REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000340 (1286)

PARTE ACCIONANTE: ciudadana CELIA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.727.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano WIKERMAN ARGENIS ASCANIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.067.630, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.855.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado WIKERMAN ARGENIS ASCANIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.067.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.727.885, contra la negativa del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2022 contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2022, mediante el cual, declaró inadmisible la solicitud de justificativo para perpetua memoria incoado por la ciudadana CELIA DE ANDRADE, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022, se le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines de consignar las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte recurrente, este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2022, dicto auto mediante el cual, acordó la prórroga solicitada para la consignación de las copias certificadas respectivas.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, la parte recurrente ratificó solicitud de prórroga para consignar las copias certificadas, siendo otorgada dicha petición mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 20220 por este Tribunal.
En fecha 21 de septiembre del 2022, la parte accionante consignó las correspondientes copias certificadas.


-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar decisión en el presente recurso de hecho esta Alzada observa:
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg“es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2022, contra la decisión que declaró inadmisible la solicitud de justificativo.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de las respectivas copias certificadas. Asimismo, se desprende al folio siete (7) que en fecha 3 de agosto de 2022 la parte recurrente solicitó prorroga a fin de consignar las copias certificadas solicitadas en el tribunal de la causa, siendo acordada la misma mediante auto dictado en la mencionada fecha. Seguidamente, se observa al folio nueve (9) que en fecha 10 de agosto de 2022, nuevamente la parte recurrente solicitó prorroga para la consignación de las copias certificadas, la cual fue acordado por auto dictado en la fecha antes mencionada, venciéndose dicha prorroga el 20 de septiembre de 2022.
De igual manera observa quien suscribe, que en fecha 21 de septiembre de 2022, la parte accionante consignó ante esta sede judicial las copias certificadas expedidas por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2022, y retiradas en fecha 21/9/22 tal y como consta en la diligencia consignada.
De lo antes expuesto conviene señalar, el comentario realizado por el autor Patrick Baudinen su Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los folios 404 y 405, en cuanto al artículo 307 el cual lo traemosa colación, y a su vez se transcribe su acotación en elpunto 2, que expresa lo siguiente:
Artículo 307: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copia”.

2“…¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fuere o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de estás, la Alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”- Sentencia, SCC, 13 de agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvira Coraspe de Pérez, Exp. Nº 91-0243; O.P.T. 1992 Nº 8/9, pag. 389; Reiterada: S., SCC, 30/06-1993, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, juicio Antonio FernandezHernandez Vs. Inversiones Hermara C.A., Exp. Nº 92.0741; O.P.T. 1993, Nº 6 pág. 275.

Ahora bien, el lapso de la consignación de las copias certificadas venció en fecha 20 de septiembre de 2022, entrando la causa en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la norma antes indicada.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado al caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.
En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco (05) días hábiles para que consignara las copias pertinentes, así como también, prorroga solicitada por la parte accionante y otorgada mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2022, lapso éste que precluyó como antes se indicó, en fecha 20 de septiembre de 2022, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas.
De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, por lo que resulta forzoso declarar que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir y declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado WIKERMAN ARGENIS ASCANIO MENDOZA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto en fecha 27 de julio de 2022,por el abogadoWIKERMAN ARGENIS ASCANIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.067.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.727.885,en contra de la negativa del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2022 contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAMILET ROJAS.
FBB/YR/Yeli.-