REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 22 SEPTIEMBRE DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000261 ( MEDIDAS CAUTELARES )

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San José de Costa Rica, titular de la Cédula de Identidad venezolana número V-1.366.427, Pasaporte venezolano número 025900486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Rafael Delgado Carvajal y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.892 y 147.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO MUNDIAL S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1937, bajo el N°13, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N°39, Tomo 34-A RM 314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-000025479; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A (ENCAVA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el N°786 del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N°36, Tomo 34-A RM 314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-000471010; DIESELVAL C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el N°44, del Libro de Registro de Comercio N°84, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N°33, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-075060857; AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A (AVENCA) sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 1966, bajo el N° 112, del Libro de Registro de Comercio N°54, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N°38, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-075016211; MOTORES CABRIALES S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el N°6, Tomo 95-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30 de noviembre de 2020, asentada bajo el N°34, Tomo 34-A RM314 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-075207904; conocidas las anteriores como GRUPO AUTO MUNDIAL (G.A.M); y los ciudadanos: HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, CARLOS MARTINEZ PUENTES, MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, CARLOS MEJIAS ACOSTA y FRANCISCO CONEJERO LOMBARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.131.456, V-1.366.426, V-9.223.193, V-11.352.215 y V-13.104.047, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Roberto Yepes Soto, Manuel Lozada García, Yesenia Piñango Mosquera y Liznel Méndez Abad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 23.305, 111.961, 33.981 y 313.808, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES. (APELACIÓN MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2022).

- I -
SOBRE LA SOLICITUD DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 16 de septiembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada, la cual consignó diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2022, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022; conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el texto del mencionado fallo reviste de manifiesta contradicción entre la motiva y la dispositiva expresando en líneas generales lo siguiente:
• Que en el contenido de la decisión cuya aclaratoria se pretende, se declaró la improcedencia e inejecutabilidad del embargo decretado sobre el 95,72% de las acciones de las empresas demandadas, por lo que, ineludiblemente, se habría revocado de manera sustancial la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que el Tribunal Superior decidió la improcedencia de la medida del embargo sobre el 95,72% de las acciones de las empresas demandadas, como fuera alegado por la representación judicial de la parte demandada, aunque con distinta motivación, declarándose la misma, inejecutable e improcedente en derecho, por lo que habría sido revocada.
• Que lo expuesto significaría que: (i) la apelación ejercida por la parte demandante no resultó del todo satisfactoria, erigiéndose contradictorio el contenido de la motiva con el dispositivo dictado, al declarar con lugar la apelación ejercida; (ii) que resulta contradictorio que se condene a la parte demandada al pago de costas, cuando la parte demandante no resultó del todo gananciosa por efecto de la apelación ejercida y habiéndose declarado “la improcedencia de inejecutabilidad de la medida de embargo”, tal condenatoria resultaría improcedente conforme a los términos de la motiva de la sentencia dictada.

En atención a lo aducido, la representación judicial de la parte demandada en juicio solicitó que esta alzada aclare:
“...(i) por qué declaró con lugar la apelación de la parte actora, cuando, si bien revoca la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, declara improcedente (y por tanto revoca) uno de los embargos que había sido decretado por el Tribunal Duodécimo, lo que comporta una ratificación parcial de aquel decreto cautelar y no total; en ese sentido pedimos también aclare, (ii) por qué condenó en costas a nuestra patrocinada sin ninguna de las partes resultó plenamente gananciosa (por las razones antes expuestas), ya que, resulta improcedente una condenatoria en costas para cualquiera de ellas, en los términos en que fuera proferido el fallo.”

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria arriba referida, pasa este Juzgado superior a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-
SOBRE LA ACLARATORIA Y LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIAS Y SU ALCANCE

Es un principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, además que, jurisprudencialmente, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado recientemente otra excepción, a través de la posibilidad de que los jueces puedan revocar sus propias sentencias cuando se percaten que el fallo por ellos decretado haya violentado la constitución ( TSJ/ SCC. Sentencia N°239 del 18/11/2020)
En cuanto a la primera de las excepciones contenidas en la Ley adjetiva civil, consagrada en el artículo 310; esta le permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como “contrario imperio”de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez -solamente en determinados casos-, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

En cuanto al alcance de la aclaratorias, la Sala de Casación Civil ha establecido que estas deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, sobre el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo, ha sido enfática en señalar que esta persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte .
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia trascrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el Art. 252 del C.P.C., su interposición jamás podrá tenerse como causal legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. (Sentencia, SCC, 20 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Veniber, C. A. Expediente N° 04-0749)

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, procede este Tribunal a realizar su análisis a los fines de determinar su procedencia:
-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Según dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente a aquel.
“(…)la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”. (TSJ/ Sala de Casación Civil, fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05)
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 16 de septiembre de 2022, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que los apoderados judiciales de la accionada actuaron después de la publicación del fallo, siendo esta fecha también, el primer (1°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia interlocutoria; por lo que esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.
-IV-
DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIAS
Como fue apuntado en acápites previos, la solicitud de aclaratoria de sentencias se circunscribe a desarrollar con mayor claridad, puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecen en la sentencias,mediante la interpretación del fallo referidos al dispositivo (mas no a sus fundamentos o motivos), pero le está vedado al tribunal, emplear este medio pata transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
“... en reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los punto dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado ( Vid. S. del 07/08-1991, Expediente N°90-0239, caso Jaime Lusinchi c/Gladys de Lusinchi). Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues solo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras , sentencia de fecha 07/12-1994, caso Inmobiliaria Latina C. A. c/ José María Freire, sentencia SCC , 7 de junio de 2005, Médicos Unidos Los Jabillos, C. A., en solicitud de aclaratoria Exp. N°04-0901 S. Acla. N°0222) (resaltado de la alzada).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal estima prudente expresar que la sentencia cuya aclaratoria se pretende resolvió una apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en la oposición a las medidas cautelarespor el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando el recurso con lugar y consecuencialmente, revocando en su totalidad la decisión recurrida como expresamente fue señalado en el dispositivo del fallo, el cual se transcribe infra:
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 4 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 2021; con la modificación relativa a la exclusión del punto PRIMERO de su dispositivo, en donde se declaró PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL NOVENTA Y CINCO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (95,72%) de las ACCIONES cuya titularidad corresponden a las sociedades mercantiles demandadas, por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la solicitud de aclaratoria, insiste la parte demandada en que la sentencia emanada de esta superioridad fue incongruente al ser declarada con lugar la apelación, mientras que -a su entender- fue revocada la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, al modificarseel punto PRIMERO de la dispositiva de ésta última, relativo a la medida cautelar de embargo sobre el 95,72% de las acciones pertenecientes a la parte demandada, con lo cual deducen que no fue satisfecha completamente la pretensión de la actora.
En este sentido, aprovecha la oportunidad esta alzada para apuntar que el objeto de la apelación es la revisión en segunda instancia de una decisión lesiva que habría causado gravamen a una o ambas partes en juicio; siendo apelada, en el asunto de marras, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia,que conocióde la oposición a las medidas cautelares y no así la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en la cual fueron decretadas las medidas primigeniamente.
Así las cosas, tal y como fue motivado debidamente a lo largo de la sentencia proferida por esta alzada el 12 de agosto de los corrientes, la materia sometida al conocimiento de esta jurisdicente fue el análisis que realizó el tribunal a quo (Tercero de Primera Instancia, en este caso) sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que fueron suspendidaspor ese juzgado, y la motivación que sustentó dicha sentencia; en consecuencia, éste Tribunal Superiorexplicitó en su fallo que diferíade la interpretación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia cuando decidió la oposición a las medidas, encontrando por el contrario, verificados los extremos de procedencia para el decreto de las cautelares solicitadas por la parte demandante, conforme lo establecido por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ponderándose pertinente la tutela cautelar pretendida, conformándose totalmente procedente en derecho la apelación, deviniendo mandatorio declararla CON LUGAR; revocándose subsiguientemente, la decisión recurrida.
Así mismo, en la sentencia que resolvió la apelación, en su texto se dejó claramente asentado -además de lo referido en el extracto que citó la solicitante de la aclaratoria- que los presupuestos de procedencia de las medidas fueron colmados en el caso sub examine;sin embargo, en la enunciación de la medida se omitieron elementos que obstaculizan su ejecutabilidad, resultando ineficaz e improcedente su decreto.
(...)
Así pues, retomando los aspectos directamente vinculados a las cautelares solicitadas, este Tribunal considera menester acotar que, si bien se encuentran colmados los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares en el caso sub examine; deviene imperativo añadir que, el máximo tribunal de justicia nacional ha establecido que toda medida cautelar debe reunir determinadas condiciones de admisibilidad, que deben ser revisadas preliminarmente, como es el caso del análisis de los intereses en juego o el respeto al principio de la proporcionalidad de la medida, al contrastar los efectos que su decreto tiene para el solicitante y aquellos que su decreto pudiera tener a la parte afectada; considerando igualmente que se está ante la posibilidad de que la medida a decretarse puede constreñir o limitar derechos fundamentales para la parte contra quien obra o contra terceros ajenos al contradictorio.
(...)
Así las cosas, resulta patente para esta Superioridad que de la simple lectura de la decisión y de su interpretación gramatical, se desprende que la medida cautelar de embargo preventivo recayó en un conjunto de acciones (95,72%) cuya titularidad corresponde a las sociedades mercantiles demandadas; con lo cual, prima facie, el decreto cumple con el presupuesto de estar dirigido a las acciones propiedad de las empresas demandadas, ya que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persigue asegurar o conservar ciertos bienes propiedad del demandado; no siendo con ello, perjudicados los interés o acciones de terceros ajenos a la controversia.
Sin embargo, se colige igualmente del decreto in comento que este reviste de importantes deficiencias en varios aspectos. Por un lado, es un decreto cautelar indeterminado, ya que no se hizo mención o descripción alguna de cuáles son las empresas en donde las demandadas son titulares de las acciones que habrían de quedar afectadas por la medida preventiva; no se determinó claramente el objeto. Por otro lado, se evidencia por esa misma indeterminación objetiva, su inejecutabilidad, ya que se desconoce, por tanto, en cual o en cuales sociedades de comercio habría de asentarse el embargo cautelar correspondiente.
(...)
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar que la medida cautelar de embargo preventivo del 95,72% de las acciones de las empresas demandadas, en los términos en que la misma fue solicitada por la parte demandante es a todas luces IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto adolece de indeterminación objetiva al no precisarse en forma concreta la cosa u objeto sobre el cual habría de recaer la decisión, y ASÍ SE ESTABLECE.


No obstante, esta alzada en estricto apego del criterio emanado Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los límites de su jurisdicción, entiende que cuando se está ante el conocimiento de una apelación, el juezad quem debe pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma; de allí que, aun cuando el análisis realizado por la alzada verificó colmados los extremos de procedencia para las medidas preventivas solicitadas, su instrumentalidad, sin extenderse al fondo de lo controvertido;y, al revocarse la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, era imperativo modificar uno de los puntos condenadosdentro de la decisión confirmadaemanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, por cuanto, en la medida de embargo del 95,72% de las acciones de las empresas demandadas, hubo un error en su enunciación -como ya se expuso-,al omitirselas empresas en donde los demandadostendrían las acciones objeto de la medida del embargo- que tampoco fue previsto por la juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia-, pero que debía ser subsanado por este Tribunal Superior para garantizar el equilibrio entre las partes, la suficiencia del fallo y su debida ejecución.
Por otra parte, cabe acotar que,si bien la representación judicial de la parte demandada advirtió entre sus argumentos defensivos que la medida de embargo de acciones no podía ser decretada en los términos en que lo hizo el Tribunal Duodécimo, ello no afecta su vencimiento total en la apelación, y así lo ha señalado la jurisprudencia de la máxima instancia civil, siendo a todas luces procedente la condena en costas, tal y como fue impuesta en el dispositivo de la decisión dictada por este Juzgado Superior, y Así se decide.

“... a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (TSJ/SCC. Magistrado ponente Dr. Antonio Jiménez, sentencia del 8 de noviembre de 2005)

Por todo lo anterior, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 12 de agosto de 2022, realizadapor la apoderada judicial de la parte accionada, por cuanto la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitante ha utilizado la referida institución para manifestar su disconformidad con las motivaciones efectuadas en la mencionada decisión, aunado al hecho que el dispositivo del fallo aludido no presente ambigüedad ni oscuridad que amerite su corrección. Y Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada en fecha 16 de septiembre de 2022, y ratificada el 21 de septiembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2022, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la representación judicial del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00. p.m) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP71-R-2022-000261 ( MEDIDAS CAUTELARES )