REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000202 (1268).-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CELENIA TIBISAY PIÑANGO DE COLINA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.829.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CRISTHIAN JESÚS COLINA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.349.439 abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.170.914.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 24.760.185.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas VERÓNICA RIVERO LOBELO y MARÍA PRADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.077.047 y 10.890.125, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 162.074 y 59.359, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (CONFESION FICTA)
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA. (APELACIÓN).

-I-
ANTECEDENTES.
Conoce esta Alzada el presente juicio que por DESALOJO ha incoado la ciudadana CELENIA TIBISAY PIÑANGO DE COLINA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.829.600, contra el ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 24.760.185, previa distribución de la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada efectuada contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de abril de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda.
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 14 de febrero de 2017, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, correspondiendo previa distribución de ley el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de marzo de 2017, admitió la demanda.
En fecha 27 de Marzo de 2017, la secretaria del Tribunal de instancia dejó expresa constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Seguidamente, el ciudadano Javier Rojas, en su condición de alguacil adscrito al circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa y estando en el lugar se entrevistó con el demandado quien se negó a firmar y a recibir la compulsa de citación.
Previa solicitud de parte, en fecha 2 de junio de 2017 el Tribunal de instancia libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de las formalidades en fecha 25 de julio de 2017.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Juez Miguel Ángel Figueroa, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2017, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la confesión ficta.
El 24 de septiembre de 2018, el apoderado actor ratificó la solicitud de la sentencia que declare la confesión ficta de su contraparte.
En fecha 8 de abril de 2019, el Tribunal de instancia dictó sentencia.
En fecha 17 de junio de 2019, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Leonel Rojas, y en esa misma oportunidad, el Tribunal negó la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 9 de abril de 2019, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, ordenándose notificar a las partes del referido fallo.
Por otra parte, en fecha 23 de septiembre de 2019, el ciudadano Ricardo Tovar, dejó constancia de haberle dejado la notificación al ciudadano Hamoudi Java.
Previa solicitud de parte, en fecha 14 de octubre de 2019, el Tribunal declara definitivamente firma la sentencia y decreta la ejecución voluntaria de la misma; posteriormente, decretó la ejecución forzosa del fallo, librando mandamiento de ejecución en fecha 11 de febrero de 2020.
En fecha 9 de junio de 2021, comparece el ciudadano Harb Ahmad, parte demandada en la presente causa y otorga poder apud acta a las ciudadanas Verónica Rivero y María Prado. En esa misma fecha solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia.
Seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de notificar debidamente la sentencia de fecha 08 de abril de 2019.
Notificada de la sentencia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de aquella en fecha 04 de marzo de 2022, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo en fecha 17 de mayo de 2022.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran informes.
Seguidamente, el ciudadano Cristhian Jesús Colina, apoderado judicial de la actora promueve como prueba la presunción iuris tantum de la Confesión Ficta, ello en fecha 09 de junio de 2022.
En fecha 30 de junio de 2022, el apoderado actor consigna escrito de informes, el cual acompañó con un legajo de documentales.
Posteriormente, este tribunal profirió auto mediante el cual señala que dictará su fallo dentro de los 60 días siguientes al 21 de julio de 2022.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señaló lo siguiente:
“…De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado.
Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego del auto de abocamiento realizado por el Juez de este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2017 (Folio 55).Transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, quedando consumado el mismo desde el día 18 de septiembre de 2017 (exclusive), hasta el día 18 de octubre del mismo año (inclusive), computados en días de despacho de la siguiente manera:
Lapso de contestación: septiembre; 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, octubre 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 16, 17, 18; lo que da un total de 20 días de despacho, sin que hubiera evidencia alguna de contestación por la parte demandada, lo que da lugar a la comprobación del primer supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta.ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, una vez prelucido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda se computa Ope Legis el lapso probatorio subsiguiente, tal y como se computan los días de Despacho de la siguiente manera: octubre:19, 20,23, 24 y 25, lo cual se desprende que el mismo finalizo en fecha 25 de octubre de 2017 (inclusive), lo que da un total de 5 días de despacho establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Siendo verificable que al no evidenciarse promoción alguna de pruebas por parte de la demandada ésta se reservó su derecho a probar, de lo que tal ausencia da lugar a la comprobación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta.ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al tercer requisito legal acordado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, Pág. 133), observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora con la acción intentada, persigue el DESOLOJO de un bien inmueble, pretensión esta que no está prohibida por la ley, sino por el contrario, permitida y establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; acompañando junto al libelo de demanda como prueba, de los folios siete (7) al veintitrés (23), copia de Documento de Propiedad Registrado y Notariado, Contrato de Arrendamiento y Carta de no renovación de contrato.
Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demanda sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
Omissis…
Habiéndose constatado de las actuaciones que sustancian el presente expediente que la parte demandada omitió dar contestación de la demanda aunada a la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y procedencia en derecho de la petición del accionante, es claro para quien suscribe que una vez vencido el lapso probatorio previsto en la norma adjetiva, comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de ocho (08) días para sentenciar, verificándose que a partir de este vencimiento el juicio se mantuvo en estado de sentencia hasta la presente fecha, razón por la cual se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana CELENIA TIBISAY PIÑANGO, contra el ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el N°5, Tomo 2, Folio 22 al 26 en fecha 9 de febrero de 2015.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, antes identificado, la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial de uso comercial Nro2, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, dicha área arrendada tiene superficie de (2.90 X 9.45m2), que forman parte integrante a la quinta “Dolores”
Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la partes…”

-IV-
DE LOS ALEGATOS SEÑALADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló los siguientes argumentos:
Que en nombre y representación de su mandante propone formal pretensión de desalojo para el uso comercial en contra del ciudadano Harb Ahmad Bekrawi, quien detenta la cualidad de arrendatario. Que es una pretensión sustentada en el artículo 40, literales “g” e “i” de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Que las pretensiones contenida en la presente demanda versan única y exclusivamente sobre un inmueble propiedad de su representado constituido por un local comercial Nro.2, ubicado en la Urbanización Bella Vista actualmente (Urbanización Vista Alegre) Avenida Uslar, distinguida Nro. 24-3, Jurisdicción de la Parroquia la Vega (hoy en día parroquia el Paraíso) Municipio Libertador, del Distrito Federal , hoy Distrito Capital, antiguamente Hacienda La Vega, La Quebradita, sitio “Las Barrasncas”, dicha parcela de terreno mide Veintitrés metros con Trece Centímetros (23,13 mts), de frente, por nueve metros por cincuenta centímetros (9,50 mts), de fondo y queda comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con noventa metros con cincuenta centímetros (90,50 mts) Sur: con la misma medida anterior.
Que los referidos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el documento de propiedad registrado, del inmueble objeto de la relación arrendaticia en referencia, protocolizado en fecha 07 de septiembre de 1993 ante la oficina subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, bajo el Nro. 12, del Folio 74, Tomo 28, del Protocolo 1, Tomo Primero, Segundo Semestre del año 1993.
Arguye que el día (09) de febrero de 2015, se celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Harb Ahmad, sobre un inmueble de su única propiedad, según consta en la cedula catastral Nro.01-01-08-U01-004-004-008-000-000-000, constituido por un local comercial Nro2, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, parcela Nro. 3, Nro. 24- avenida Uslar, en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, dicha área arrendada tiene una superficie de (2.90X9.45 M2), que forma parte integral a la quinta “Dolores” según consta nota de autenticación bajo el Nro. 5, Tomo 2, Folios 22 hasta 26 en la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas Municipio Libertador, sobre el inmueble de su propiedad, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra signado “D”.
Señala que entre ambas partes llegaron a un acuerdo de continuidad prorrogable a un nuevo contrato de arrendamiento en termino verbal, pero respetando los mismos parámetros del anterior contrato de arrendamiento en termino escrito, en la cláusula Quinta en el cual señalaron quela duración del contrato de arrendamiento es de 1 año contado a partir del quince de enero de 2015, prorrogable por igual periodo de tiempo, salvo que una de las partes manifieste por escrito a la otra, por lo menos con 30 días de anticipación, su voluntad de no prorrogar y aumentará a la tasa de inflación, por lo cual, señaló que el término de este nuevo contrato es de fecha 15/01/2016, que trae como consecuencia el comienzo de un nuevo periodo que da como finalizado para la fecha 15/01/2017.
Que en el caso presente han sucedido una serie de irregularidades respecto a la relación arrendaticia, que el arrendatario desde la fecha 09 de mayo de 2016, no ha querido contestar las llamadas y a su vez los mensajes enviados por la arrendadora, a los teléfonos señalados para conversar sobre los nuevos ajustes acordados en el citado contrato en término verbal, dejando en evidencia la desarmonía arrendaticia.
Menciona que han transcurrido 5 meses desde la última fecha y que los meses siguientes junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, aun no se logró una comunicación efectiva.
Que en virtud de lo anterior y de las gestiones realizadas tendientes a lograr una relación armoniosa de arrendamiento y agotadas las vías para lograr un acuerdo conciliatorio, su clienta se vio obligada a tomar la decisión respetando el contrato de arrendamiento en término escrito y considerando el término verbal, en su clausula quinta.
Manifiesta en el escrito libelar que se trasladó al local comercial arrendado para hacerle entrega personal de una carta de no renovación de contrato encontrándose el arrendatario ausente el día 16/12/2016, por lo cual, procedió según su dicho, a dejarle la misma carta al encargado de ese momento del local, la cual, señala haberla aceptado pero a su vez no quiso firmar el recibido, que ante las gestiones realizadas y siendo que la pretensión que demanda no persigue la desocupación arbitraria del demandado, sino simplemente consiste en el ejercicio de un derecho constitucional cuyo amparo se desarrolla en la Ley de Regulación del Arrendamiento.
En cuanto al fundamento de derecho señala los artículos 26, 51, 253 y 257 Constitucionales; asimismo, el artículo 1.599 del Código Civil, artículo 8, 12, 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En cuanto a la pretensión, en atención a las normas expuestas y a los hechos planteados acude a los fines de demandar como en efecto demanda en nombre de su mandante al ciudadano Harb Ahmad Bekrawi, identificado en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en él y el cual expresa la culminación en fecha 09 de febrero de 2015, siguiendo las mismas normas y reglamentos del mencionado contrato, de modo que entre ambas partes, fijan y continúan un contrato verbal en fecha 15 de enero de 2016, el deber de realizar la entrega de la cosa arrendada en fecha 15 de enero de 2017, tomando en cuenta la validación a la fecha 09 de febrero de 2015, de la nota de autenticación notariado a modo de la celebración del contrato como parte legal para el desalojo para uso comercial utilizando para ello el procedimiento especial previsto y sancionado en su artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines que se proceda, sin más con el desalojo del inmueble de su propiedad identificado en autos, bajo el amparo de las causales previstas en las letras “g” e “i” del artículo 40 del referido cuerpo normativo.
Estiman la demanda en Cinco Millones Trescientos Ocho Mil Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.308,23, 00) equivalente a la cantidad de 29.990 unidades tributarias a razón de ciento sesenta y siete (177,00) por unidad tributaria, dando así cumplimiento a lo establecido a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada, luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se verifica que no consta en autos la comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Cristhian Jesús Colina, ampliamente identificado en autos, consigna escrito de informes en el cual, realiza un recuento de las actuaciones acaecidas en instancia, señalando además que, de la revisión exhaustiva y precisa de las actas que conforman el presente expediente, a su decir, se constata y evidencia que el demandado, estando dentro de la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual adiciona los días señalados en el punto previo de la sentencia impugnada, como producto del cómputo practicado por el nuevo juez que se avocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de septiembre de 2017, donde se evidencia que practicaba la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme al informe suscrito por la secretaria del Tribunal en fecha 25 de julio de 2017 y la fecha de avocamiento del nuevo juez, en aras de garantizar el debido proceso del demandado, en el cual estableció que se debió computar los días de emplazamiento desde el 18 de septiembre del 2017 y los cuales concluyeron el día 18 de octubre del mismo año y que no obstante a esa extensión de tiempo que beneficiaba al accionado no contestó la acción incoada ni trajo a los autos del expediente prueba alguna que la favoreciera, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva impugnada, por lo cual, señala que al demandado al no haber dado contestación a la demanda, que la pretensión de su representada no es contraria a derecho y que el demandado nada probó que lo favoreciera durante el curso del proceso, se configura la confesión ficta. Y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2019, por el juzgado de la causa, que se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia impugnada de conformidad con la Ley y se impongan las costas respectivas.
La representación judicial de la parte demandante, adjuntó al escrito de informes un legajo de documentales que fueron consignadas en el juicio de cognición en primera instancia.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no presento informes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO
Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se mencionó supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio, al respecto señala primigeniamente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Así pues, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto al principio de la carga probatoria, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las reglas antes citadas, a juicio de quien aquí suscribe, constituyen un aforismo en el derecho procesal, toda vez que, el juez como director del proceso no decide entre las contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por los actores del proceso. Por lo cual, la carga de la prueba, según nos dictan los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que establezca como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se observa, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, además que, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso la parte demandante anexó las documentales que se exponen a continuación:

1) Riela de los folios 7 al 14, Copia Certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/09/1993, bajo el N° 12, Tomo 08ADC, Protocolo Primero, correspondiente a documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende.
2) Riela a los folios 15 al 16, Certificación de copia certificada trascrita de la Notaría Pública Octava de Caracas de Municipio Libertador, transcrita de fecha 15.2017.1.318 del documento otorgado el 01-08-1986 anotado bajo el N° 32, Tomo 78 del tomo de autenticaciones del año 1.986, contentivo de cesión de derechos sobre inmueble, suscrito entre la ciudadana Celenia Tibisay Piñango (cesionaria) y los ciudadanos Oscar Piñango y Alfredo Piñango.
En relación a las documentales arriba enunciadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos; desprendiéndose de su contenido que la ciudadana Celenia Tibisay Piñango de Colina, parte actora en la presente causa, es propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se discute en autos. Y así se declara.-
3) Riela de los folios 17 al 22, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Celenia Tibisay Piñango de Colina y el ciudadano Harb Ahmad Bekrawi, ambos identificados en autos, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 02, Folios 22 hasta el 26 del libro de autenticaciones del año 2015, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende las cláusulas por las cuales se encuentra tutelada la relación arrendaticia entre los precitados ciudadanos. Y así se declara.-
4) Riela al folio 23, Comunicación privada (misiva) de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por la ciudadana Celenia Tibisay Piñango, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.829.600, dirigida al ciudadano Harb Ahmad Bekrawi, en la cual la precitada ciudadana le comunica su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, no obstante a ello, no consta en autos que el precitado ciudadano haya dejado constancia de haber recibido dicha comunicación, en este sentido mal podría otorgarse valor probatorio respecto a su contenido, toda vez que no es oponible a su contraparte y así se declara.-
5) Riela a los folios 24 al 26, copia simple de documentos de identificación de los ciudadanos CELENIA PIÑANGO e IVANIA COLINA PIÑANGO; y Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sra. Celenia Piñango. En relación a esta documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Consta del folio 27 al 31, una serie de impresiones aparentemente de un historial telefónico y de conversaciones de la aplicación telefónica WhatsApp; si bien en las mismas se evidencia un historial telefónico y mensajes intercambiados entre un número telefónico. No obstante, en la forma en que fueron promovidas no pueden ser valoradas por este Tribunal, amén de no aportar luces al mérito de la causa. aquí se discute y así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este Tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2019, por el a quo, en la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE de arrendamiento de local comercial que incoara la ciudadana Celenia Tibisay Piñango contra el ciudadano Harb Ahmad Bekrawi, identificados en autos.
En este sentido, y como quiera que la apelación ejercida por la parte demandada, fue realizada de forma genérica, sin señalar los puntos de derecho a revisar en la sentencia apelada, considera quien aquí suscribe, revisar todo el contenido de la sentencia en cuestión, por lo que, pasa a pronunciarse sobre la sentencia apelada, y en tal sentido, realiza las siguiente consideraciones.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presunta confesión de la parte demandada, ya que el caso que nos ocupa,esta última no dio contestación a la demanda, considerando necesario esta Juzgadora examinar la situación que de seguidas se expone:
Nos encontramos en presencia de una acción que por desalojo de local comercial arrendado fundamentada en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fuere incoada por la ciudadana Celenia Tibisay Piñango de Colina, la cual basa su pretensión enla relación locativa entre la precitada ciudadana y el ciudadano Harb Ahmad Bekrawi, ambos identificados en autos, los cuales suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro.2, ubicado en la Urbanización Bella Vista actualmente (Urbanización Vista Alegre) Avenida Uslar, distinguida Nro. 24-3, Jurisdicción de la Parroquia La Vega (hoy en día parroquia El Paraíso) Municipio Libertador del Distrito Capital, antiguamente Hacienda La Vega, La Quebradita, sitio “Las Barrasncas”. Dicha parcela de terreno mide veintitrés metros con trece centímetros (23,13 mts), de frente, por nueve metros por cincuenta centímetros (9,50 mts), de fondo y queda comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con noventa metros con cincuenta centímetros (90,50 mts); Sur: con la misma medida anterior.
En este sentido y como quiera que la sentencia objeto de revisión declaró la confesión ficta de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal, de conformidad con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Respecto a la figura de la CONFESIÓN FICTA, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido que:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, en sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Carolina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otro, Exp. N° 03-0661, señalo:
“…El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Del mismo modo, el doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso”, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que, la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta, respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se evidencia que en fecha 17/04/2017 (folio 46) el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada dejó constancia en autos que una vez ubicado en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, fue atendido por el demandado HARB AHMAD BEKRAWI quien recibió la compulsa de citación de manos del alguacil, sin embargo, se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual el Tribunal de instancia -previa petición de la parte actora- precedió a librar la boleta de notificación de la parte demandada para complementar su citación personal conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2017 (folio 52) la secretaria del Tribunal de instancia dejó constancia en autos de haberle hecho entrega al ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, en su carácter de parte demandada,la boleta de notificación que complementa su citación personal, siendo así, al día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso de veinte(20) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,para dar contestación a la demanda; no obstante, no consta en autos que la parte demandada aun cuando se encontraba debidamente citado haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo cual, se tiene como satisfecho el primer requisito para la configuración de la confesión ficta y así expresamente se declara.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso cinco (05) días de despacho siguientes, por cuanto no se verificó la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el demandado a pesar de haber sido citado debidamente, no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario para quien suscribe traer a colación el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a Derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibido o expresamente a otros casos, por el ordenamiento jurídico…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el caso: Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Expediente. N° 03-0203, S.N° 2428, señaló:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
En sintonía con lo anterior, la presente demanda persigue el desalojo de un local comercial arrendado, el cual comenzó con una relación locativa determinada, con la suscripción de un contrato a tiempo determinado, mutando posteriormente, a su vencimiento, y por voluntad de las partes, en un contrato verbal sin determinación de tiempo; demanda ésta que fuera incoada por la ciudadana CELENIA TIBISAY PIÑANGO, contra el ciudadano HARB AHMAD BEKRAWIambas partes ya identificada; acción ésta que se encuentra amparada o prevista bajo la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en los literales “g” e “i”, no siendo contraria a derecho:
Capítulo VIII De los Desalojos y Prohibiciones
Artículo 40 Son causales de desalojo:
(...)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, (...)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Por lo anterior, esta Juzgadora colige que la acción bajo análisis no es contraria a derecho, sino está amparada -como ya se mencionó- en la ley especial arriba citada, cumpliendo de esta manera el tercer y último requisito de procedencia contenido en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confeso a la parte demandada.
Finalmente, y en virtud que la parte demandada fue citada personalmente de conformidad con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del folio 52, empero, no compareció al proceso a ejercer su derecho a la defensa, ni probó nada que le favoreciere; por tanto, la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa y habiéndose constatado cada uno de los supuestos concurrentes establecidos en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal que, en la presente causa ha operado la CONFESION FICTA, y como consecuencia declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana CELENIA TIBISAY PIÑANGO, contra el ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, ambos identificados en auto, trayendo como consecuencia, la extinción de la relación contractual suscrita entre las partes; por lo cual, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo la consecuencia jurídica de dicha situación, CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual, quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
-VIII-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada HARB AHMAD BEKRAWI, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Desalojo de local comercial, incoara la ciudadana CELENIA TIBISAY PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.829.600 contra el ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, titular de la cedula de identidad Nro. 24.760.185.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 8 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la modificación expresada en el dispositivo de la presente decisión.
TERCERO:CON LUGAR la demandada que, por Desalojo local comercial arrendado, incoara la ciudadana CELENIA TIBISAY PIÑANGO, contra el ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, en consecuencia, queda extinguida la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos CELENIA TIBISAY PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.829.600 contra el ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, titular de la cedula de identidad Nro. 24.760.185, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial de uso comercial Nro. 2, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, dicha área arrendada tiene superficie de (2.90 X 9.45m), que forman parte integrante a la Quinta “Dolores”
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, antes identificado, la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, del inmueble constituido por un local comercial de uso comercial Nro. 2, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, dicha área arrendada tiene superficie de (2.90 X 9.45m), que forman parte integrante a la Quinta “Dolores”.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la una de post meridiem (1:00 pm), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS