ASUNTO: AP71-X-2022-000086(1292)

JUEZ INHIBIDA: Dra. OLGA ELENA VITALE COVA.

JUZGADO: DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. OLGA ELENA VITALE COVA en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición producida en el juicio que por DESALOJO sigue por ante el referido Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A.
Consta en el texto del ACTA DE INHIBICIÓN de fecha tres (3) de agosto de 2022, las consideraciones siguientes:
“… Cursa ante el Tribunal a mi cargo, expediente distinguido con el número AP31-F-V-2022-000154 contentivo del juicio de DESALOJO de LOCAL COMERCIAL ha incoado la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO C.A.,inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el doce (12) de febrero de 1953, bajo el Nº 136, Tomo 1- G, habiendo sufrido modificaciones su Documento Constitutivo y Estatutos de conformidad a documentos inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última de las modificaciones el 26 de septiembre de 2019, bajo el Nº 6, Tomo 191-A Sdo., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a desplegar las actividades correspondientes al proceso, como lo fue la promoción de cuestiones previas y contestación de la demanda; sin embargo, en los pasillos de este Circuito Judicial ha instaurado una campaña de descredito “a viva voz” en cuanto a mi parcialidad en el presente asunto; en consecuencia, puesto que tales acciones pueden comprometer mi parcialidad dentro del proceso, creando una animadversión en mi fuero interno, y si bien es cierto que, la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las previstas en el articulo 82 ejusdem, y en tal sentido dispuso:
“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen(…) y resulta anacrónico para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R.Aftalion. Introducción al Derecho. 3ª Edición. Buenos Aires, AveledoPerrot, 1999, p.616).En este sentido, la Sala en sentencia Nº 114/2000 del 24 de marzo de ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben concluir varios requisitos para que puedan considerarse tal. Dichos requisitos,básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de la parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en el principio taxativa para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad y , en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardos judicial …”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y vistas las razones anteriormente expuestas, a los fines que las mismas puedan afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que conozca de la misma, sea declarado CON LUGAR en la definitiva…”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir sobre el asunto sub examine, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las consideraciones siguientes:
Sobre LA INHIBICIÓN, señala el tratadista patrio Rengel-Rombergen su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que esta es un deber del juez y no una mera facultad, toda vez que la Ley impone al funcionario judicial, la obligación de declararla, si discurreestar incurso de una causal de apartamiento, y sin esperar que alguna de las partes lo recuse.
Por lo tanto, para los juzgadores, es imperativo que los asuntos que le sean confiados, sean conocidos por ellos, sin mediar vinculaciones afectivas o intereses que afecten su imparcialidad, de lo contrario, deben separarse inmediatamentedel asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En ese sentido, se hace necesario traer a colación, Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Así mismo, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) (Negrillas añadidas).

A mayor abundamiento, hay que apuntar que, cuanto el Juez inhibido no fundamenta su alejamiento en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene la posibilidad de plantearla por causales distintas a las discriminadas en la ley adjetiva civil, según quedó establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tal como se transcribe a continuación:
“La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, esta superioridad observa con respecto al presente asunto que, la inhibición planteada por la Dra. OLGA ELENA VITALE COVA, se fundamenta en la campaña de descredito a viva voz en contra de su imparcialidad, que ha realizado en su contra el apoderado judicial de la parte demandada-según su dicho-, recogido en el acta cuyo extracto se plasmó arriba, que le han ocasionado animadversión en su fuero interno, en el juicio por ella conocido, signado bajo el Nº AP31-F-V-2022-000154, que por DESALOJO sigue ante el Tribunal a su cargo, la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, por cuanto la Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó el motivo que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR.
Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, que la ciudadana Dra. OLGA ELENA VITALE COVA en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su disposición a no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, propuesta por la Dra. OLGA ELENA VITALE COVA en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO sigue ante el Tribunal a su cargo, la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A., plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:30AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2022-000086, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.