REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP71-X-2022-000078


PARTE RECUSANTES: REGGIE GUTIERREZ Y RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 280.019 y 228.863. Apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (S.E.A.N.C.A.), en el juicio por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios le sigue a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSADO: NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente Recusación, siendo recibido el expediente el 08 de agosto de 2022; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 09 de agosto de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000078, con motivo de la Recusación planteada contra el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A.( S.E.A.N.C.A.) contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000464, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Juez, a los fines de participarle de la presente incidencia.


DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, Escrito contentivo de recusación de fecha 03 de agosto de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:

“… ante usted respetuosamente ocurrimos para formular RECUSACIÓN, establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 en los siguientes términos:
15º. Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el
Juez de la causa.
Ahora bien el Tribunal mediante decisión de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintidós 2022, en el cual declara con Lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas consignado en fecha nueve (09) de junio del presente año, por los profesionales del derecho RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI Y VANESA MANRIQUE PEREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.220.968, V-16.246.894 y V-23.681.925, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.651, 117.051 y 275.937, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., escrito en el cual opone las cuestiones previas ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, y el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 de la misma Ley Adjetiva ordinal 7º.

PUNTO PREVIO

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada se da por citada es en fecha Dos (02) de junio de 2022, fecha prevista para su cita mediante correo electrónico enviado por este presente Juzgado y de sus asistencia al Tribunal donde consigna su diligencia en físico con sus respectivos anexos de Poder que le faculta para su representación legal, y asi se puede evidenciar de la copia de correo electrónico que riela al folio numero Doscientos Ocho (208) ( en el cual el presente Juzgado le hace la salvedad a la parte demandada en la presente causa, que su pedimento será proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la CONSIGNACIÓN EN FÍSICO) así como además se evidencia de la planilla de recepción de documentos que reposa en el folio numero Doscientos Dos (202), que evidentemente se lee la fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Veintidós 2022, ( existiendo un error de quien recibe la planilla por cuanto la fecha es errada siendo la correcta en fecha 02 de junio de 2022), quedando así de pleno derecho citada la parte demandada en la presente causa, y no en fecha primero 01 de junio de 2022 ( fecha de solicitud de cita vía correo electrónico y calculada por este Juzgado que la parte demandada se da por citada como se pretende hacer valer, pues para todo conocedor del derecho es lógico precisar que lo no presentado no es válido, ya que un Juez debe atenerse a las normas del derecho, y al conjunto de actos procesales ya que una solicitud de correo electrónico no evidencia un Poder en Original que acredite una cualidad legal para representar y darse por citada la parte demandada, y así lo establece diferentes Doctrinas jurisprudenciales, y así queda asentada en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil. Apertura y funcionamiento del Despacho Virtual para todos los Tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, de fecha 05 de Octubre del año 2020, Civil:
ACUERDA
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibos en forma digital, los cuales formaran parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días siguientes auto de admisión.

Admitida la demanda, el Tribunal gestionara la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente , y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con su escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara en estatutos de la citación el demandado.

OCTAVO: De la oposición de las cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al Procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos ( anexos) de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se estará sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos de la parte y de su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de Ley. En los casos de contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y La oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.


De la anterior Resolución antes transcrita e identificada, puede evidenciarse que el presente Juzgado, no cumplió con lo establecido en su acuerdo numero 8, ya que es esta representación judicial no recibió por vía correo electrónico, la diligencia solicitada por la contraparte en forma digital, así como de su consignación por escrita con su fecha de cita consignado en físico y original poder dándose por citada y acreditando su representación legal, a los fines de mantenernos informados del desarrollo del proceso, y así mantener el orden procesal de los veinte (20) días para la contestación de la parte demandada, solo nos envió correo electrónico en fecha 10 de junio de 2022,en la cual nos informa de la presentación de la parte demandada oponiendo cuestiones previas, mas no de cuando solicitan cita para darse por citados, así como tampoco se nos envió electrónicamente alguna información cuando asistieron al Tribunal en fecha 02 de junio de 2022 presentando su escrito y documentos respectivos para darse por citados, violentando así el debido proceso, y lo acordado en la resolución arriba mencionada en su acuerdo nu8mero 8, asimismo el Tribunal no levanto acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente, ( como se nos envía correo electrónico del escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada, y no se nos envía correo electrónico consignando diligencia dándose por citada y de su comparecencia al Juzgado para presentar en físico su escrito). Y aquí se consigna dicho único correo electrónico remitido por esta instancia a la interposición de cuestiones previas.

Artículo 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil:

106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
107: El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregara al expediente de la causa respectiva, estampando en el su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil establece: Lugar de Despacho: Los Jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la Ley, de oficio o de parte.
Los anteriores artículos mencionados, establecen los formalismos respectivos de la comparecencia al Juzgado de las partes para la presentación de escritos y diligencias los cuales deben ser recibidos y con respectiva nota, sello y firma del Secretario (a) del Tribunal.
Es decir, que la parte demandada ciertamente cumplió con su comparecencia y presentando en físico su diligencia al darse por citada y presentado su Poder respectivo en la fecha correcta que es 02 de junio de 2022 y no en fecha 01 de junio de 2022 por vía correo electrónico, ya que son actos de orden público.
La citación, es de lógico saber que la misma es de ORDEN PÚBLICO, que la misma comienza a correr su lapso de contestación es a partir de la consignación del Aguacil del Tribunal al día siguiente que conste en autos dicha citación practicada, es decir, el lapso procesal transcurre cuando se presenta en actas la citación debidamente firmada, y en el caso que sea la parte demandada quien se dé por auto citada ya sea asistida por un Abogado o que le otorgo poder al Abogado, de igual manera deberá ser consignada por escrito, y desde ese momento se considera citada, y al día siguiente comenzara a correr su lapso procesal para contestar u oponer cuestiones previas, y no como lo hace valer el presente Juzgado tomando como lapso de oposición de cuestiones previas cuando consigna diligencia dándose por citada sin anexos por vía correo electrónico y sin constatar y confrontar en físico originales de poder para ser certificados por secretaria para tener cualidad de darse por citada y representar a la parte demandada, “ Quod non est in actis non est in mundo” ( Lo que no está en los autos no está en el mundo), la Sala Constitucional en su sentencia 031006-05-1649, establece
(…)
Ciudadano Juez, del precedente recuento de días de despachos transcurrido en este Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, haciendo uso de un simple cálculo matemático fácilmente se puede colegir que los 20 días de despacho a que se contrae el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, inician el 03 de junio de 2022 y vencieron el lunes 04 de julio de 2022 y por consiguiente los cinco días hábiles a que se contraen los artículos 350y 351 ibídem del Código de Procedimiento Civil, inician el 06 de Julio de 2022 y vencieron precisamente el mismo día 12 de julio de 2022, oportunidad en fue presentado el escrito en cuestión, que indebidamente fue declarado extemporáneo por juez autor del fallo cuestionado; por consiguiente la consignación en autos de tal escrito fue tempestiva.
El cómputo efectuado anteriormente por esta representación judicial, evidencia el error inexcusable del presente Juzgado al subvertir los lapsos procesales tomando como lapso procesal y dándole valides a la fecha del correo electrónico donde se envía diligencia dándose por citada la parte demandada sin tener a su vista en físico el Poder que represente tal cualidad para darse por citada ante la verificación por secretaria previa certificación y consignación del mismo, tal como lo establece los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…)
Es deber de esta representación judicial demandante, aclarar que el presente Juzgado menciona que el escrito presentado antes mencionado en fecha 12 de julio de 2022 es intempestivo y tardío, sin realizar un análisis de cómputo que fuera efectuado por este Juzgado donde las partes puedan evidenciar como fue calculado el cómputo previa certificación secretarial, las fechas que se tomaron en cuenta para el lapso de contestación u oposición de cuestiones previas y subsanación de cuestiones previas, pues tomando en consideración el computo arriba realizado por esta representación es claro y evidente la presentación del escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por esta representación judicial en fecha 12 de julio de 2022, consignación efectuada al quinto día de despacho siguiente vencido el lapso de emplazamiento de la demandada, por cuanto además existe otra cuestión previa opuesta por la demandada ordinal 6º del artículo del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 ordinal 7º, cuestión previa a la cual debe la parte demandante subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, así lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y así fue debidamente cumplido por esta representación judicial demandante, ya que en fecha 12 de julio de 2022, se contradijo tal cuestión previa antes mencionada, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento de la demandada, pues no se está en presencia de un escrito intempestivo y mucho menos tardío.
(…)

DE LA RECUSACION
El Tribunal declara mediante decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, con lugar la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del mismo Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, y es claro que no debe pronunciarse con la otra cuestión previa ordinal 6 del artículo del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 ordinal 7º del artículo citado, por cuanto debe decidirse primero la incidencia del ordinal 1.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil establece los artículos 348 y 349 lo siguiente:
348: Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después
Otra.
349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Es claro y preciso, que el anterior artículo estipula que antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera preferente y sumaria únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes.
(…)
Traigo a colación parte del texto íntegro de la decisión antes mencionada, demandada, donde se evidencia la opinión adelantada por el Juez que preside en estos momentos el presente Juzgado, al manifestar que el escrito de contestación de cuestiones previas consignado por la presente representación en el cual se contradice las incidencias opuestas por la parte demandada, no solo la ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sino la del ordinal 6 ejusdem en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ordinal 1 solo se decide con lo probado en actas, y no establece lapso probatorio, pero el otro grupo de la ordinal 6º del citado Código, se deciden luego de resuelta la ordinal 1º por el Tribunal competente si así fuere el caso, de declararse con lugar, y no se anunciara su recurso correspondiente, establecido así que el escrito es intempestivo y tardío aplicaría también para la subsanación o contradicción a las cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el original 7º del artículo 340 ejusdem, por lo que denota el adelanto de opinión ya que quedaría como no subsanado o contradicho dicha incidencia de cuestión previa en su lapso correspondiente.
Asimismo, en la decisión de cuestiones previas publicada por esta instancia judicial que riela al folio Nº trescientos treinta y tres (333), en su narrativa alega que esta representación judicial demandante convino y manifestado en el escrito de fecha 12 de julio del año 2022, aludiendo nuevamente y adelantando opinión que fue consignado de manera extemporáneo por tardía, no puede escapar a su vista de que se estableció la existencia de las pretensiones que se solicita sean acumuladas al presente caso.
Es preciso aclarar, que esta representación judicial demandante, en ningún momento ha convenido en la cuestión previa ordinal 1º como lo hace pretender ver el presente Juzgado, ya que se estableció la falta de conexión por cuanto los sujetos procesales no son los mismos, ni la cuantía de la demanda, los registros mercantiles de las demandadas son diferentes y autónomos, y no existe en autos documentos que prueben que sean empresas medulares las tres sociedades mercantiles demandadas, y así está establecido en el escrito presentado en fecha 12 de Julio del año 2022, el cual fue consignado debidamente dentro del lapso procesal establecido en los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada se da por citada compareciendo al Juzgado y consignando su diligencia acompañado de Poder que acredite su representación en Original es en fecha 02 de Junio del 2022, fecha la cual le fue acordada mediante correo electrónico reenviado por esta instancia a los fines de presentarlo en físico y confrontar originales, previa lectura por secretaria.
Certificando el escrito como intempestivo por tardío, sin ordenar un cómputo por secretaria que evidencie lo manifestado por este Tribunal, se videncia clara y notoria su opinión emitida, como además condena al pago de las costas procesales de la incidencia de cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida la presente incidencia. Pero es obvio que el presente Juzgado no tiene claro qué de manera independiente declarando con lugar o sin lugar dicha incidencia antes mencionada, no habrá condenatoria en costas, en al interlocutoria, pues al principio rector en materia de costas procesales artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ahora Tribunal Supremo fijo posición, mediante muchas decisiones jurisprudenciales fijando las costas procesales de la incidencia referida a las cuestiones previas ordinales 9º,10º y 11º, en caso de ser declaradas con lugar, sea por el silencio de las partes o por la resolución del Tribunal una vez resuelta la articulación probatoria y la incidencia, de ser desestimadas dichas cuestiones previas , se deberá imponer las costas al provente de las mismas a tenor de lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 ejusdem.
Es claro que el aquí Juez recusado emite opinión como además una información errónea manifestando como intempestivo y tardío el escrito de contradicción de cuestiones previas de fecha 12 de Julio de 2022, sin efectuar un cómputo que establezca la certeza de lo manifestado en su decisión de fecha 18 de Julio de 2022, ni demuestra en la misma la legalidad de darse por citada la demandada mediante correo electrónico de fecha 01 de Junio de 2022, y no cuando comparece y se presenta en físico ante el Tribunal en fecha 02 de Junio de 2022, diligencia dándose por escrito con su Poder respectivo en Original, sin ser imparcial en el presente caso, y violentando el debido proceso tal como lo prevén los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y emitiendo opinión que favorece solo a una parte, sino dando por cierto lo alegado de la parte demandada.
Por tales razones antes descritas, y argumentos explícitos y detallados, solicitamos al ciudadano abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su cualidad de Juez se desprenda del conocimiento de la presente causa, y sea declarada con Lugar la presente Recusación, a fin de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a fin de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones”.

Por su parte el juez recusado en fecha 04 de agosto de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de agosto de (2022), siendo la oportunidad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para rendir informe en la incidencia de recusación planteada por los abogados REGGIE GUTIERREZ y RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 280.019 y 228.863, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la causa, sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. ( S.E.A.N.C.A.), en el juicio que por Resolución de contrato y daños y perjuicios incoara la prenombrada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., al cual por decisión de fecha 18 de Julio del presente año, se ordenó la acumulación de los expedientes signados con los Nos AP11-V-FALLAS-2021-000468 y AP11-V-FALLAS-2021-000469, ambos de la nomenclatura de este circuito judicial, ambos incoados por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C,A, ( S.E.A.N.C.A.) contra las sociedades mercantiles PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en ese orden; estando presente en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez recusado, ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, pasa a explanar lo que sigue:
Alega la parte actora como fundamento de su llamado “escrito de recusación”, que estaría incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio del 2022, que resolvió la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la acumulación de causas, declarándose con lugar dicha cuestión previa y ordenándose la acumulación de los expedientes signados bajo los Nº AP11-FALLAS-2021-000468 ( nomenclatura interna de este Juzgado); y AP11-FALLAS-2021-000469 (nomenclatura del Juzgador Tercero (3º) de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial), al expediente AP11-FALLAS-2021-000464, en razón que en este último se verificó primero la citación de la parte demandada.
Es de resaltar que la representación judicial de la parte actora mediante su escrito de manera genérica e incongruente plantea la recusación de quien suscribe enramado y alegando que la decisión en fecha 18 de julio de 2022, fue dictada sin la existencia en autos de recaudos que prueben la conexión entre estos por lo que se dictó con el principal propósito de-decidir contra su patrocinada-subvirtiendo el proceso, y bajo la premisa de querer- controlar- a mi libre arbitrio las causas que fueron acordadas acumular mediante la decisión previamente señalada.
Mal alega que este Juzgado en la decisión de fecha 18 de julio de 2022, en lo que respecta al escrito de contestación de cuestiones previas promovido por esa representación fue consignado de manera intempestiva por tardío, pretendiendo que este tribunal declare la tempestividad de un escrito que a todas luces fue consignado extemporáneo por tardío, y que así se tuviera como debidamente presentado y con pleno valor jurídico en lo que respecta a la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera que este despacho adelantó opinión en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al declarar extemporáneo por tardío dicho escrito para la cuestión previa contenida en el numeral 1º, a pesar que nuestra ley adjetiva civil no establece un lapso para contradecir o convenir en la cuestión previa decidida; así el hoy recusante omite que sobre la cuestión previa contenida en el numeral 6º no prevé un lapso de contradicción sino un lapso de subsanación si este considera que se encuentra incurso en dicho defecto alegado –de ser el caso-, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que este Juzgado en la decisión de la cuestión previa expuso que la representación judicial de la parte actora convino mediante su escrito de fecha 12 de julio de 2022, en la existencia de las pretensiones que se solicitó fuesen acumuladas, lo cual a todas luces conforme riela en autos y tal y como feu expuesto, fue así convenido por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a la existencia real y precisa de las pretensiones que se solicitó se acumulasen.
Esgrime que este Tribunal además de lo anterior condenó al pago de costas sobre la incidencia a la parte actora por haber resultado vencida en la misma, alegando que en materia de incidencias de esta naturaleza –cuestiones previas- no habrá-a su decir- condenatoria en costas, en razón que sobre el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia mediante muchas decisiones que no mencionó ni trajo a colación, ha fijado posición sobre que solo existirá condenatoria en costas en las incidencias contenidas los numerales 9º, 10º y 11º, solo en caso de ser declaradas con lugar y en caso de ser desestimada, una vez resulta la articulación probatoria y la incidencia, se deberá imponer las cosas al promovente de la misma, contrariando a todas luces lo previsto en el articulo 274 eiusdem, en lo que respecta a la condenatoria en costas sobre las incidencias originadas en el proceso.
Alega nuevamente que quien suscribe manifestó una opinión incorrecta al declarar intempestivo y tardío el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por esa representación judicial, al no demostrar legalmente -a su decir- de la verificación de la citación de la parte demandada por medio de los TIC’s previstos en la –hoy parcialmente sin efecto- Resolución Nº 005-2020, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia estableció el despacho virtual, en definitiva, esgrime que este despacho al dar por recibida una actuación de eminente orden publico como lo es la citación expresa, prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y por ello quien suscribe fue presuntamente imparcial y violó- a su decir- las garantías constitucionales prevista en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello mal alega, que se favoreció a la parte demandada y se adelantó pronunciamiento.
Concluye solicitando que quien suscribe se “inhiba” de conocer la pretensión, a fin de evitar presuntos riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia en los cuales erróneamente y sin fundamentando incurrió este Juzgador, alegando garrafalmente futuras violaciones constitucionales que pueda ocasionar este Juzgador, siendo que tal actuación es propia del Juez y no de la parte, por lo que esta solicitud resultaría inadmisible.
En base a lo anterior y visto que en forma alguna el actuar del Ju7zgado incurrió en la causal señalada por los abogados del actor como motivo de su escrito de “recusación”, el cual fue fundamentado escuetamente, alegando hechos que no se enmarcan de manera alguna con la causal de recusación invocada, considero que la aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada Sin Lugar por el Juzgado correspondiente con la consecuente sanción de multa a su promovente, dado el carácter de temeraria y dilatoria que presenta la promovida, Así solicito sea declarado.
Asimismo, solicito se realice el trámite administrativo respectivo y se remita el presente informe al Juzgado correspondiente para su resolución e igualmente se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el presente expediente en su totalidad, a los fines de su redistribución en otro Juzgado de igual categoría, con el objeto que siga conociendo de la causa y proceda a la consecuente tramitación y decisión de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que las recusantes fundamentan su actuación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.

La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
En atención a lo anterior observa esta Alzada preliminarmente que, de las actas que compendian la recusación bajo examen, se desprende que el juez recusado lo fue por decisión emitida en fecha 18 de julio del 2022, en el proceso sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000464, en la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 80 eiusdem. Específicamente, señaló la recusante que en la referida decisión el Juzgado expresó que la representación de la parte actora (recusante) habría presentado en fecha 12 de julio de2022, un escrito intempestivo por tardío con lo cual se habría configurado o evidenciado, una opinión adelantada del Juez Aquo .
Así las cosas, expresó igualmente la parte recusante, que el adelanto de opinión que fundamenta su recusación deviene del hecho de que en el escrito aludido se contradice tanto la cuestión previa del ordinal 1º como también la del ordinal 6º, por lo que la declaración de intempestividad por tardía abrigaría, igualmente, para la subsanación o contradicción de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 340 ordinal 7º.
De igual modo, esta alzada aprecia que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido constantes en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referidas a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo en sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
En concatenación con lo antepuesto es menester expresar que, si bien la representación judicial de la sociedad mercantil “Serenos los Andes C.A.”, resaltó que el juez recusado emitió opinión cuando manifestó intempestivo y tardío el escrito de contradicción de cuestiones previas, tal invocación por sí misma no colma con los extremos necesarios para que ello se subsuma en el supuesto de hecho de la causal de apartamiento invocada.
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por el juez recusado en sentencia de fecha 18 de julio de 2002, relativo a la intempestividad por tardío del escrito presentado por la actora de fecha 12 de julio de 2022, no constituye en modo alguno adelanto de opinión como afirma el recusante, por cuanto lo señalado en él, no se erige en forma alguna como un pronunciamiento previo sobre el mérito de la causa. En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación de Serenos los Andes C.A. (S.E.A.N.C.A), contra el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO es improcedente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por los abogados REGGIE GUTIERREZ Y RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, representantes judiciales de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (S.E.A.N.C.A), contra el ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad de Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


Expediente Nº AP71-X-2022-000078