 347 de fecha doce (12) de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“...En reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil)…”
Vemos pues como la Jurisprudencia patria, desde vieja data ha sido enfática en cuanto a los efectos y requisitos necesarios para catalogar un documento público y un documento privado, siendo necesario resaltar, tal como lo señala el primero de los fallos citados, la inmutabilidad de los instrumentos, manteniendo siempre su tipo, esto es, que un documento al nacer público o privado siempre tendrá el carácter de tal, no pudiéndose considerar para el último de los nombrados (-documento privado-) que su autenticación o presentación ante alguna oficina pública, pueda cambiar su naturaleza; produciendo si otros efectos, verbigracia de esto, es su oponibilidad a terceros, por la publicidad que adquirió, (respecto al documento autenticado ante Notario Público.), o la certeza o fecha cierta de su presentación, tal como lo dispone el artículo 1369 del Código Civil venezolano, (en casos de escritos o diligencias en una contienda judicial) por haberse presentado ante un funcionario público y dejando éste anotaciones solo en lo que respecta a su recepción.
Por todo lo antes señalado, no cabe dudas que el documento, que se pretende tachar de falso es el contentivo del libelo de demanda, el cual fue posteriormente reformado, lo que no puede subsumirse en cualesquiera de las causales del artículo 1380 ejusdem, resultando un desatino de la parte tachante, pretender encuadrar la presente incidencia en dicho articulado, siendo estas causales taxativas, de interpretación restrictiva. Así se declara.
Ahora bien, más allá del error anteriormente descrito, se observa que, lo que se pretende enervar, es el escrito libelar como se dijo en el párrafo anterior de una demanda judicial contentiva de un cumplimiento de contrato de compra venta que incoara la ciudadana Gladys Josefina Santiago (+) en contra del ciudadano Andrés Antonio Mejías, que sufrió una reforma durante el proceso, tal como fue expresado en la sentencia del Juzgado recurrido, no siendo este tipo de documentales, susceptibles de ser tachados, dado que el contenido que de él se desprende, representan los hechos y fundamentos en los cuales se sustenta la acción, alegatos que deberán ser verificados al momento de la traba de litis en el contradictorio que lo resuelva, mediante una sentencia definitiva, con base a lo alegado y probado por las partes durante la fase del proceso, lo que hace que sea improponible su tramitación, siquiera por las causales de tacha de documento privado, más aun, si tal documento fue reformado, lo que trae como consecuencia su nulidad, quedando sin efecto el contenido allí expresado, por tanto resulta totalmente ilógico desde todo cualquier punto de vista tachar un documento que se encuentra sin efecto legal alguno, producto de su reforma, debiendo esta Alzada forzosamente confirmar el fallo tal como se expresara en la dispositiva de la presente decisión.
Por último, en cuanto al control difuso anunciado se observa que el basamento del recurrente se realiza en virtud de supuestas actuaciones fraudulentas de la defensora ad-litem que los representaba, a lo que esta alzada expresa que tales irregularidades hipotéticas, no tienen ningún efecto jurídico, dado que con el nombramiento del defensor judicial, abogado Henry Reveron, ha cesado cualquier tipo de representación judicial que pudo haber realizado dentro y fuera del litigio la defensora ad-litem, aunado a la consideración que se escapa totalmente de la figura especialísima que representa el control difuso de la constitucionalidad, inobservándose hechos concretos que puedan o hagan presumir la lesión o colisión de algún derecho o precepto constitucional dentro del proceso, considerándose infundada a todas luces denuncia acaecida con la figura constitucional invocada. Así también se declara.
En consecuencia, considera esta Jurisdicente, que presentar la tacha sobre los fundamentos ya indicados y sobre el escrito libelar, resultó un desatino mayúsculo por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que hace improcedente, la incidencia propuesta siendo acertado los fundamentos expresados por el Juzgado A-quo, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 por el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión in comento, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IX-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ Y MAYELA ANDREINA MEJÍAS ORTIZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.567.907 y V-17.297.166, ésta ultima en representación y en su condición de heredera de la ciudadana NANCY COROMOTO DE MEJIAS, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.264, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró IMPROPOPONIBLE EN DERECHO la TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL, interpuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana GLADYS JOSEFINA SANTIAGO (+) quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.523.886, sustituida por los ciudadanos THANIA ADYLEM SEGOVIA SANTIAGO, ROBERT ALEXANDER SEGOVIA SANTIAGO Y ANTONIO RAMÓN SEGOVIA SANTIAGO, en contra de los apelantes anteriormente señalados, por no estar fundamentada en causa legal.
Segundo: SE CONFIRMA en todo y cada uno de sus partes, la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO





ASUNTO: AP71-R-2022-000236
BS/JV/LP