REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AC71-X-2022-000018
JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto (4º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSAMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal, las actuaciones relacionadas con la incidencia de inhibición planteada por el Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de contrato de compra-venta, sigue la sociedad mercantil Inversiones Frontino 01, C.A., contra las ciudadanas Giuseppina Rosamando de Luciano y Rosa María Luciano de Malafarina.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, asimismo, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la mencionada fecha, para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; acordándose, por economía procesal efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado correspondió el conocimiento de la causa signada con el N° 15.174/AP11-R-2022-000306, en virtud de la inhibición planteada en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe, a emitir el fallo correspondiente previo las siguientes consideraciones:
-II-
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano Juan Pablo Torres Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSAMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP71-R-2022-000306 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “…Estando el presente asunto, en fase de sentencia, me percato de que una de las partes que integran la presente litis es la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, actuando como parte co-demandada, quien nos hizo una denuncia de actuaciones jurisdiccionales por ante el Ministerio Público; razón única y suficiente para considerar que existe una indisposición de carácter subjetivo, y a los fines de que no se vea afectada la imparcialidad en este asunto, de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en este caso, me INHIBO de seguir conociendo del mismo, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), que permite al Juez separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juez que resulte competente, en razón de la distribución de causas, se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en copias certificadas, la presente acta de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior al que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, original del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de que el Juzgado Superior al que le corresponda, luego del sorteo respectivo, continúe conociendo de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”…
(Fin de la Cita – Negritas y Mayúsculas del Trascrito).
-III-
Motivación para Decidir
De lo expuesto, se aprecia que el Juez inhibido, en fecha 12 de agosto de 2022, manifestó que, estando el asunto principal en fase de sentencia se percató que una de las partes que integran la litis es la ciudadana Rosa María Luciano De Malafarina, actuando como parte co-demandada, quien le hizo una denuncia de actuaciones jurisdiccionales por ante el Ministerio Público; razón única y suficiente para considerar que existe una indisposición de carácter subjetivo, y que a los fines de que no se vea afectada la imparcialidad en el asunto, de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en el caso principal, procede a inhibirse con apoyo a la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente incidencia que, el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 12 de agosto de 2022, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgado, tomando en cuenta lo manifestado por el juez inhibido, debe considerar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, siendo esta figura procesal no una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar determinado en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia, observa que la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no estar contenida en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Por otro lado, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”
De lo expuesto, quedó evidenciado conforme a la declaración del Dr. Juan Pablo Torres Delgado, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que dicho funcionario, procedió a desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, con base a una circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto, al percatarse de que una de las partes que integran la litis es la ciudadana Rosa María Luciano de Malafarina, actuando como parte co-demandada, quien les hizo una denuncia de actuaciones jurisdiccionales por ante el Ministerio Público; razón que considera una indisposición de carácter subjetivo, que pudiera ver comprometida la imparcialidad con la que debe actuar, todo administrador de justicia, como garantía para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en el asunto.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo alegado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 12 de agosto de 2022 (sic), pudiere impedir una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de inhibición de fecha 12 de agosto de 2022 (sic), en el curso del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSAMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP71-R-2022-000306, lo cual fundamento en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSAMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, sustanciado en el expediente identificado con el Nº 15.174/AP71-R-2022-000306 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, y al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios números: 130-2022 y 131-2022, notificación de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
Asunto: N° AC71-X-2022-000018
BDSJ/OM/rm.
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